Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000297

ASUNTO : TP01-S-2009-000297

RESOLUCION

En horas del día de hoy 8 de Julio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Especial en contra del ciudadano: A.J.H.R., donde figuran como victimas los adolescentes R.C.R.G., R.I.R.G. Y J.R.R.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 del Código orgánico procesal Penal, con motivo a la Solicitud de declinatoria de competencia a los Tribunales Ordinarios, y presidida la presente por la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. M.R.A. y actuando como Secretaria, la Abg. L.G., a los fines de dar inicio al acto la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, informando esta que se encuentran presentes: la Defensora Publica Abg. S.E., el Imputado A.J.H.R., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.S., las victimas R.C.R.G., acompañada de su representante legal M.G.G., los adolescentes R.I.R.G. Y J.R.R.G. acompañados de su representante legal R.I.R.Q.. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez entra al conocimiento de la presentes causa y concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien expuso: “Que se desprende la investigación que existen dos victimas menores de edad, (varones), y que el hecho que presuntamente se cometió en contra de estos se subsume en el tipo penal del articulo 175 del Código Penal, es por lo que solicito la declinatoria de competencia para continuar la investigación por

procedimiento ordinario. Es todo.- Este tribunal oído lo expuesto por la representación fiscal en aras de garantizar el derecho que le asiste a la victima le cede la palabra a la misma quien se identifico como: R.C.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.566.334, nacida el 30/10/1994, y expuso: “El en ningún momento me ha amenazado a mi y a mis hermanos, ya que yo soy su novia, mi papá me llamo por teléfono y me amenazo diciéndome que si yo no me separaba de el lo iba a mandar a matar que para eso habían muchos sicarios en Valera. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: J.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.364.782, quien expuso: “El llego a la fiesta nosotros estábamos parados y el llego y se alzo la camisa luego se puso a bailar y se alzaba la camisa por detrás. Es todo.-Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: R.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.364.786 quien expuso: “ Eso fue una noche de donde el llego a la fiesta nosotros estábamos bailando adentro con la prima de nosotros al rato nos salimos y luego de ahí nos fuimos para la mata de mango con mi hermano y después llego el ahí y le dijo mira lo que tengo aquí y después de eso me metí otra vez a la fiesta a bailar. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al investigado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: A.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.400.310, residenciado en el Cumbe de Cuicas de Carache del Municipio carache, Casa S/N, abajo del club San J.B., carache Estado Trujillo, hijo de M.B.R. y A.H., quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El Tribunal oído lo expuesto por las partes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena la Declinatoria de Competencia a los Tribunales Ordinarios, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo las siguientes consideraciones PRIMERO: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género

queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…” Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras. Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional,

página 35 donde se estableció: “Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica, de la declaración hecha por las partes se puede apreciar que la investigación de la cual es objeto la presente audiencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DE AMENAZAS, existe como sujeto activo el ciudadano: A.J.H.R., plenamente identificado en actas, como sujetos pasivos los ciudadanos R.C.R.G., R.I.R.G. Y J.R.R.G., es decir que si la norma por su especialidad y aun mas en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo debe ser del genero femenino y habiendo en el presente caso tanto del genero masculino como femenino pues forzosamente se debe declinar a los fines que conozca su Juez natural, es decir que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe de los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto a que el sujeto pasivo debe ser de genero femenino. Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-S-2009-0000297, y Así se Decide. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA GONZALEZ

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