Decisión nº Nº147-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004225

ASUNTO : VP02-R-2009-000347

DECISIÓN N° 147-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.548, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión N° 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente alega que, no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción o fundamentos sólidos para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en los delitos imputados, y tampoco se evidencia de ellos, responsabilidad penal alguna en contra del mismo, esgrimiendo que, si bien es cierto, del acta policial consta que los vehículos hallados en el interior de la vivienda allanada, se encuentran solicitados por el delito de Robo, no es menos cierto, que de actas no consta que su defendido haya sido mencionado como presunto partícipe de dicho delito, de esos vehículos, ni fueron encontrados en su poder.

    En este sentido, arguye quien recurre, que de la decisión impugnada se evidencia el gravamen irreparable que se le está causando a su defendido, la cual a su juicio viola derechos fundamentales, pues de autos no existen otros elementos que se puedan adminicular al acta policial, que por sí sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes, que hagan presumir que el ciudadano R.J.V.G., haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, los hechos allí narrados, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni menos aún, en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley (y que según la decisión recurrida, es previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal).

    PETITORIO: La defensora de autos solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo y se declare la libertad plena e inmediata y sin restricciones a su defendido y por efecto extensivo al otro imputado de autos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La recurrente arguye que, de la decisión impugnada se evidencia el gravamen irreparable que se le está causando a su defendido, la cual a su juicio viola derechos fundamentales, pues de autos no existen otros elementos que se puedan adminicular al acta policial, que por sí sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes, que hagan presumir que el ciudadano R.J.V.G., haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, los hechos allí narrados, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni menos aún, en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley (y que según la decisión recurrida, es previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal).

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende del acta policial de fecha 03-03-09, emanada de la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, que la misma surge luego de que fueran informados de la presencia de vehículos automotores presuntamente robados dentro de una vivienda, lugar donde efectivamente los funcionarios policiales aprehendieron al imputado de autos, previa verificación de que dichos vehículos encontrados en la referida vivienda, estaban solicitados, por lo que dada la presenta fase de investigación corresponderá al Ministerio Público, titular de la acción penal ahondar más sobre estos hechos, los cuales acreditaron según su criterio la solicitud de dicha aprehensión, para luego dictar el acto conclusivo que considere según los elementos de cargos o no, que arroje dicha investigación.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la Decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la Decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano REYNIER J.V.G., fue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ...Así mismo observa este Tribunal que consta en la investigación la existencia de suficientes fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los ciudadanos RYNIER (SIC) VICUÑA Y R.E.V.P. son autores o participes en los delitos que hoy se le está (sic) imputando el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de: 1.- Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…(omissis)…2.- Actas de retención de vehículos. 3.- Acta de entrevista de fecha 03/04/09, rendida por la ciudadana T.C.C., ante la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…(omissis),,,4.- Acta de Inspección técnica de fecha 04 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado REYNIER J.V.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el a quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el Dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referida a que como sólo se contaba con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo cual era insuficiente para inculpar a su representado del delito imputado; ya que como se señaló ut supra, la Jueza de instancia consideró otros elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, y en este sentido, hablamos de elementos y no de medios de prueba, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Por lo que al refutar la recurrente, los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, tales alegatos son referidos a una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio; el mismo resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se anotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal.

    De otra parte, en lo que respecta al punto de impugnación apelado donde se señala que en la recurrida se incurrió en una errónea aplicación de los delitos imputados, pues el Ministerio Público imputó los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley; estima esta Alzada, que tal argumento debe igualmente ser desestimado, la cual fue criterio acogido por la Jueza a quo, en los mismos términos, aún cuando en la recurrida, se desprende que plasmó “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley, previstos y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 Y 9 del Código Penal, lo que evidentemente a criterio de esta Sala constituye un error material que no afecta el fondo de la decisión, por cuanto del desarrollo de la recurrida se establece claramente que los hechos punibles analizados por la Jueza a quo, son los precalificados por el Fiscal, la cual constituye en todo caso, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a los representados de la recurrente; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación.

    De las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 147-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern. ASUNTO Nº VP02-R-2009-347

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 22 de Mayo de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004225

    ASUNTO : VP02-R-2009-000347

    DECISIÓN N° 147-09

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.548, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión N° 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V..

    Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  4. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente alega que, no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción o fundamentos sólidos para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en los delitos imputados, y tampoco se evidencia de ellos, responsabilidad penal alguna en contra del mismo, esgrimiendo que, si bien es cierto, del acta policial consta que los vehículos hallados en el interior de la vivienda allanada, se encuentran solicitados por el delito de Robo, no es menos cierto, que de actas no consta que su defendido haya sido mencionado como presunto partícipe de dicho delito, de esos vehículos, ni fueron encontrados en su poder.

    En este sentido, arguye quien recurre, que de la decisión impugnada se evidencia el gravamen irreparable que se le está causando a su defendido, la cual a su juicio viola derechos fundamentales, pues de autos no existen otros elementos que se puedan adminicular al acta policial, que por sí sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes, que hagan presumir que el ciudadano R.J.V.G., haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, los hechos allí narrados, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni menos aún, en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley (y que según la decisión recurrida, es previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal).

    PETITORIO: La defensora de autos solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo y se declare la libertad plena e inmediata y sin restricciones a su defendido y por efecto extensivo al otro imputado de autos.

  5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V..

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La recurrente arguye que, de la decisión impugnada se evidencia el gravamen irreparable que se le está causando a su defendido, la cual a su juicio viola derechos fundamentales, pues de autos no existen otros elementos que se puedan adminicular al acta policial, que por sí sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes, que hagan presumir que el ciudadano R.J.V.G., haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, los hechos allí narrados, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni menos aún, en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley (y que según la decisión recurrida, es previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal).

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende del acta policial de fecha 03-03-09, emanada de la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, que la misma surge luego de que fueran informados de la presencia de vehículos automotores presuntamente robados dentro de una vivienda, lugar donde efectivamente los funcionarios policiales aprehendieron al imputado de autos, previa verificación de que dichos vehículos encontrados en la referida vivienda, estaban solicitados, por lo que dada la presenta fase de investigación corresponderá al Ministerio Público, titular de la acción penal ahondar más sobre estos hechos, los cuales acreditaron según su criterio la solicitud de dicha aprehensión, para luego dictar el acto conclusivo que considere según los elementos de cargos o no, que arroje dicha investigación.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la Decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la Decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano REYNIER J.V.G., fue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ...Así mismo observa este Tribunal que consta en la investigación la existencia de suficientes fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los ciudadanos RYNIER (SIC) VICUÑA Y R.E.V.P. son autores o participes en los delitos que hoy se le está (sic) imputando el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de: 1.- Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…(omissis)…2.- Actas de retención de vehículos. 3.- Acta de entrevista de fecha 03/04/09, rendida por la ciudadana T.C.C., ante la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…(omissis),,,4.- Acta de Inspección técnica de fecha 04 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional el Estado Zulia…

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado REYNIER J.V.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el a quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el Dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referida a que como sólo se contaba con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo cual era insuficiente para inculpar a su representado del delito imputado; ya que como se señaló ut supra, la Jueza de instancia consideró otros elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, y en este sentido, hablamos de elementos y no de medios de prueba, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Por lo que al refutar la recurrente, los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, tales alegatos son referidos a una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio; el mismo resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se anotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal.

    De otra parte, en lo que respecta al punto de impugnación apelado donde se señala que en la recurrida se incurrió en una errónea aplicación de los delitos imputados, pues el Ministerio Público imputó los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley; estima esta Alzada, que tal argumento debe igualmente ser desestimado, la cual fue criterio acogido por la Jueza a quo, en los mismos términos, aún cuando en la recurrida, se desprende que plasmó “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la citada Ley, previstos y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4, 6 Y 9 del Código Penal, lo que evidentemente a criterio de esta Sala constituye un error material que no afecta el fondo de la decisión, por cuanto del desarrollo de la recurrida se establece claramente que los hechos punibles analizados por la Jueza a quo, son los precalificados por el Fiscal, la cual constituye en todo caso, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a los representados de la recurrente; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación.

    De las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 147-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern. ASUNTO Nº VP02-R-2009-347

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