Decisión nº Nº138-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004225

ASUNTO : VP02-R-2009-000347

DECISION Nº 138-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.548, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión N° 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, en concordancia con el Artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.V.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. De actas se evidencia que la abogada S.B.A.D.B., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., tal como se desprende del folio 41 de la causa; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es el segundo día de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dictó el día 06-04-09, tal y como se demuestra en el folio 40 de la causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 13-04-09 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio 01, así como de la certificación de días de despacho, suscrita por la Secretaría del Tribunal de Instancia, inserta al folio 61 de la causa; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “(omissis) 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código (Omissis)... “

En tal sentido, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el segundo motivo de denuncia, en el cual pide la nulidad absoluta del procedimiento, se basa en los mismos argumentos expuestos en el acto de presentación de imputados celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06-04-09, como se indica: “esta defensa impugna en este acto en todas y cada una de sus partes las actuaciones policiales, contentiva del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia…(omissis)…considera esta defensora solicitarle decrete la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el presente caso…” en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar:

PRIMERO

Respecto de las solicitudes realizadas a este Tribunal por parte de la Abog. S.A., esta juzgadora establece que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal plantea: (omissis)…por tal motivo considera este Tribunal, que si bien es cierto, que no consta en actas una orden de allanamiento emitida por una autoridad judicial, no es menos cierto que la misma se practico para evitar la posible comisión de hechos punible, por lo que se encuentra amparada por las disposiciones que reglan su practica conforme a la ley penal venezolana, todo en franco apego al contenido del Articulo 284 Ejusdem, el cual establece que una vez conocida la presunta comisión de un hecho punible por las autoridades de policía., éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, aunado al hecho de que consta en el acta levantada que los habitantes del lugar autorizaron y permitieron el acceso a la vivienda de la comisión policial, de igual forma de acuerdo a lo planteado en el Acta Policial en la residencia fueron ubicados flagrantemente un vehículo modelo Sport, el cual estaba solicitado por haber sido robado en fecha 26-03-09, un vehículo marca Mitsubishi, placas AB739LG, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo en fecha 02-04-2009, y otro vehículo Marca Mitsubishi, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, de fecha 28-03-2009, sin acreditar los imputados de autos a este Despacho, documentos de propiedad, de los mismos; por demás que también fue ubicada en el interior de la vivienda una placa identificadora de seriales de un vehículo automotor, signada con los dígitos 8Z1 MJ60037V314021, sin establecer los imputados de autos, el origen de la misma, así mismo considera este Tribunal que si bien es cierto no consta en el acta policial la firma de la ciudadana T.C., quien fungió como testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que consta en actas, acta de entrevista rendida por la mencionada ciudadana en al cual deja constancia que presencio los hechos narrados, por lo cual se Declara sin Lugar lo solicitado por la Defensa Abog. S.A..…” ( folios 46- 84 de la causa). (Negrillas de la Sala).

Del extracto ut supra transcrito de la Decisión recurrida, se evidencia que sobre las solicitudes de nulidad de las actas y actos policiales, correspondientes a la aprehensión de su patrocinado, expuestas por la Defensora de autos, aquí recurrente, durante el acto de presentación de imputados, la Jueza de Instancia se pronunció y dio oportuna respuesta a las mismas, declarándolas Sin Lugar. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación de la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso en relación a la referida nulidad de actas, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de las actas y actos policiales es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersas en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la solicitud de nulidad de la Decisión recurrida, respecto a lo alegado por la accionante de “que de autos no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción o fundamentos muy sólidos para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de tales delitos imputados”, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNIER J.V.G., en contra de la Decisión N° 317-09, dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de las actas y actos policiales interpuesta en el escrito de impugnación, ya que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe de los delitos imputados, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2009-000347

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