Decisión nº 110 de Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en v.d.R.d.C. dentro del juicio que por Pensión de Jubilación le sigue el ciudadano S.D.C.F., venezolana, mayor de edad, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con domicilio principal en la ciudad de Caracas.

Remitidas como fueron las presentes actuaciones a este Despacho, se admitieron las mismas por auto de fecha 08 de julio del 2003, para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace con base a los elementos que cursan en autos y estando en la oportunidad para resolver, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, ya que siendo civil la naturaleza de la obligación que sirve de fundamento de la pretensión esgrimida por el demandante, y en razón de su cuantía, el conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo dicha Sala competente para conocer de las acciones interpuestas contra una compañía en la que el Estado tiene participación decisiva, si la cuantía excede de cinco (5) millones de bolívares y el conocimiento no está atribuido, específicamente a otra autoridad, tratándose de una competencia rationae personae, y no rationae materiae, y por tanto existe independientemente de la naturaleza de las acciones, es decir, aún cuando se trate de acciones laborales, civiles, mercantiles o de tránsito. Que la parte actora pide a la demandada pagar un ajuste de su pensión de jubilación, con base sobre unos supuestos conceptos que habrían sido incluidos en el salario utilizado como base para su determinación. Que la jubilación presupone la terminación del contrato de trabajo, por cuanto ella constituye un pago periódico, determinado de acuerdo a ciertas reglas, desde el momento en que el trabajador deja de tener el carácter de tal y hasta por un momento dado, que generalmente coincide con la muerte del trabajador. Que la obligación de pagar la jubilación no se deriva directamente del contrato de trabajo, no es una obligación que tenga causa en la prestación de servicios, por cuanto comienza a tener efectos una vez que el contrato de trabajo y la obligación de prestar servicios al patrono han terminado, por lo que la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el trabajador jubilado y la persona que está obligada a pagar periódicamente una pensión, constituye desde el punto de vista jurídico una renta vitalicia, contrato regulado por el Código Civil.

Para resolver este Tribunal Superior observa:

Alega la demandada la naturaleza civil de la obligación que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda, por lo que el conocimiento del juicio corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando lo previsto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual conocerá de cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad, manifestando que se le solicita a la accionada pagar a la parte actora un ajuste de su pensión de jubilación, con base sobre unos supuestos conceptos que no habrían sido incluidos en el salario utilizado como base para su determinación, presuponiendo la jubilación la terminación del contrato de trabajo, estando en presencia de una renta vitalicia, contrato regulado por el Código Civil.

Asimismo, expone la demandada que el estado venezolano posee un número de acciones clase "B", que representan parte del capital social de C.A.N.T.V., lo cual es un hecho notorio. Sin embargo, también se deriva de los artículos 4 y 5 de los actuales Estatutos Sociales de la demandada, siendo su capital de Bs. 34.172.466.977,34, totalmente suscrito y pagado, representado en 926.037.385 acciones nominativas, clasificadas en cuatro clases "A", "B", "C" y "D" y las acciones "B" solo pueden ser poseídas por la República de Venezuela y otros entes del sector público venezolano. Que estas acciones clase "B" no representan la mayoría del capital social de la compañía, sin embargo, según los Estatutos el Estado se reservó el poder de decisión sobre una serie de aspectos transcendentales en la conducción de la empresa, asuntos que aún con el voto favorable del resto de los accionistas que conforman más del 51% del capital social de la C.A.N.T.V. no pueden ser tomadas ciertas decisiones sin el voto favorable de la mayoría de las acciones tipo "B" que pertenecen al Estado.

En el caso de autos, nos encontramos ante una demanda intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa que si bien anteriormente perteneció al Estado venezolano, pasó a empresa privada con el proceso de privatización, donde tiene como accionistas a la República a través de las acciones de clase "B", que representan un 5.60% del total de las acciones, donde su participación no es decisiva, tal y como lo manifiesta el Juzgador A quo, según la composición accionaria de la Compañía, acompañado por la demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, por lo que el conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios, por cuanto la fuente de la reclamación intentada la constituye la prestación del servicio personal que el demandante invoca en su demanda y que denomina relación laboral, este tipo de pretensión tiene su amparo legal en la normativa contenida en las leyes de trabajo, sean adjetivas o sustantivas, siendo en consecuencia competentes los Juzgado que conozcan de materia laboral, para conocer y decidir la acción propuesta, tal y como prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ha sido otorgada al Juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se indican en el artículo 1° de la referida Ley, el cual establece:

"Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso, que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de Trabajo que se indican en la presente Ley".

Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte dispone:

"La legislación procesal, la organización de los Tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por los propósitos de ofrecer a los trabajadores y patronos, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita...".

Asimismo, expresa el artículo 655 ejusdem, literal a):

"Los asuntos contenciosos del trabajo, cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación y al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de estabilidad Laboral previstos en esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados...".

En consecuencia, tratándose de un trabajador jubilado, al concurrir por ante la jurisdicción del trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, la competencia atribuida para tramitar, sustanciar y conocer esta acción, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en razón de la naturaleza jurídica de la acción, pues la misma deriva de una relación laboral que involucró a las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado en ejercicio C.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002); con relación al juicio que sigue el ciudadano S.D.C.F., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y CONFIRMA la competencia del juzgado antes mencionado, para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta.

No hay pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que son apoderados judiciales, del demandante los abogados, C.J. CHACIN BARBOZA Y J.J.C.P.; y de la demandada los abogados E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ,

M.D.L.Á.O.A..

Exp. 3.452.

IRO/jaa.

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