Decisión nº PJ0042010000719 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

PARTES: S.M. DURAN RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.541, actuando en nombre y representación de sus hijos K.G. DURAN DURAN, Y CRISTOFHERT D.D., de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Y el ciudadano J.Y. DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.234.894, parte demandada. Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21- V-2007-000120.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa la comparecencia de la parte demandante S.M. DURAN RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.541, actuando en nombre y representación de sus hijos K.G. DURAN DURAN, Y CRISTOFHERT D.D., de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Presente igualmente el ciudadano J.Y. DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.234.894, parte demandada. Presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado solicito el derecho de palabra la parte Demandada concedido como le fue expuso: “Ofrezco pagar la deuda atrasada concepto de obligación de manutención a favor de mi hijos, la cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs); En cuanto a los bonos especiales me comprometo en comprarle la ropa a uno de mis hijos y que la madre le compre a mi otro hijo. Para el Mes de Septiembre me comprometo a comprarle todo lo que requiera uno de mis hijos. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana S.M. DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.319.541, actuando en nombre y representación de sus hijos K.G. DURAN DURAN, Y CRISTOFHERT D.D., de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo y solcito al tribunal me sea aperturado una cuenta en la entidad bancaria Bicentenaria a los fines que el padre de mis hijos deposite los montos estipulados. Es todo”. Presente la Representación Fiscal, quien expuso: “Teniendo en cuenta que las partes llegaron al acuerdo en cuanto al deuda pendiente de la obligación de manutención, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, se emite opinión favorable al mismo, por lo que se solicita la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo.”

El Tribunal visto el pedimento solicitado por la parte demandante en cuanto a la apertura de la cuenta en la entidad bancaria Bicentenaria, se ordena oficiar al departamento de Contabilidad a los fines legales respectivos. En cuanto a la homologación el tribunal observa que las partes convinieron en cuanto a la deuda atrasada, a si como la forma cómo va el demandado a cumplir en lo adelante con el convenimiento previamente homologado. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Líbrese oficio Al departamento de Contabilidad a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/

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