Decisión nº 31-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 890-09-78

DEMANDANTE: La ciudadana S.G.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.247.502, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.431, y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho J.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana S.G.B.V. contra el ciudadano R.E.V.H., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de julio de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana S.G.B.V., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 1º y del Código Civil Venezolano, al ciudadano R.E.V.H..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 31 de enero de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y emplazando a los ciudadanos S.G.B.V. y R.E.V.H. para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme a la Ley. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora consigna recaudos suficientes para practicar la citación del demandado, solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez para tales fines. En esa misma fecha, la demandante, ciudadana S.G.B.V., otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.250, para que la represente judicialmente en el presente juicio.

Corre inserta constancia en el presente expediente, que en fecha 10 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A su vez, en fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal de conocimiento de la causa libra despachos de citación dirigidos, para su práctica, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Es así como, en fecha 23 de abril de 2008, el alguacil accidental del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, logra formalizar la citación de la parte demandada.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 26 de junio de 2009, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes ambas partes acompañadas de sus respectivos abogados, éste se llevó a efecto no obteniéndose resultados positivos. Razón por lo cual, los confluctuantes fueron emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 11 de agosto de 2008, en el día y hora fijadosdos para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presentes en dicho acto ambas partes y sus apoderados judiciales, manifiestó la parte actora lo siguiente: “…INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA…”. Es así como, por la circunstancia narrada, el Tribunal a-quo emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2008, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda del presente juicio. En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa advierte: “…deja expresa constancia que no estuvo presente la parte actora, ni por si misma ni por apoderado, se da por terminado el acto. Se deja expresa constancia que el acto de contestación de la demanda concluirá para la parte demandada, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m)…”

En esa misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, consignando de manera anexa los documentos que consideró pertinente. Igualmente, en esa oportunidad la demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, para que lo represente judicialmente en el presente juicio. En fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio F.R., presenta escrito de promoción de pruebas.

La representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho MARIANNER MORALES, en fecha 07 de octubre de 2008 presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo los recaudos que consideró conducentes.

Mediante diligencia efectuada por el abogado F.R., actuando en nombre y representación del demandado, en fecha 03 de noviembre de 2008, hace oposición a la promoción de pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2008, fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora. Evacuación que se practicó por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 13 de enero de 2009, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, para lo cual igualmente fue comisionado el antes referido Tribunal de Municipio.

La representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho MARIANNER MORALES, en fecha 07 de abril de 2009, presenta escrito de informes. Igualmente, en fecha 16 de abril del mismo año, la parte demandada presenta sus informes en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia, declarando: “CON LUGAR el juicio de Divorcio (…); y en consecuencia, declara: La disolución del vinculo conyugal…”.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena la notificación de las partes de la presente causa, debido que la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, fue dictada fuera del lapso señalado en el artículo 515 de la norma adjetiva civil. En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora se da por notificada y, en fecha 28 de septiembre del mismo año, la parte demandada igualmente se da por notificada del fallo respectivo.

La parte demandada, representada por el abogado F.R., en fecha 01 de octubre de 2009, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente de la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, las representaciones judiciales de las partes del presente juicio, presentan ante esta Superioridad, escrito contentivo de informes.

La parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2009, presenta ante este Juzgado Superior escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, y en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones legales, se reincorpora al cargo de Juez Titular de este despacho, el Dr. J.G.N.G., por tal motivo se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia, la parte actora se da por notificada del abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, y en fecha 01 de marzo de ese mismo año, se notificó a la parte demandada sobre el mismo particular.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio” que como una sanción. En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor E.C.B., pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia

. (Cursillas del Autor)

En este sentido, se observa del ítems procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas dirigidas a propender la permanencia del vínculo matrimonial. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Seguidamente, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera está redactado en el sentido expuesto. Dispone la regla citada lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal)

En relación al tema in comento, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:

En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…

Como se observa, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se refuta como una violación de los deberes conyugales; es claro que el legislador no puede apartarse de la realidad social. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez de la familia y, con ello, de la sociedad en general. Sin embargo, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, dadas las razones que sirven de fundamento para que el legislador venezolano tutele al matrimonio y, en virtud de ello a la unión familiar, esto de las graves consecuencias que pudieren originar el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para la disolución del vínculo conyugal, específicamente, se insiste, en cuanto las causales que lo sustentan y al orden procesal. Por lo cual, las aludidas disposiciones deben aplicarse como derivación de un ejercicio hermenéutico strictus sensu.

Visto lo anterior, se aprecia en el sub iudice que la parte actora alegó en su oportunidad las causales contempladas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al adulterio y al abandono voluntario de uno de los cónyuges, respectivamente. No obstante, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente proceso, se verificó que en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal de la causa a través de acta (Folio 41), dejó constancia de lo siguiente: “…no estuvo presente la parte actora, ni por si misma ni por apoderado, se da por terminado el acto. Se deja expresa constancia que el acto de contestación de la demanda concluirá para la parte demandada, a las tres y treinta minutos de la tarde…”.

En la misma fecha ut supra, la parte demandada, apegándose a la normativa legal para este tipo de procedimientos, entrega escrito contentivo de la contestación a la demanda, cumpliendo así con uno de los extremos de ley. Es por ello que resulta evidente para quien Juzga, que la parte actora al insistir en continuar con la demanda (folio 39), exteriorizó su voluntad de extinguir el vínculo matrimonial existente con el ciudadano R.E.V.H.. Por lo cual, debió acudir al Acto de Contestación de la Demanda y así ceñirse al procedimiento establecido para consumar dicha extinción.

Por lo expuesto, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Motiva, este Juzgador considera que, atendiendo la incomparecencia de la parte demandante al Acto de Contestación de la Demanda y, dada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, en la cual se dejó asentado que:

…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

+Se debe, en reiteración de lo anterior, de manera irremisible declarar en la Dispositiva que corresponda la extinción del proceso in comento, se insiste, dada la incomparecencia del actor al Acto de Contestación de la Demanda. En consecuencia, ha de declararse igualmente Con Lugar la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por la Ciudadana S.G.B.V. contra el Ciudadano R.E.V.H., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.V.H., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

  2. EXTINGUIDO el PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, seguido por la ciudadana S.G.B.V., en contra del ciudadano R.E.V.H., decisión fundamentada en lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

  3. VIGENTE, el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).

  4. REVOCADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 13 de julio de 2009.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 890-09-78, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/mg

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