Decisión nº 04-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 615-06-41

DEMANDANTE: La ciudadana S.G.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.247.502, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADA: El ciudadano R.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.401.431, y de igual domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho O.C. y U.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.548, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL profesional del derecho F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana S.G.B.V. contra el ciudadano R.E.V.H., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de abril de 2006.

Antecedentes

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana S.G.B.V., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3º y del Código Civil Venezolano, al ciudadano R.E.V.H., antes identificado.

Alega la demandante en su escrito de demanda que “…En fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), -(contrajo)- matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano R.E.V.H..…”, establecieron como domicilio conyugal en el sector la Victoria, Avenida 3, con calle 23, casa s/n de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Además manifiesta que: “…En fecha 02 de octubre de 2003, -(su) esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia –(ella)- en inconformidad para con el buen trato que –(ella)- le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos –(los)- insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en –(su)- hogar y las cosas propias de la vida en común, comenzaron los roces e incompatibilidad de caracteres al hecho que cuando –(ella)- llegaba de su trabajo, (…) agotada, tratando de descansar –(su)- su esposo (…) la esperaba era con peleas e insultos y humillándola y aunado a esto –(su)- esposo consetudineariamente llegaba a (su)- hogar en completo estado de embriagues formando escándalos y asumiendo una actitud grotesca y desconsiderada….”, motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano: R.E.V.H., antes mencionado, fundamentando la acción e la causal Tercera y Sexta del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos de sevicia en injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenando lo pertinente al caso.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público y, citado como fue el demandado, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, en el cual no pudo lograrse la misma, por lo que el a-quo en el segundo acto, emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

En el día once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el profesional del derecho F.R., Inpreabogado Nº 46.509, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, excepto el matrimonio contraído por las partes.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo en fecha 10 de abril de 2006, declarando “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por S.G.B.V., en contra de R.E.V.H.,…”. Contra dicha decisión el demandado apeló, razón por la cual subió el expediente a esta Alzada.

En fecha 10 de agosto del presente año, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, presentando informes y observaciones ambas partes demandante.

En fecha 30 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto este Superior Órgano Jurisdiccional siendo hoy, el vigésimo primer día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual apela el apoderado de la parte demandada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este jurisdicente para decidir procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta al folio tres (3) copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 94, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., en el cual se constata que los ciudadanos R.E.V.H. y S.G.B.V., contrajeron matrimonio civil el 18 de diciembre de 1993.

Dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, considerando este Tribunal que su contenido es cierto conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se tomara en cuenta a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio 123 al 132, lo siguiente: a) Oficio de fecha 12 de julio de 2005, emanado de la Intendencia Municipal del Municipio Valmore R.B.d.E.Z., a la fiscalía del Ministerio Público de Cabimas del Estado Zulia, en el cual manifiestan el acuerdo firmado por las partes de este proceso ante ese Organismo. b) Inspección Ocular en el Inmueble de la demandante, realizado por la Intendencia Municipal del Municipio Valmore R.B.d.E.Z.. c) Constancias expedidas por Fe y Alegría; Asociación de Vecinos del Barrio La V.d.M.V.R., Bachaquero Estado Zulia; y, de la Empresa Intercable; y, d) Fotos que según el decir de la demandante son del inmueble el cual ella habita.

Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que fueron presentadas extemporáneamente, este Tribunal las desestima por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal, dado que debieron ser promovidas tal como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consta al folio 165 de la pieza principal, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 257 del n.J.E.V.P., en el cual se evidencia que el mismo nació el 31 de mayo del 2006, siendo sus progenitores R.E.V.H. y YOBEIDIS DEL C.P.Q..

Dicha documental fue presentada por la parte actora en esta Alzada, la misma no fue impugnada, por lo que este Tribunal considera ciertos los hechos allí narrados conforme lo preveen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la parte demandada, ciudadano R.E.V.H., tuvo un hijo fuera del matrimonio; sin embargo, es el caso que con dicha documental no se demuestra lo alegado en el libelo de la demanda referente a las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio dos (02) de la pieza de medida Constancia expedida por Fe y Alegría de fecha 10 de enero de 2005, por la ciudadana C.T.D.C., titular de la cèdula de identidad No. 2.990.147 a la ciudadana S.G.B.V..

Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, es el caso que la misma no fue ratificada en el lapso legal conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

• Corre inserto del folio tres (03) al cinco (05) de la pieza de medidas, copia certificada y copia simples de denuncias de fechas 16 de noviembre de 2004 y 17 de agosto de 2005, realizadas por la ciudadana S.G.B.V., contra el ciudadano R.E.V.H., donde manifiestas las agresiones verbales. Igualmente consta acta de compromiso de fecha 17 de enero de 2005, realizadas por las partes de este proceso ante la Intendencia del Municipio Valmore R.d.E.Z., donde se comprometen a respetarse moral, verbal y físicamente.

Dichas probanza fueron consignadas antes de la contestación de la demanda, no siendo impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples se consideran fidedignas y la copia certificada de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, merece fe de su dicho, solo evidenciándose de dichas probanzas que la demandante acudió ante una órgano del Estado por la situación que presentaba, llegándose entre las partes de este proceso, a acuerdos por ante el órgano competente. En consecuencia, a este Tribunal le merecer fè dicha probanza, no lográndose comprobar con ésta prueba las presuntas agresiones verbales objeto de la pretensión. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a lo declarado por la testigo, L.D.C.P.M., esta manifiesta que conoce a las partes de este proceso desde hace más o menos catorce (14) años, pero que no sabe el día que se casaron; el tiempo que tuvieron de armonía conyugal o los motivos que supuestamente tuvieron para llegar a los supuestos maltratos. Aunado al hecho de manifestar en el justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la pregunta segunda que desde hace dos (02) años, fue que empezaron los maltratos por parte del demandado hacía la demandante; y, en la declaración realizada ante el comisionado, en la tercera pregunta manifiesta que a partir de un año y medio empezaron los conflictos entre las partes. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración en virtud de haber incurrido en contradicción, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

En lo que concierne a lo declarado por la testigo, M.C., este Tribunal considera que la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos, al contradecirse en la pregunta segunda y a la repregunta cuarta del interrogatorio, al manifestar en la primera que al principio la vida de las partes del proceso era normal y después comenzaron los problemas; y luego manifestó que se imaginó que como todo matrimonio al principio vivieron en armonía, lo que traduce una falta de constatación de los hechos alegados, pues basa su conocimiento en simples creencias o presunciones. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a o dicho por la testigo, Y.D.V.P.M., la misma ha manifestado en la quinta y tercera repregunta, al declarar que cuando la testigo iba a“…arreglarle las unas, era ella –(demandante)- quién –(le)- contaba sus problemas,…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración en virtud de ser una testigo referencial; por lo cual no le merece fe a este Sentenciador; por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Los ciudadanos LEIVIS J.P.L. y Y.D.C.P.A., no rindieron declaración.

• Riela del folio 23 al 25 de la pieza de medidas, justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos L.D.C.P.M., Y.D.C.P.A. y LEIVIS J.P.L..

Dicho justificativo, al no ratificar la declaración los ciudadanos LEIVIS J.P.L. y Y.D.C.P.A., en el lapso legal y, al haberse desestimado la declaración de la ciudadana L.D.C.P.M., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Corre Inserto del folio 51 al 61 de la pieza principal, facturas de compra en el comisariato de fecha 03 de febrero de 2005; pagos a la empresa ENELCO; de la empresa Lajas La Roca por compra de material; y, por servicio prestado por la empresa ATEL TRADING, C.A.

Dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandante, pero es el caso que las mismas no fueron promovidas por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio 62 al 66 de la pieza principal, constancias expedidas por las empresas ELINCA y ALLOYS, por la Asociación Civil de conductores Ruta U.R. Nº 2 de Bachaquero; y, por el ciudadano J.A.M.H..

Dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandante, pero es el caso que las mismas no fueron promovidas por la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio 67 de la pieza principal, copia del contrato suscrito por el ciudadano R.V. y la empresa TER TRADING, C.A.

Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandante, pero es el caso que las mismas no fueron promovidas por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta a los folios 68 y 69 de la pieza principal, cuatros impresiones fotográficas.

Dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandante, pero es el caso que las mismas no fueron promovidas por la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado la falta de conducencia o de idoneidad de la prueba promovida, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 120 de la pieza principal, oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada de la Clínica Neuro Psiquiatrita “Ricardo Alvarez” al Juzgado del conocimiento de la causa, informando que el demandado no ha recibido “…ningún tratamiento específico hospitalizado en esa Institución….”.

Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandante y, dado que la misma fue promovida dentro del lapso legal conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a la declaración aportada por el testigo, A.S., este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, al manifestar que el demandado “…es –(su)- amigo….”. En consecuencia, a este Tribunal no le merece fè sus dichos. Así se decide.

En relación a lo declarado por el testigo, N.F., este Tribunal la desestima por cuanto la misma se evidencia que desconoce los hechos, al manifestar en la quinta pregunta que no tiene conocimiento de que el demandado no se ha desligado de su obligación conyugal y, al señalar que ignora las denuncias interpuestas contra el ciudadano R.V., ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, por la demandante, lo que resulta contradictorio al valor probatorio otorgado a las denuncias efectuadas por la parte actora ante los órganos competentes. Así se decide.

En lo que concierne a lo dicho por el testigo, G.C., este Tribunal lo desestima por cuanto de su declaración se evidencia que el mismo cae en contradicción, al manifestar que no conoce a la demandante y, posteriormente, expone que la relación conyugal de las partes de este proceso siempre ha sido normal. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha declaración, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En lo que se refiere a lo declarado por el testigo, C.A.G., este manifesta en las repreguntas que “supo” las denuncias que había realizado la demandante contra el demandado ante la Prefectura y Policía y, que igualmente “supo” del desalojo del demandado del domicilio conyugal, de lo que se deduce que el nombrado testigo carece de elementos constestativos ciertos de los hechos nombrados. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración, en virtud de ser un testigo referencial. Así se decide.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, conforme lo tiene establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria, está integrada por tres circunstancias de hecho diferentes: los excesos, la sevicia y las injurias graves; los dos primeros aspectos constituyen situaciones que ponen en peligro o lesionan la integridad física del cónyuge afectado, en cambio las injurias graves afectan la esfera moral, la integridad afectiva del cónyuge, para cuya valoración deben tomarse en consideración las condiciones de ambiente, educación personal y social en las cuales se desenvuelven los cónyuges, para así determinar la gravedad y entidad de los acontecimientos que han de subsumirse en los anteriores supuestos .-

Toca ahora a este Juzgador, verificar si en el caso bajo estudio, los hechos alegados, real y efectivamente se subsumen en las premisas normativas señaladas.

De las pruebas producidas en la secuencia procesal, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z.; sin embargo de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas en el presente juicio no se comprueba que tal unión marital no se desenvolvía con la armonía debida, pues constan en autos y valoradas en esta motiva las denuncias de fechas 16 de noviembre de 2004 y 17 de agosto de 2005, realizadas por la ciudadana S.G.B.V., contra el ciudadano R.E.V.H., donde manifiesta las agresiones verbales de la que era objeto, pero no la comprobación ni aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, ciudadano R.E.V.H.. Sòlo se desprende un acta de compromiso de fecha 17 de enero de 2005, la cual es realizada por las partes intervinientes en este proceso ante la Intendencia del Municipio Valmore R.d.E.Z., en el que se comprometen ambos a respetarse moral, verbal y físicamente, lo que como antes se dijo, no se comprueba la aceptación por parte del demandado de las supuestas agresiones verbales en contra de la demandante.-

No habiendo quedado de esta manera demostrado con las documentales aportadas por la accionante, los excesos, sevicia e injurias graves por parte del demandado -Cónyuge-, tampoco lográndose demostrar lo relativo a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, en virtud de que con tales probanzas no se evidenció tal hecho. Por tales circunstancias y, en virtud de lo expuesto en estos considerandos, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.E.V.H.; en consecuencia Sin Lugar la demanda de Divorcio y revocado el fallo dictado por el Tribunal de la causa.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por la Ciudadana S.G.B.V. en contra del Ciudadano R.E.V.H., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  1. CON LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, apoderado de la parte demandada ciudadano R.E.V.H., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006);

  2. SIN LUGAR, la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º y del Código Civil, interpuesta por la demandante, ciudadana: S.G.B.V. ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado;

  3. VIGENTE el vínculo conyugal de los ciudadanos S.G.B.V. y R.E.V.H., el cual fue efectuado el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..-

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 615-06-41, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/Mfg.-

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