Decisión nº 134 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21249

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTES: S.C.V.H. Y H.G.S.S.

Abogada Asistente: YARITMY R.N.B.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos S.C.V.H. Y H.G.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.749.230 y 15.053.556, asistidos por la abogada en ejercicio YARITMY R.N.B., acompañando con copia certificada de las partidas de nacimiento N° 559, 926, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, quienes realizaron una solicitud de DIVORCIO 185 - A.

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2.012), instando a la abogada asistente a estampar su firma y las huellas dactilares, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de esa misma fecha.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la solicitud NO ESTÁ FIRMADA POR LA ABOGADA ASISTENTE, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de DIVORCIO 185 - A, propuesta por los ciudadanos S.C.V.H. Y H.G.S.S., plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P.L.S.

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.55am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 134 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-

IHP/pvg*

Exp 21249

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