Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana S.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.514.955, actuando en nombre propio y en representación de su hijo A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 23.869.273, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.002, alegando que en fecha dos (02) de Enero de 2.007, falleció Ab- intestato el ciudadano A.J.F.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.798.913, según acta de defunción N° 06 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y solicita se declare a su hijo A.F.H. como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano A.J.F.A., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de Abril de 2.009, formando expediente con el N° 3.324, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 06 del ciudadano A.J.F.A., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 1113, emanada del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos L.X. LEAL Y J.E.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.838.116 y 11.299.305 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el dos (02) de Enero de 2.007, quien era su ex - esposo y procreó un (01) hijo de nombre A.F.H. y que él es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente A.F.H., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano A.J.F.A.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente A.F.H., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano A.J.F.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.798.913, según acta de defunción N° 06 emanada por el Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

• Se ordena devolver originales.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

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