Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.096.520, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.996, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.768, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.836.551, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.150, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.741

La abogada S.H. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.S., el día 13 de mayo de 2010, demandó por cobro de bolívares por intimación, al ciudadano J.R.S., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada, el 17 de mayo de 2010.

El 27 de mayo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana J.R.S., para que compareciera, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que cancelar o acredite haber cancelado la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), más la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de costas procesales; advirtiéndosele que dentro del plazo señalado deberá cancelar la referida dima o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de la obligación contraída, de conformidad con la parte infine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acordó abrir cuaderno separado de medidas]; y ese mismo día decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas la practica de la medida de embargo preventivo.

El 23 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar al expediente las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de julio de 2010, compareció la abogada S.H., parte actora, presentó escrito contentivo de solicitud de lapso para el cumplimiento voluntario.

El 30 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.R.S., parte demandada, asistido por la abogada M.V., solicitó copias certificadas del expediente, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado ese mismo día.

El 25 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual anula la sentencia interlocutoria dictada el 23 de junio de 2010 y homologa el convenimiento suscrito por las parte en fecha 28 de junio de 2010, de cuya decisión el 04 de noviembre de 2010, el ciudadano J.S., asistido por la abogada M.V., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2010, en razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente, fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el día 30 de diciembre de 2010, bajo el número 10.741, y su tramitación legal; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito de demanda, presentado por la abogada SADRA HIDALGO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.F., en el cual se lee:

    …Soy tenedor legítimo a titulo de endosatario en procuración de una (1) Letra de Cambio que se anexa a esta demanda marcada “A”; la cual fue emitida en V.d.E.C., en fecha 13 de Agosto de 2008, por valor “entendido” de NOVENTA Mil BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), aceptada por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.836.551, de este domicilio; para ser pagada en su respectivo vencimiento, fijado el 13 de Diciembre de 2008; sin aviso y sin protesto, a la orden de F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.768,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; que como beneficiario y en atención a las reglas de los artículos 419, 422 y 426 del Código de Comercio, me transmite por endoso los citados instrumentos cambiarios.

    Como quedó establecido de la obligación cambiaría, J.R.S., ya identificado, en su condición de aceptante de la Letra de Cambio aportada, ha debido cancelar a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida, acto que en la fecha indicada no se verificó, limitándose el deudor cambiarlo a diferir su cancelación en forma indefinida mostrándose reacio al pago, cursando a la presente un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requerimientos y las diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago de la aludida Letra de Cambio que indudablemente llenan todos y cada uno de los requisitos exigidos para su validez por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    Por esta razón fundamental, representada en la manifiesta falta de pago en que ha incurrido el deudor cambiario y con base a la acción por cobro de la Letra de Cambio aportada, tal como lo ordena el artículo 451 del Código de Comercio; es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago a J.R.S.d. las características indicadas, en su carácter de aceptante del título valor acompañado; a través del Procedimiento por Intimación, establecido en el Libro IV, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, artículos 640 al 652 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil; a fin de que apercibido de ejecución convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de la cantidad siguiente:

    Primero: De conformidad con el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, intimo el pago de la cantidad de NOVENTA Mil BOLÍVARES (Bs.90.000,oo)„, valor total de la cambial cuyo pago se intima.

    Segundo: Intimo el pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal,

    Tercero: Demando la indexación judicial o corrección monetaria de la suma demandada incluyendo las costas y costos del presente juicio

    En conformidad con el artículos 585, 588 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad intimada al pago más costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, para lo cual solicito se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la Letra de Cambio, por ser un titulo autónomo que ampara la relación subyacente, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en la cambial acompañada con el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por la demandada para insolventar su patrimonio que es la prenda común de sus acreedores, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida enjuicio.

    De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el actor después del triunfo judicial.

    DE LA CUANTÍA

    Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que llevados a unidades tributarias de un total de mil trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (1.385 U.T.)…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de mayo de 2010, en el cual se lee:

    …Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia intímese al ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 2.836.551, para que comparezca ante este Tribunal y apercibido de ejecución, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS HABER SIDO INTIMADO, para que cancele o acredite haber cancelado la cantidad de: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00), que comprende el monto de la cantidad demandada por concepto de una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00), más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de Costas Procesales incluidos los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado. Se le advierte que dentro del plazo señalado, deberá cancelar la referida suma o formular oposición si bien tuviera lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de la obligación contraída, de conformidad con la parte infine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil....

  3. Auto dictado el 27 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cuaderno de medidas, en el cual se lee:

    …Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión del Expediente Principal, se abre el presente cuaderno SEPARADO DE MEDIDAS, y por cuanto la parte actora acompaño medios de pruebas de lo señalado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO J.R.S., hasta alcanzar la suma de: DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500), que comprende el doble de la cantidad demandada que lo es NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00), más las Costas Procesales incluidos los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00). En caso de que la medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero, el monto a embargar será por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00), que comprende el monto de la cantidad demandada por concepto de una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de Costas Procesales incluidos los Honorarios Profesionales. Para la practica de la medida decretada, se acuerda comisionar al ciudadano Juez DISTRIBUIDOR Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitir Despacho con las inserciones del caso, comisionándosele que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el Juramento de Ley.

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 23 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en al cual se lee:

    “…En fecha 17 de Mayo de 2010, se le dio entrada en este Tribunal a escrito de demanda incoada por la abogado S.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.996, Endosataria en Procuración del ciudadano F.F., contra el ciudadano J.R.S., por COBRO DE BOLÍVARES (intimación).

    En fecha 27 de Mayo de 2010, fue admitida la demanda, acordándose la comparecencia del demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de citado, a los fines de que cancelara o acreditara haber cancelado la suma demandada. De la revisión de las actuaciones procesales respectivas, este juzgador observa que la presente causa se extinguió, por cuanto el accionante no le dio impulso procesal respectivo, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice;-- “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado...” En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: …“siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previo la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado , cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado: el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”... En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, una vez transcurran noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Suspéndase la medida decretada. Notifíquese lo conducente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial…”

  5. Acta levantada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En el día de hoy, 28 de junio de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., a cargo de la Juez Titular Doctora M.G. y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3431, en compañía de la parte actora, abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996, en el inmueble ubicado Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano J.R.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 2.836.551, quien quedo notificado por el tribunal, de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro.1718. Acto seguido la parte actora, abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996, expone: Solicito al Tribunal designe depositaría judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaría judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano J.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, y perito avaluador al ciudadano M.E., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.623, quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano J.R.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 2.836.551, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, expone: En este acto, libre de apremio y coacción, acompañado de mi abogado de confianza, me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. En ese mismo orden y para dar por concluido el presente proceso y sus implicaciones, por medio transaccional DOY EN PAGO, hasta por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,00); Un vehículo, identificado de la siguiente manera: Placa: DB195W, Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2001, Colores: AMARILLO, Serial de Carrocería 8YPBP0C718A28910, Serial Motor: 1A28910, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 209, documente que se le hace entrega a la parte actora. El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 5.000,00, más las costas y honorarios profesionales, que alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,00, serán pagadas en un lapso no mayor de 15 días hábiles, es decir para la fecha 19 de julio de 2010. De igual manera solicito que para evitar gastos de depositaria, estacionamiento y cualquier otro gasto que pueda generar este procedimiento, el vehículo arriba señalado quede bajo mi guarda y custodia hasta plazo solicitado. Acto seguido la parte actora, abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996, expone: Acepto la transacción en todas y cada uno de sus términos, de igual manera le concedo el plazo la demandado hasta el día 19 de julio de 2010, para que el demando realice los pagos antes ofrecidos, y en caso de que el demandado quiera mantener el vehículo en su posesión tendrá que pagar en efectivo el monto de Bs. 25.000,00 y haber cumplido con el resto de los pagos aquí señalados, así mismo solicito al tribunal suspende la medida de embargo preventivo y libere a la depositaría judicial designada. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa la homologación a la presente transacción. Seguidamente el Tribunal, declara cumplida su misión, suspende la medida de embargo preventivo, libera a la depositaría judicial designada, deja constancia que estuvo acompañado de la custodia policial a cargo del Cabo Primero A.G., placa Nro. 1880, deja expresa constancia que durante el lapso que duró la presente actuación no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, y ordena que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo, termino…

  6. Escrito presentado el 20 de julio de 2010, por la abogada S.H., parte actora, en el cual se lee:

    …procediendo en este acto en ni carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.768, ante usted ocurro para exponer: En vista que el demandado de autos convino en la demanda en todas y cada una de sus partes debidamente asistido de abogado, donde da en pago un vehículo cuyas características están especificadas en el acta que cursa en el cuaderno de medidas de este expediente y donde se le concedió un plazo de 15 días para que pagara la cantidad de 37 mil bolívares y de no hacerlo tendría que entregar dicho vehículo, Es de acotar ciudadano juez que el demandado convino en la demanda a través de un Tribunal de la República lo que trae como consecuencia que el convenio suscrito entre las partes demandado y demandante produce todos los efectos legales, en este orden solicito fije los as para que el demandado cumpla voluntariamente con el convenio. Igualmente solicito copia certificada de todo el cuaderno de medidas…

  7. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …De la revisión de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 23 de Junio de 2010, que riela al folio DIEZ (10) este Juzgador Observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…”

    Toda vez que no realizo correctamente el cómputo de lapso establecido del citado artículo del 267 del código adjetivo. En el caso analizado la presente causa fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2010, en auto que riela al folio NUEVE (9) y la fecha en que este Tribunal declara la perención es en fecha 23 de Junio. Al computarse los días que han transcurrido desde su admisión hasta la Sentencia tenemos que transcurrieron VEINTIOCHO (28) días evidenciándose que no se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes citado. Considera este juzgador que al no cumplirse con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, y para garantizar el debido proceso en virtud que los lapsos establecidos por el legislador fueron violentados, este debe ser subsanado en razón a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”

    La citada norma no solo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo conforme a lo establecido en Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “…”

    Por lo citado se evidencia que los Jueces tiene la obligación reparar las faltas que vicien de manera imperiosa cualquier acto procesal. Sobre lo referente a la revocatoria de actuaciones lesivas, la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, expreso lo que de seguida se transcribe: “…”

    De lo anterior se colige que al ser la Perención un acto que extingue el proceso, el cual no puede el demandante proponer la demanda sin antes verificarse que se haya cumplido con lo establecido en el Artículo 271 del Código adjetivo, por consiguiente lesiona el derecho constitucional que tiene todo Ciudadano a su legitima defensa, es por lo que bajo tales circunstancia quien aquí Juzga considera que debe ser revocada la Sentencia de Perención emitida por este Juzgado en fecha 23 de Junio de 2010, y así se decide. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que deba garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión, no solo irrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Siendo el Juez, el director del proceso tiene una obligación de corregir cualquier acto capaz de lesionar un derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente, desde el punto de vista legal y constitucional, en virtud de la cual este Tribunal en razón a todo lo anteriormente expuesto ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2010. Y así se declara. En relación al covenimiento celebrado entre las partes en fecha 28 de Junio de 2010 que riela al folio DIECIOCHO (18), este juzgador considera lo siguiente: en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 10 de Octubre de 2007, Exp. 07-133 dejo sentado el siguiente criterio: “…”

    En tal sentido y en base a lo citado HOMOLOGUESE el Convenimiento suscrito entre las partes de fecha 28 de Junio de 2010 y otórguese el carácter de cosa juzgada. Y así se decide…

  8. Escrito presentado el 04 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.S., asistido por la abogada M.V., en el cual se lee:

    …PRIMERO:

    Con vista a la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, la cual lesiona gravemente mis derechos e intereses, amparando la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio; APELO formalmente de la misma, con base a los razonamientos siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: "...

    . Este Tribunal declaro la Perención el 23 de Junio de 2010, en vista de que la parte actora nunca consignó los emolumentos en el tiempo que se establece para ello, sin embargo, una vez decretada la Perención y haciendo una retrospectiva en la presente causa, la abogada S.H. actuando en este caso como la endosataria de la Letra de Cambio que es el objeto de la pretensión de la demanda a favor del Ciudadano F.F., solicitó mediante una diligencia de fecha 20 de Julio de 2010 ÚNICAMENTÉ EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, evidentemente esta solicitud realizada por la parte actora esta fuera del tiempo en que debía ser gestionada ya que una vez declarada la Perención se suspende toda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra del demandado en este caso J.S., por lo que DENUNCIO que la decisión del 25 de Octubre de 2010 contiene Ultrapetita, ya que este Tribunal, después la diligencia de solicitud del cumplimiento voluntario por parte de la Abogada S.H. al decreto de Perención el 23 de Junio, decidió de oficio ANULAR la misma.

    …., en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil y de igual forma la misma será nula pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la decisión por parte del Juez se excedió concediendo más de lo que en este caso solicitó la parte actora. ya que una vez que el Tribunal toma la decisión de ANULAR el decreto de Perención ordena sin más se HOMOLOGUE el Convenimiento Suscrito por las partes de fecha 28 de Mayo de 2010, siendo este entendido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del Convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un Convenimiento parcial.

    Al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Dra. H.F.G.E.S. de fecha 11 de Febrero del 2009. Asunto: FP02-F-2008-000368 Resolución N° PJO182009000100 expone: “…”

    En el caso de mi representado, quien para evitar el embargo de sus bienes le hicieron firmar en contra de su voluntad una DACIÓN DE PAGO de un vehículo de su propiedad, logrando esto de manera fraudulenta y a través de engaños y amenazas que hicieron que mi cliente por miedo y sin aceptar ni reconocer la acción intentada contra el firmara, por esto y lo transcrito anteriormente el Convenimtento que este Tribunal pide se Homologue, no se hizo de buena fe, ya que estoy consciente de mis derechos y deberes, y estos últimos fueron debidamente cumplidos para con el Demandante F.F..

SEGUNDO

Aleatoriamente a este recurso de apelación, el cual deseo sea oída en honor a la justicia y para el conocimiento de la superioridad, DENUNCIO como formalmente lo hago el FRAUDE PROCESAL acaecido en la presente causa, toda vez que este proceso ha sido manipulado por la accionante. De ello conoce el Ministerio Público de Carabobo, quien adelante investigación tendiente a determinar los culpables de este ilícito procesal, ya que el instrumento que sirve de base a la demanda intimatoria interpuesta por la accionante, refiere al abuso de firma en blanco del que adolece la letra de cambio forjada a los intereses de F.F.. Se anexa para ser agregado a los autos y surta sus plenos efectos legales copia simple de la denuncia en cuestión, la cual se encuentra signada con la Distribución N° 8428-2010 de fecha 28 de Octubre de 2010.

TERCERO

Asimismo, en vista de la gravedad de los hechos denunciados solicito este de este Tribunal deje expresa constancia que al respecto la letra de cambio objeto del ilícito, se le lee en lápiz de creyón la inscripción en la parte inferior derecha la mención “SÁNCHEZ 2.000.000”, ello con la finalidad de que no alterada por interesados en ocultar la verdad; de igual forma y como quiera que el Ministerio Público a través de sus órganos de investigación (Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística) realizara sobre la LETRA CAMBIO en mención la práctica de experticias Grafológicas y Grafotécnicas, pido respetuosamente de este Tribunal, ORDENE su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.…”

  1. Auto dictado el 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la apelación interpuesta por el Ciudadano J.S. asistido por la Abg. M.V. inscrita en el IPSA, bajo el N° 150.150., en fecha 04 de Noviembre de 2010., el Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia remítase el expediente contentivo de CUARENTA Y UN (41) folios en la Pieza Principal y NUEVE (9) folios en la Pieza Separada de las actuaciones respectivas, al Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Juzgado que por distribución le corresponda, conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante…

SEGUNDA

Observa este sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2010, por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogada M.V..

En el escrito contentivo de apelación presentado por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogada M.V., señala que el Tribunal “a-quo” declaro la Perención, en vista de que la parte actora nunca consignó los emolumentos en el tiempo que se establece para ello, , que una vez declarada la Perención se suspende toda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra del demandado, por lo que denuncio que la decisión del 25 de Octubre de 2010 contiene Ultrapetita, ya que este Tribunal, después la diligencia de solicitud del cumplimiento voluntario por parte de la Abogada S.H. al decreto de Perención el 23 de Junio, decidió de oficio ANULAR la misma; y ordena sin más se HOMOLOGUE el Convenimiento Suscrito por las partes de fecha 28 de Mayo de 2010, que su de mi representado, quien para evitar el embargo de sus bienes le hicieron firmar en contra de su voluntad una DACIÓN DE PAGO de un vehículo de su propiedad, logrando esto de manera fraudulenta y a través de engaños y amenazas que hicieron que mi cliente por miedo y sin aceptar ni reconocer la acción intentada contra el, aleatoriamente a este recurso de apelación, denuncio formalmente fraude procesal acaecido en la presente causa, toda vez que este proceso ha sido manipulado por la accionante.

Lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado; el cual se aplica, cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible; entendiendo por crédito, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. El crédito será líquido, cuando la medida de la prestación (quantum) es determinada; y es exigible, cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

Al respecto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

Lo que igualmente necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda por vía intimatoria. Con relación al auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos monitorios o inyuctorios; éste tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el procedimiento ordinario civil o mercantil. La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y tal como señala el maestro A.S.N., en su obra “El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios”, se explica “porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio”.-

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades, al momento de proveer sobre la admisión. En este mismo sentido, el maestro A.S.N., ha sistematizado los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, de la siguiente manera: a) existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo; b) Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio; c) La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor; d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo; e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles; f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor; g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Siendo que la verificación del cumplimiento de los presupuesto procesales comunes a todo juicio monitorio, es de obligatoria observancia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2.003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., al señalar que, al haberse admitido la demanda por un procedimiento indebido, al inobservar el contenido de los artículos 640 y los ordinales 1° y 2° del 643 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el proceso y se contravino lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia, la garantía del debido proceso.

En el caso sub examine, que se observa que en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado “a-quo” admitió la demanda interpuesta por la abogada S.H. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.F., contra el ciudadano J.S.; consta igualmente que en fecha 23 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Observando este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, vale señalar 27 de mayo de 2010, hasta la fecha en que dictó la sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, es decir, 23 de junio de 2010, transcurrió veintiocho (28) días, de los treinta que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa no operó la perención breve, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria anulando la sentencia dictada el 23/06/2010, y homologando el convenimiento suscrito por las partes en el acta levantada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

En relación a la anulación de la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el propio Juzgado “a-quo”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Expediente N° 02-1702, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, señalando:

… visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “…”

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- …

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-…

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que si el propio juez advierte que ha incurrido en una trasgresión de los principios de orden constitucional está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En el caso sub-examine, se evidenció que efectivamente el Juzgado “a-quo” incurrió en una violación de orden constitucional como el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, al haber declarado la perención de la instancia, sin haberse cumplido con el lapso de los treinta (30) días, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los jueces o jueza de la República están obligados asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de su competencia (art 334 CRBV), por lo que cumpliendo con el principio de economía y celeridad procesal, responsabilidad, idoneidad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y en resguardo del derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, los cuales establecen:

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Decisión N° 05 de fecha 24/01/01, estableció:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En cuanto al debido proceso señaló:

    La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    (Sentencia N° 1758 de fecha 25/09/2001).

    Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

    (Sentencia N° 80, de fecha 01/02/2001).

  2. El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:

    …En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…

    Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    “….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

    Siendo el Juez director del proceso, facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo; lo procedente en el presente caso era la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 23/06/2010, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida, vale señalar, la dictada el 25 de octubre de 2010, en observancia del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, al haberse transgredido principios de orden constitucional como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido procesal y a la tutela judicial efectiva, de la parte demandante Y ASI SE DECIDE.

    Dentro de este marco de ideas, este Sentenciador considera necesario, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 10 de octubre de 2010, Expediente N° 07-133, al señalar:

    ….Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto…

    Del criterio jurisprudencia se desprende que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento, desistimiento o transacción) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. en el caso sub-examine, no había operado la perención, tal como fue decidido, por tanto no existía impedimento alguno para que el Juez “a-quo” homologará el Convenimiento celebrado entre las partes, en el acta levantada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que este Sentenciador, pasa a verificar si en el presente Convenimiento se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley Adjetiva y Sustantiva.

    En el acta levantada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    …Seguidamente el ciudadano J.R.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 2.836.551, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, expone: En este acto, libre de apremio y coacción, acompañado de mi abogado de confianza, me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. En ese mismo orden y para dar por concluido el presente proceso y sus implicaciones, por medio transaccional DOY EN PAGO, hasta por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,00); Un vehículo, identificado de la siguiente manera: Placa: DB195W, Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2001, Colores: AMARILLO, Serial de Carrocería 8YPBP0C718A28910, Serial Motor: 1A28910, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 209, documente que se le hace entrega a la parte actora. El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 5.000,00, más las costas y honorarios profesionales, que alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,00, serán pagadas en un lapso no mayor de 15 días hábiles, es decir para la fecha 19 de julio de 2010. De igual manera solicito que para evitar gastos de depositaria, estacionamiento y cualquier otro gasto que pueda generar este procedimiento, el vehículo arriba señalado quede bajo mi guarda y custodia hasta plazo solicitado. Acto seguido la parte actora, abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.996, expone: Acepto la transacción en todas y cada uno de sus términos, de igual manera le concedo el plazo la demandado hasta el día 19 de julio de 2010, para que el demando realice los pagos antes ofrecidos, y en caso de que el demandado quiera mantener el vehículo en su posesión tendrá que pagar en efectivo el monto de Bs. 25.000,00 y haber cumplido con el resto de los pagos aquí señalados, así mismo solicito al tribunal suspende la medida de embargo preventivo y libere a la depositaría judicial designada. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa la homologación a la presente transacción. Seguidamente el Tribunal, declara cumplida su misión, suspende la medida de embargo preventivo, libera a la depositaría judicial designada…

    Nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 263 la institución del Convenimiento, la cual establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

    El desistimiento y el convenimiento, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

    En el presente caso estamos en presencia de una letra de cambio, la cual, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “(…) es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso (…)”.

    En este sentido, el Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “(…) toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago. El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

    Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía. El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”.

    Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.

    Ahora bien, tenemos que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, salvo que las mismas consten expresamente en la propia letra, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

    Por otra parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y quie se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

    Las normas adjetivas y sustantiva, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el convenimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y a tales efectos, se observa que, en el caso sub-judice, las partes convinienron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Alzada, a la abogada S.H., quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano F.F., tiene facultad expresa para convenir y desistir, tal como consta del reverso de la propia letra de cambio que corre inserta al folio 5 del presente expediente y que el ciudadano J.S., actuó personalmente, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia, debidamente asistido por el abogado A.R., y dado que el presente convenimiento no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, al no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos objetivo y subjetivos exigidos por la Ley, para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado, Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria, dictada el 25 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta la apelación interpuesta el 04 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogada M.V., contra la referida sentencia, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogada M.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de las presente apelaciones.

Se condena en costas a la parte demandada, y a la tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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