Decisión nº HG21201400034 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Febrero de 2014.

203° y 155°

N° HG21201400034.

ASUNTO: HP21-R-2014-000009

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-025154

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: E.E.D.F..

DEFENSA: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMAS: ALFREDO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: E.E.D.F..

DEFENSA: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMAS: ALFREDO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado E.E.D.F., contra resolución judicial de fecha 09 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-025154, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.E.D.F., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de E.E.D.F.d. conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA DE CAUCION PERSONAL al ciudadano E.E.D.F., plenamente identificado en autos; quien deberá presentar TRES FIADORES, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 244, ello de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 244, concatenado con el artículo 242 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano E.E.D.F., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 29 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALFREDO (demás datos en reserva del Ministerio Publico) se desplazaba por la vía publica del Sector Hacienda Vieja de la Parroquia M.M.E.Z.d. estado Cojedes conduciendo un vehículo de su propiedad Clase Motocicleta, Marca Bera, Placas AH6V46D, Modelo BR 150 Año 2013, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 8211MBCA4DD030207, Serial de Motor SK162FMJ1300329413 al momento que fue sorprendido por dos ciudadanos que tripulaban un vehículo clase motocicleta quienes le amenazaron de muerte, vistiendo uno de ellos suéter manga larga de color azul y el parrillero vestía franela de color naranja y pantalón blue jeans, por estos hechos la víctima de actas temiendo por su vida procedió a detenerse siendo despojado de su vehículo, e inmediatamente le fue notificado el hecho a funcionarios policiales del Puesto de Manríque quienes en comunicación radial suministraron la información al Centralista de Guardia del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, siendo a su vez notificado el hecho delictivo a una comisión policial que realizaba labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida Ricaurte de San Carlos estado Cojedes y por la presunción de que los autores del hecho habían tomado la vía que conduce desde Manríque hacia San Carlos, fue allí cuando la Comisión integrada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Oficial F.Z. a bordo de la Unidad Moto 058 y C.S. y V.S. a bordo de la Unidad Moto 063 quienes se trasladaron a la vía que conduce hacia la Parroquia Manríque donde lograron visualizar a un ciudadano que venia por el canal opuesto de circulación, es decir en sentido M.S.C., en veloz carrera conduciendo un vehículo clase motocicleta con características similares a las descritas vía radial, procediendo a darle la voz de alto a lo cual hizo caso omiso por lo cual se inicio la persecución desde el frente de las Instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos E.Z.U. hasta la Fundación del Niño en la Avenida Universidad de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde lograron darle alcance, resultando que el vehículo conducido por el imputado de autos era el mismo despojado minutos antes a la víctima además de corresponderse sus características fisionómicas y prendas de vestir con las descritas por la víctima (franela color naranja y pantalón blue jeans), por lo cual procedieron a la aprehensión en flagrancia siendo las 04:00 hora de la tarde del día 29 de diciembre de 2013, el mismo quedo identificado como E.E.D.F., (…), e imponiéndolos en consecuencia de sus derechos constitucionales.

En tal sentido, en fecha 30 de diciembre de 2013, esta Representación Fiscal, presentó al sindicado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALFREDO (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1,2,3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor del sindicado otorgarle una MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL a través de la presentación de TRES (03) FIADORES

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se resolvió acordar MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL a través de la presentación de TRES (03) FIADORES a favor del ciudadano E.E.D.F., (…) por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto fundado de Medida de Constitución de Fiadores que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, lo siguiente:

"...Es evidente que los elementos de convicción que constan en actas, al contrario de lo que afirma el Ministerio Publico, no son suficientes para privar a una persona de su libertad. Es necesario traer a colación estrato de la Sentencia N° 963 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° COO+0605 de fecha 12-07-2000: "Al crearse la institución del Ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El o la fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el o la fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues esta en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten." (Negrillas añadidas por el tribunal). Este juzgado estima que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 111 del código Orgánico Procesal Penal, debe girar instrucciones precisas a los órganos de investigación, de manera que realicen de manera oportuna todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de una investigación, a fin de evitar que se vicien los actos realizados o queden impune aquellos hechos delictivos por retardo de las actuaciones policiales, ya que el Ministerio Publico, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido, como, donde y cuando se cometió, quien fue su autor, en que circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, pero si los órganos de investigación no realizan oportunamente las diligencias encomendadas, no tendríamos la certeza de como ocurrieron cuales o tales hechos, resultando frustrada la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a lo anterior se destaca que a la presenta fecha es evidente, publica y notoria la crisis carcelaria provocada por el hacinamiento tanto de ciudadanos procesado como penados, lo cual ha traido como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios y que gran problema de ello se evidencia a nivel de los estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debido a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estado ( Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, entre otros) y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados, resaltando este Tribunal que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física sino igualmente se la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos..."

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió acordar la Medida de Caución Personal, en virtud que a su criterio, NO EXISTÍAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para hacerla estimar la imposición de una Medida Privativa de Libertad; descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que el ciudadano Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, no obstante, habiendo acordado a solicitud de la Vindicta Publica la Aprehensión en Flagrancia, la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALFREDO (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si haya no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado".

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° Uno del Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del estado Cojedes, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten.

Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que encuadra dentro de lo contenido en la norma, en tanto: 1. Es un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y finalmente estando en la fase preparatoria de la investigación, esta Representación Fiscal ha ordenado la realización de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos investigados, razón por la cual fue solicitado que se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, requerimiento que fuera acordado por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es por lo que esta Representación Fiscal considera que lo procedente en este caso era la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la privación judicial preventiva de libertad del sindicado de autos.

Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado una MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2,3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.E.D.F., (…) a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…" (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se admita el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida; ordenando imponer al imputado de autos una medida de privación judicial preventiva de libertad.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa, dio contestación en los siguientes términos:

…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 30 de diciembre de 2013, alegando lo siguiente:

"...al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, acordar la Medida de Caución Personal, en virtud a su criterio ya que No existían suficientes elementos de convicción para hacerla estimar la imposición de una Medida Privativa de Libertad, descartando en todo caso la mínima actividad probatoria, descartando en todo caso la mínima actividad probatoria…

Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa Técnica alega lo siguiente:

Que en el presente asunto seguido en contra el ciudadano E.E.D.F., no es cierto que no haya existido suficientes elementos de consideración en la decisión que de manera autónoma tomo el juzgador (acaso se debe considerar por inmotivada una decisión que no satisfaga las pretensiones del representante del Ministerio Publico), y tomando en consideración que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades.

No es menos cierto que siendo las mismas circunstancia presentadas en fecha 24-12-2013, en el Asunto Penal No. HP21-P-2013-025047, donde se presenta al ciudadano J.A.F.G., la vindicta Publica no apelo de una decisión similar de este con este mismo Juzgador y donde se imputaban las calificaciones Jurídicas, es por lo que esta Defensa Técnica considera que debe desestimarse la solicitud del presente escrito de apelación presentado por la Vindicta Publica y no debe admitirse y menos aún ser declarado con lugar en la definitiva pues es carente de toda lógica jurídica a considerar que está ajustada totalmente derecho la decisión dictada por el Juzgador del tribunal Cuarto de Control en fecha 30-12-2013, todo de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesto y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que el juez de Control acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la imposición de una medida privativa de libertad, descartando la mínima actividad probatoria regente en la etapa primigenia del proceso.

• Que el Tribunal A quo al otorgarle al imputado una medida de caución personal, causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento, por cuanto como lo indicó la recurrida los hechos que trajeron como consecuencia la detención y posterior imputación del ciudadano E.E.D.F., fueron los siguientes:

…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (IACPEC) F.Z., Adscrito Al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado, Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Articulo 15 Ordinal 04 De La ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Articulo 34 del la ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Deja C.D.L.S.D.P.E.E.L.P.A.: "El día de hoy Domingo 29/12/2013, Siendo las 03:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de Vigilancia Y Patrullaje Motorizado por el casco de la ciudad específicamente por la avenida Ricaurte, a bordo de la unidad moto asignada a la Policía Del Estado Cojedes identificada con el Numero 058, y en compañía de los oficiales C.S. y V.S. estos a bordo de la unidad moto numero 063, cuando recibimos llamada vía radial de la centralista de servicio, quien nos indico que recibió llamado del Puesto Policial de Manrrique los mismos les indicaron que en ese sector, dos sujetos habían despojado a un ciudadano bajo amenazas de muerte de su vehículo Moto Marca Bera Modelo Socialista De Color Plata, y que estos vestían el primero de ellos una franela manga larga color azul y el segundo una franela de color naranja, y estos presuntamente venían sentido hacia San Carlos, una vez recibido el llamado nos trasladamos hacia el Sector de Manrrique, en plena vía específicamente al frente de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos E.Z., logramos visualizar un sujeto que venia en sentido contrario a nosotros a alta velocidad, en una moto con las mismas características antes mencionadas Marca Bera Modelo Socialista De Color Plata, e igualmente el tipo de vestimenta Una Franela De Color Naranja, identificándonos a viva voz como funcionarios de la Policía Del Estado Cojedes amparados en El Articulo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado este sujeto opto por darse a la fuga e iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance a escasos metros al frente de la Fundación Del Niño, una vez controlada la situación, le indique al sujeto en cuestión que mostrara todo lo que portaba entre su cuerpo y vestimenta la cual no mostro ningún objeto, acto a seguir le indique al funcionario Oficial (IACPEC) C.S., que le efectuara una inspección corporal, mientras nosotros resguardamos nuestras integridad física y la de nuestro compañero, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como evidencias de interés criminalístico, de igual modo logramos recuperar en el lugar UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA SERA, MODELO SR-150 SOCIALISTA, DE COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300329413, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA4DD030207, PLACA AH6V46D. en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar amparados en los Artículos 44 Ordinal 1 Y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo 29/12/2013, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera procedimos a notificarle sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto procedimos a diligenciar el traslado del sujeto detenido conjuntamente con el vehículo moto hasta las instalaciones de la Comandancia General específicamente a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, una vez en las instalaciones procedimos a identificar plenamente al detenido de conformidad con El Articulo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera como: E.E.D.F., (…) y QUE PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA UNA FRANELA DE COLOR NARANJA, Y UN JEANS DE COLOR AZUL, posterior a esto una vez en la instalaciones de la Comandancia General De La Policía del Estado Cojedes, procedimos a verificar dicho vehículo al igual que la identidad del ciudadano detenido, en la oficina de Sistema de Análisis y Registros Policiales, siendo atendido por la Supervisor Agregado (IACPEC) M.P., quien luego de una exhaustiva búsqueda por el referido sistema me notifico que no presentaron registros policiales, Aunado a esto se procedió a realizar el llamada vía telefónica al Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, a quien le informamos sobre las actuaciones policiales efectuadas, para posteriormente proceder a la elaboración de las actas correspondientes al mismo, se deja constancia que será recolectado como evidencias de interés criminalístico la siguiente vestimenta: UNA FRANELA DE COLOR NARANJA, MARCA CONVERSE CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE CONVERSE DE VARIOS COLORES, UN PANTALON DE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS ORIGINAL 501 STRAIGHT LEG BUTTON-FLY. Es todo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos, como se evidencia en la argumentación de la recurrida en los siguientes términos:

…SEGUNDO: DENUNCIA COMUN, de fecha 29/12/2013, formulada por el ciudadano ALFREDO (DEMAS DATOS RESERVADOS), mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. (folio 03)

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29/12/2013, rendida por el ciudadano JOSUE (DEMAS DATOS RESERVADOS), mediante la cual narra su versión de los hechos. (folio 04)

CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 29/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. (folio 05)

QUINTO: ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 30-12-13, en el cual se señalan las características del vehículo, así como el inventario de los accesorios que posee la misma; sin embargo, en la presente acta solo se evidencia que consta un sello húmedo de la Policía del Estado Cojedes, y la misma no esta suscrita por ningún funcionario, ni el que recibe ni el que entrega. (folio 08)

SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 01605, de fecha 29/12/2013, en la cual deja constancia de haber colectado las evidencias al ciudadano aprehendido, referida a su vestimenta. (folio 09)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al imputado E.E.D.F., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena de un mes a dos años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 09 de enero de 2013, a través de la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.E.D.F., y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, estado Portuguesa; se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. S.J., FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2013, motivado in extenso en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 30 de diciembre de 2013, y motivado in extenso en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual entre otras pronunciamientos, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado E.E.D.F., de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.E.D.F., quién deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, estado Portuguesa. TERCERO: ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.F.C.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

____________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las

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M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-025154

ASUNTO: HP21-R-2014-000009

GEG/MHJ/FGC/MRR/JA

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