Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez (2010), la abogada Amarilys A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.P.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.773.505, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Señala la apoderada judicial de la accionante en u escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), a través de su Web institucional, aperturó el proceso de inscripción para el concurso de oposición de Enfermera Profesional I (P1), siendo el cierre de la convocatoria el día 18 de diciembre del 2009; que el referido concurso público estaba dirigido a Licenciados (as) en Enfermería, para proveer 1139 cargos de Enfermera Profesional I (PI), de los cuales 17 cargos se ofertaban para el IPASME Mérida, inscribiéndose únicamente 17 aspirantes; que su representada realizó todos los tramites de inscripción, selección, presentación que solicitaba la institución, para optar al cargo de Enfermeras Profesional I (P1), presentándose varias irregularidades, entre las cuales se encuentran que la notificación de los resultados se darían a conocer en fecha 25 de marzo de 2010, sin embargo dicha notificación salió publicada en fecha 26 de marzo del presente año en formato PDF, vía Internet; que la notificación aparece con fecha del 04 de marzo de 2010, lo cual significa –a decir de la accionante-, que todas las actas estaban realizadas con anterioridad a la fecha que correspondía notificar; que en ningún momento se dio a conocer los resultados o notas obtenidas por los participantes en las pruebas es decir no fueron publicadas y solamente se notifico vía Internet.

Que una vez constatadas las irregularidades de la notificación su representada introdujo recurso de reconsideración, ante la autoridad competente, mediante comunicación signada con el Nº CPEM2827/2010, de fecha 31 de marzo de 2010, del cual no obtuvo respuesta; que posteriormente se dirigió a la sede del IPASME Caracas, a los fines de solicitar información al respecto, entrevistándose con la Directora de la Oficina de Recursos Humanos IPASME, quien le informó que hubo una modificación en el número de cargos para la ciudad de Mérida, por cuanto carecía de infraestructura necesaria para albergar a todo el personal; en consecuencia su representada se encontraba ubicada en un Registro de Elegibles; que en ningún momento se produjo acto administrativo oportuno y motivado que diera cuenta de esa modificación encaminada a reducir el número de cargos ofertados para el mencionado concurso; que legalmente no es posible someter a concurso cargos públicos que no hayan sido previamente aprobados en el presupuesto; que su representada fue asignada a un registro de elegibles quedando aún tres posiciones sin cargos, los cuales no explicó la accionada a quien pertenecían.

Alega la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en los artículos 21, 25, 26, 27, 87, 89, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y se restablezcan los derechos constitucionales lesionados, esto es, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; en consecuencia, se ordene su incorporación en cualquiera de las posiciones 1, 2 y 3, que inexplicablemente aparecen vacías.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso se ha ejercido un amparo constitucional contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, sede Mérida, Estado Mérida, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: la ciudadana S.P.G.R., por intermedio de su apoderada judicial, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, sede Mérida, Estado Mérida; alegando que participó en el concurso público convocado para la provisión de 1139 cargos de Enfermera Profesional I, cumpliendo con los trámites correspondientes para optar a dicho cargo, sin embargo –afirma- en el proceso de selección se presentaron varias irregularidades, toda vez que no se dieron a conocer los resultados o notas obtenidas por los participantes; que interpuso los recursos respectivos ante las autoridades competente, de los cuales no obtuvo respuesta; que le informaron que se encontraba en el registro de elegibles que sería llamada; denuncia la presunta vulneración de los artículos 21, 25, 26, 27, 87, 89, 146 y 147 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita se le se le restituya la situación infringida a través de su incorporación en cualquier de las posiciones 1, 2 y 3 que aparecen vacías, relacionadas con el concurso de oposición para ingreso a cargos de carrera del Instituto hoy accionado.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

Resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., en la cual dejó establecido:

…Omissis…

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

. (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante disponía de la querella funcionarial, la cual podía interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana S.P.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.505, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Amarilys A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.452, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/mm/gm.-

Exp. N° 8318-10

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