Decisión nº PJ0072007000366 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000096

Parte Actora: S.I.M.D.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.225.-

Apoderada Judicial: C.J.M., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 115.953.

Parte Demandada: D.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, e este domicilio y Titular de la cédula de identidad N°: V- 6.114.646.

Apoderada Judicial: A.S.J., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.932.-

I

Se inicio la presente demanda de RESTITUCION DE GUARDA, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2007, por la ciudadana J.J.D.M., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en resguardo de los derechos e interés del niño -----, quien expuso

Que Por ante la sede de la Fiscalía antes mencionada compareció la ciudadana S.I.M.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 81.996.225, quien manifestó que está separada del padre de sus hijos desde el mes de Noviembre de 2006, que la citada ciudadana llevó a sus hijos el día veintitrés (23) de Diciembre y los dejó en el hogar paterno, para que compartiera con su padre el día veinticuatro (24) de Diciembre, cuando los fue a buscar el día veintiséis (26) de Diciembre de 2006,

- Que el padre le notificó que solo le entregaría a su hijo mayor --- y que ---- se quedaría con él, por que así lo deseaba el niño.-

Por los hechos narrados es que solicita se conmine al Ciudadano D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.114.646, a restituir la Guarda del niño ----, a su madre ciudadana S.I.M.d.G..-

En fecha 12 de enero de 2007, se admitió al presente demanda de restitución, se acordó la citación del Ciudadano D.A.G.R., a los fines compareciera en el tribunal en compañía de su hijo a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio y de no lograrse el mismo se oiría todas las excepciones y defensas. De igual manera se acordó oír la opinión del niño ---. (f. 06)

En fecha seis (06) de febrero de 2007, comparecen los ciudadanos antes mencionados y no se logró conciliación alguna, en esa misma fecha se oyó la opinión del niño ---.- (f. 11-12)

En fecha seis (06) de Febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada constante de tres (03) folios útiles, acompañado de algunos recaudos. (f. 13-23)

En fecha siete (07) de febrero de 2007, se dictó auto acordando aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha. (f. 29-81).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (08) días de despacho. A los fines de completar las probanzas. (f. 82)

Fijada como había sido la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por el accionado, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, se declararon desiertos cinco (05) de los actos a celebrarse, llevándose a cabo la evacuación del resto de los testigos promovidos. (f. 85-102).

Por diligencia suscrita por la representación judicial del accionado, en fecha veintiocho (28) de Febrero de los corrientes, se solicitó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales declaradas desiertas. (f. 103-105)

Fijada como había sido la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la demandante, en fecha primero (1°) de Marzo de 2.007, se declaró desierto uno (01) de los actos a celebrarse, llevándose a cabo la evacuación del resto de los testigos promovidos. (f. 106-116).

En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la solicitud que se le hiciera al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, para la realización de un Informe Integral. Asimismo se acordó oír la opinión del niño de autos en presencia del referido Equipo de especialistas. Por ultimo se fijo la oportunidad requerida por la representación judicial de la accionante. (f. 117-118).

Declarada desierta, como fue, la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la comparecencia del niño de autos en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, en fecha seguida el seis (06) de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el acto en el cual pudo oírse la opinión del prenombrado. (f. 124).

En fecha siete (07) de Marzo de 2.007, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte accionada, tal y como fuera requerido por la representación judicial de esta. (f. 125-134).

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informe de las observaciones hechas a las testimoniales promovidas por el demandado, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007. (f. 135-138).

II

PUNTO PREVIO: -. De la Procedencia de la presente Acción de Restitución de Guarda:

La Restitución del niño o adolescente retenido indebidamente por el padre no guardador, es la acción que tiene el padre al cual le ha sido otorgada la guarda de su (s) hijo (s) previa decisión Judicial, en los casos en que mantengan residencias separadas o se encuentre extinguido el vínculo conyugal habido entre ellos en algún momento, tal situación encuentra asidero legal en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente el cual reza:

Artículo 390.-“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o del adolescente retenido”

De la norma transcrita se derivan dos (02) supuestos en los cuales es procedente la acción de restitución del hijo indebidamente retenido, entre los que tenemos a saber:

- La sustracción o retención indebida de un hijo, por parte de uno de los padres el cual no es el guardador.

- El padre que incurra en el supuesto anterior responde por los daños causados tanto al hijo como al padre que ejerza la restitución.

Otra norma a considerar al respecto es el artículo 360, de la Ley “in comento”, el cual hace referencia a las medidas sobre Guarda en caso de divorcio, de Separación de Cuerpos, de nulidad de matrimonio o en el caso en que los padres mantengan residencias separadas, el mismo dispone:

Artículo 360.- “En los casos de demanda o sentencias de divorcio, separación de cuerpos, nulidades de matrimonios o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente de ella (…).

Si bien es cierto que la norma en cuestión considera varias situaciones en las cuales se vería modificada la guarda de los hijos, cuando los padres se ven afectados por alguna de las causas de extinción del vínculo conyugal o en el caso de mantener residencias separadas, no es menos cierto que la presente solicitud no enmarca en el presente caso.

Ahora bien en el caso que nos atañe se pudo evidenciar de los argumentos esgrimidos por las partes, que, la demandante de manera voluntaria entregó sus hijos al padre para que disfrutaran las fiestas navideñas y al término de estas él le comunicó que el hijo menor prefería quedarse bajo su cuido. Lo cual fue ratificado por el testimonio propio del niño ----. Por otra parte esta Sala escuchados como fueron las testimoniales promovidas por las partes, concluyó en que dichas exposiciones guardan mayor relación con el Juicio donde se este vislumbrando el otorgamiento de la Guarda y no con la presente causa donde lo que se ventila es la restitución de la misma.

Del análisis detenido del caso de marras se tiene que los padres de los niños de autos se encuentran unidos por el vínculo conyugal por ellos contraídos, no existiendo además dictamen judicial, previo, que haya otorgado la Guarda de los hijos a uno de sus padres, muy a pesar de tener residencias separadas, además de no existir una retención brusca del niño en cuestión ya que por voluntad propia y expresa ha permanecido con su padre y por último se puede apreciar que el mismo cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad, superando así la edad mínima establecida en la propia Ley para que los hijos permanezcan de derecho con su madre.

De las apreciaciones realizadas tenemos que los motivos que impulsaron a la accionante a encausar el presente procedimiento no se corresponden con los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la acción de Restitución de Guarda pretendida, por lo cual es criterio de esta Juzgadora que la acción incoada por la ciudadana S.I.M.D.G., contra el ciudadano D.A.G.R., no debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes estimadas esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, declara “SIN LUGAR”, la Acción de Restitución de Guarda, interpuesta por la ciudadana S.I.M.D.G., contra el ciudadano D.A.G.R., en beneficio del niño -----. Así se decreta.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso legal establecido se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2.007.

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTÍN JIMÉNEZ MUJICA

AVR/aagv.

AP51-V-2007-000096

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