Decisión nº PJ0072015000358 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000739

PARTE DEMANDANTE: S.I.U.D.M., J.E.U.R. y E.A.U.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.299.589, V-9.413.568 y V-6.941.170, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.340.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.286.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.571.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de S.I.U.D.M., J.E.U.R. y E.A.U.R. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 02 de julio de 2014 este Tribunal dictó despacho saneador instando a los demandantes a consignar instrumentales que se consideraron fundamentales en esa etapa del proceso.

En fecha 15 de julio de 2014 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto aludido supra.

En fecha 18 de julio de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2014, una vez pagados los emolumentos correspondientes para la materialización de las citaciones ordenadas, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de las mismas.

En fecha 03 de noviembre de 2014 la demandada, debidamente asistida de abogado, presentó el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. En ese mismo acto confirió poder apud acta.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se presentaron escritos de promoción de pruebas de la incidencia. En esa misma fecha, el representante de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 08 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó resolución declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de diciembre de 2014 la parte demandada presentó diligencia dejando constancia de su “inconformidad” con la sentencia de cuestiones previas.

En fecha 16 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas y consignó copias de las actuaciones realizadas por la fiscalía municipal.

En fecha 28 de enero de 2015 fueron agregados los escritos de promoción de prueba dirigidas al mérito.

En fecha 30 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada.

En fecha 13 de febrero de 2015 este Tribunal dictó auto resolutorio pronunciándose acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de febrero de 2015 tuvieron lugar los actos de testigos de los ciudadanos A.M.R.d.F. y J.J.F.B., los cuales fueron declarados desiertos. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, la cual fue llevada a cabo el 04 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Realizado el recuento de actuaciones suscitadas en la fase cognoscitiva del juicio se hace relevante destacar, y puntualizar, la pretensión de la parte actora quien señala que es propietaria de un inmueble identificado como Quinta Clarita Nº 14, el cual se encuentra ubicado en la primera trasversal, de la Urbanización Montecristo de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en virtud de que son sucesores de los difuntos F.C.D.U. y A.U.L., propietarios de dicho inmueble, siendo que los codemandantes J.E.U.R. y E.A.U.R., son sucesores de los referidos difuntos en representación de la sucesión del de cujus, E.A.U.C. hijo de F.C.D.U. y A.U.L..

Alega la parte demandante en su libelo que la ciudadana, hoy demandada, E.D.L.M.G.A., detenta el referido inmueble aduciendo que realiza trámites ilegales para poseer arbitrariamente el inmueble sin tener título de ninguna clase, es por ello que la demandan por reivindicación del inmueble y solicitan que se declare que los hoy demandantes son legítimos propietarios del inmueble; que la demandada posee indebidamente el inmueble; que sea la demandada condenada en costas; y que se le obligue a restituir el inmueble sin plazo alguno.

Por su parte, la demandada, al ejercer su defensa, alegó que es cierto que posee el referido inmueble desde hace más de veinte (20) años, incluso como domicilio conyugal, en virtud de su matrimonio con el ciudadano E.A.U.C. quien practicaba la carpintería y mecánica automotriz en dicho inmueble, de manera que niega y rechaza que sea poseedora ilegítima y que lo hace arbitrariamente, por el contrario, alega que los demandantes tienen en su contra un causa penal en curso.

Niega y rechaza lo alegado por los actores en el sentido de que se pretende desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble, pues ella ha velado por la protección de su derecho tal como consta de la planilla de declaración sucesoral de su difunto esposo. Sin embargo, alega que la codemandante S.I.U.D.M., no tiene derechos sobre el referido inmueble.

Niega y rechaza el alegato de la actora en cuanto no posee título alguno, pues, según sus dichos los títulos supletorios, emanados por los juzgados Segundo y Octavo de este Circuito Judicial, de fechas 13 de agosto de 2008 y 14 de julio de 2008, con los Nros de expedientes T/S 10-887 y 08-0528, respectivamente, d.f.d. las remodelaciones y mejoras que ella realizó en el inmueble junto con su difunto esposo.

Es por ello que se opone a lo solicitado por la demandante en su petitorio en que se le declare poseedora ilegítima; en que se le obligue a restituir el inmueble; en que se le condene en costas.

Por último, impugna en cuanto a su contenido y firma, la copia simple del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 81, Tomo 19, por cuanto el original se encuentra en Momento de Auditoría, en la Fiscalía Nº 4 Municipal con cede en la U.P.P.d.M.S.d.E.M., en el expediente Nº 527806; del cual, según la demandada se desprende que ella es propietaria del inmueble toda vez que fue adquirido por ella y el ciudadano E.A.U.C. de su padre el ciudadano A.U.L..

-III-

Estando en esta etapa del proceso donde se han agotado suficientemente las fases se sustanciación, puntualmente la probatoria, considera quien suscribe relevante e ineludible pronunciarse previamente al mérito sobre lo que a continuación se analiza:

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

La acción reivindicatoria es una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propietario con la finalidad de que este último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, corresponde al demandante probar que es propietario del inmueble, que el demandado no sea propietario y que lo detenta y la identidad del objeto. Al respecto el artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria La Central vs G.F.R., estableció que: “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, respecto de las posibles actitudes que puede tomar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio R.D.C., en su obra titulada Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, ha dejado asentado que: “…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examen, la demandante aduce que la demandada posee ilegalmente el inmueble constituido por una Quinta identificada con el nombre Clarita Nº 14, que se encuentra ubicada en la Primera Trasversal, de la Urbanización Montecristo de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.; en virtud de que son sucesores de los difuntos F.C.D.U. y A.U.L., propietarios de dicho inmueble, siendo que los codemandantes J.E.U.R. y E.A.U.R., son sucesores de los referidos difuntos en representación de la sucesión del de cujus, E.A.U.C., hijo de F.C.D.U. y A.U.L.. Vínculos de parentesco que quedaron debidamente probados con los instrumentos probatorios promovidos en el juicio. Así mismo alegan que la demandada detenta ilegalmente el mencionado bien, para lo cual “…ha realizado una serie de trámites, incluso ilegales, a los fines de poseer de manera arbitraria el inmueble antes señalado, haciéndose pasar por Propietaria, sin títulos de ninguna clase…”.

La demandada, en su defensa, alegó que ella es propietaria y legítima poseedora del inmueble bajo juicio, toda vez que de la porción de propiedad que tenía su difunto esposo, ella heredó una parte junto con los hijos de este último al momento de su muerte. Para lo cual, consignó copia certificada del acta de matrimonio y copia de la planilla de declaración sucesoral, donde aparece ella como heredera de E.A.U.C. en calidad de cónyuge.

Ahora bien, en relación con la doctrina y jurisprudencia citadas anteriormente, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de matrimonio de los ciudadanos E.D.L.M.G.A. y E.A.U.C., así como de la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano E.A.U.C., que la demandada en efecto, es heredera de este último en su porción sobre el inmueble, de lo que se concluye que es comunera, junto con los demandantes, del inmueble sometido a reivindicación en este juicio.

Precisado lo anterior, quien juzga estima innecesario hacer un análisis a mayor profundidad del mérito de la causa, pues al quedar claramente demostrado que la demandada es copropietaria del inmueble junto con los demandantes, es suficiente para declarar improcedente la demanda por reivindicación, ya que la referida acción no le es dada al propietario-comunero para ser dirigida a otro propietario-comunero. Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos S.I.U.D.M., J.E.U.R. y E.A.U.R. contra la ciudadana E.D.L.M.G.A..

Por último, llama la atención de quien juzga que la parte actora a sabiendas de la condición sucesoral que ostenta la parte demandada (al consignar como documento fundamental de la demanda la planilla de declaración sucesoral del de cujus E.A.U.C. donde se evidenciada la cualidad de heredera de la demandada) haya optado por accionar el presente procedimiento en el entendido que lo procedente en derecho hubiese sido, en caso tal, interponer una demanda de partición de comunidad sucesoral.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria instaurada.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era INS. C.M.T.B. en la ciudad de caracas, a los 6 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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