Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002818

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos S.I.F. y A.V.O.U., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.203.001 y V-6.506.602, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.149, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha seis (6) de Febrero del año 1990. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle El Paraíso, Casa N° 2, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16 de Diciembre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 02 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. M.L.F., donde emita opinión favorable, y en fecha 09 de Marzo del 2009, se acuerda agregar a los autos el respectivo escrito.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges S.I.F. y A.V.O.U., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Febrero del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos S.I.F. y A.V.O.U., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a la adolescente y niña de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y la niña arriba mencionadas.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre A.V.O.U., se compromete a seguir sufragando a la madre de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500.oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en manos de la madre S.I.F.. En lo que respecta a consultas médicas, medicinas, inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares, ropa, juguetes, recreación y cualquier otro gasto extraordinario necesario relacionado con sus estudios y desarrollo integral como seres humanos serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En el mes de Diciembre de cada año, el padre A.V.O.U., se compromete a darles a sus hijos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.oo) para gastos propios de las festividades navideñas. Expresamos que la obligación de manutención la hemos venido ejerciendo desde la separación de hecho de la forma anteriormente señalada. Asimismo la obligación de manutención será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Centra de Venezuela, para el monto de su revisión, siempre tomando en consideración las necesidades de los hijos, así como también tomando en cuenta los ingresos del padre.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, continuará siendo amplio y abierto, el padre A.V.O.U., visita, busca y comparte con sus hijos cuando lo considera o estima conveniente respetando el tiempo de alimento, descanso y educación, haciéndolo en horas diurnas preferiblemente. En cuanto a las vacaciones escolares, época navideña, carnavales, semana santa, serán compartidas por mitad por ambos padres, con relación al día de cumpleaños de los hijos lo pasaran con la madre, pudiendo el padre también compartir con sus hijos cada uno de sus cumpleaños, conjuntamente con la madre, asimismo los cumpleaños de la madre y el día festivo de la madre, los hijos lo pasaran con su madre S.I.F., y en lo que respecta a los cumpleaños del padre y el día festivo del padres, estos días los hijos lo pasaran con su padre, A.V.O.U.. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc.

C.A.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

C.A.E.

AJD/Judith

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