Decisión nº 302 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicacion

El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana S.J.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.689, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.727, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento de la ciudadana N.C.V., suficientemente identificada en actas, librando los correspondientes recaudos de citación en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), manifestando el alguacil natural de este Despacho el día dieciséis (16) de abril del mismo año, la imposibilidad de citar personalmente a la mencionada ciudadana.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.S.N., R.G.C. y G.A.M., suficientemente identificado en actas.

Habiendo solicitado la parte demandante en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día trece (13) del mismo mes y año, consignado la representación judicial de la ciudadana S.Y.Q.G., en fecha veintiocho (28) de julio y primero (1°) de agosto del año dos mil ocho (2008), ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales efectuó la publicación de dicho cartel, siendo agregados al expediente previo su desglose en actas mediante auto emitido en la misma fecha, declarando la secretaria natural de este Despacho, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), cumplidas las formalidades de ley contenidas en la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante, solicitó se designase defensor ad litem a la demandada de autos, siendo proveído dicho pedimento mediante auto proferido en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), designando en consecuencia al abogado en ejercicio C.A.O.V., a quien acordó notificar de dicha designación.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado al abogado en ejercicio C.A.O.V., quien compareció el día veintiséis (26) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley en el mismo acto.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del referido defensor ad litem mediante diligencia de fecha treinta (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado proveyó este pedimento mediante auto proferido el día tres (3) de noviembre del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación en fecha nueve 89) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana N.C.V.A., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.V. y LORENNYS BLANCO, suficientemente identificadas en actas.

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto proferido en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas en la presente causa, excepto la prueba de informes promovida por ambas. En relación a las testimoniales promovidas, comisionó suficientemente para su evacuación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por los efectos de la distribución, y en relación a la inspección judicial acordó fijar oportunidad para su evacuación en auto por separado. Asimismo, declaró improcedente por extemporánea la oposición efectuada por el representante judicial de la ciudadana S.Q.G..

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado libró el correspondiente despacho de comisión de evacuación de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto, fijó fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo la fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial próvida en la presente causa, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Habiendo solicitado la parte demandante, se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diez (2010).

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado llevó a cabo la referida inspección judicial.

Finalmente, en fecha veintiséis (26) y veintiocho (28) de baril del año dos mil diez (2010), provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora y demandada, respectivamente.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la ciudadana S.J.Q.G., que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 8, distinguida con el N° 13, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dotado de sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y baños; construido sobre una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2); comprendido de los siguientes linderos, norte: fondo con la casa N° 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), sur: frente con la vereda 8 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), este: fondo con la casa N° 11 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.) y oeste, fondo con la casa N° 15 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.)

Indica que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana C.L.Q.D.F., desde el día catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), bajo el N° 81, tomo 23, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 3°, quien a su vez lo adquirió del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), según consta de documento de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 13, protocolo 1°, el cual fue inscrito ante la misma oficina registral, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1°.

Manifiesta la demandante que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana N.C.V., quien a su decir ha actuado de mala fe, pues está en conocimiento de que dicho inmueble es de su propiedad, quien ha venido ocupándolo sin título, desde aproximadamente diez (10) años, sin autorización ni derecho alguno para detentarla ni poseerla.

Indica que también demandó por Reivindicación a la referida ciudadana ante el homologo Juzgado Tercero, el cual decretó la extinción del proceso por haberse configurado la perención de la instancia, por lo que a su decir han sido múltiples las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas a fin de obtener la desocupación de dicho inmueble por parte de la ciudadana N.C.V..

La demandante invoca la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil patrio, criterios de doctrina y jurisprudencia patria, y solicita que la ciudadana N.C.V., convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Despacho, en que ella es la única propietaria del inmueble ut supra referido, el cual invadió y ha venido ocupando desde hace aproximadamente diez (10) años, sin tener título ni derecho alguno de ocupar el mismo, y que debe proceder a efectuar la restitución de dicho bien, sin concederle u otorgarle plazo alguno para dicha restitución y que la misma se realice en las mismas condiciones en el cual se encontraba antes de su ocupación ilegal, sin pretender indemnización alguna por haber actuado de mala fe.

Finalmente, estimó su demanda conforme la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 120.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana S.J.Q.G. en contra de su representada, rechazando además la estimación que ésta efectuare de la cuantía de la misma.

Manifestó que lo cierto es que la ciudadana N.C.V.A., es poseedora legítima del inmueble que pretende reivindicar la demandante de autos; que dicho inmueble lo adquirió su representada junto con su cónyuge, el ciudadano L.A.Q.G., en el año mil novecientos noventa y dos (1992) de parte de su progenitor, el ciudadano G.Q.; que su representada y el mencionado ciudadano para esa fecha se encontraban comprometidos en matrimonio como en efecto lo contraen el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003); que el ciudadano G.Q. también es padre de la ciudadana S.J.Q.G.; que dicho ciudadano adquirió a su vez el inmueble en cuestión de forma verbal de su cuñada, la ciudadana C.L.Q.D.F., quien manifestó no tener en su poder el documento de propiedad del mismo por ser una vivienda social construida por el Instituto Nacional del Vivienda (INAVI).

Asimismo, señala que el día quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), su representada junto con su cónyuge ingresan al inmueble objeto del presente proceso e inician el acondicionamiento del mismo; que procrearon dos (2) niñas de nombre ALEXABESCA CAROLINA y A.C., quienes desde su nacimiento se encuentran habitando dicho inmueble, por lo que lo consideran su hogar; que el padre de su representada, el ciudadano G.Q., falleció en el año dos mil (2000); que a partir del año dos mil uno (2001) inicia la perturbación a su representada y sus menores hijas por parte de las ciudadanas C.L.Q.D.F. y S.J.Q.G., quienes pretenden despojar a su poderdante y a sus hijas de su hogar, aun en conocimiento de que actualmente la ciudadana N.C.V.A. se encuentra separada de su esposo, y ni ella por carecer de los medios económicos, ni él por falta de preocupación le han garantizado a las niñas una vivienda digna.

Invoca la demandada de autos la norma del artículo 772 del Código Civil patrio, y solicita sea declarada como poseedora legitima de el inmueble antes referido, cuyo título a su decir, lo adquirió al unir a su posesión la posesión ejercida por la ciudadana C.L.Q.D.F., la cual deviene del contrato privado de venta a plazos signado con el N° 122518, de fecha tres (3) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), suscrito con el denominado BANCO OBRERO, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Solicita se le otorgué a su representada el titulo de poseedora legítima señalando finalmente que el documento de propiedad presentado por la parte demandante fue prefabricado, preconcebido de mala fe por las ciudadanas C.L.Q.D.F. y S.Y.Q.G., pues a su decir, en el cuerpo de dicho instrumento mal intencionadamente se expresa que entre las partes, supuestas contratantes, habían celebrado en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en su particular tercero se afirma que fue en el año dos mil dos (2002), cuando se otorgó el documento liberatorio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), formalizando el negocio jurídico que tenían pactado, realizando una venta pura y simple con una renuncia expresa al saneamiento de ley.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba, haciendo mención especifica de los siguientes:

    1. Documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el N° 31, tomo 13, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana adquirió del Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI), el inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en el sector 169, vereda 8, casa N° 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), bajo el N° 81, tomo 23, e inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 3°, mediante el cual la ciudadana C.L.Q.D.F. le vendió catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la ciudadana S.Y.Q.G., el inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en el sector 169, vereda 8, casa N° 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana S.Y.Q.G. adquiere del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa N° 13, de la vereda 8, del sector 16, de la urbanización La Marina, ubicada en la parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que deriva de estas documentales conforme la norma del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir originales de instrumentos públicos, desprendiéndose de ellos el derecho de propiedad de la ciudadana S.J.Q.G., sobre el inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en el sector 169, vereda 8, casa N° 13, de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, desde la fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), respectivamente.

  2. Solicitó se oficiase al Archivo Judicial del Estado Zulia a fin de que remitiese a este Despacho el expediente signado con el N° 43.388, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Reivindicación que incoare la ciudadana S.Y.Q.G. contra la ciudadana N.C.V.A., en el cual se decretó la perención de la instancia.

    Evidencia este Sentenciador que este Juzgado en auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), negó la admisión de dicho medio de prueba por carecer de competencia para solicitar la remisión del referido expediente toda vez que el mismo cursó ante el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia.

  3. Promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble constituido por la casa de habitación distinguida con el N° 13 de la vereda N° 8, del sector 16 de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de determinar la identidad del inmueble que ocupa la demandada de autos con el que pretende le sea reivindicado, así como de los documentos sobre los cuales fundamentó su pretensión.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho medio de prueba conforme la norma de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con la norma dispuesta en los artículos 472, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, por tener dicho medio de prueba el valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez en su evacuación, resulta oportuno traer a colación lo constatado por el Sentenciador. Así se observa:

    Evidencia este Sentenciador que este tribunal con ocasión a la referida inspección judicial, se constituyó en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), en un inmueble ubicado en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 8, casa N° 13, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, determinando con auxilio del experto N.R., suficientemente identificando en actas, que los linderos del mismo son, norte: mediando cerca con vivienda identificada con el N° INAVI 14, este: mediando cerca de bloque de concreto con vivienda identificada con el N° INAVI 11, sur: mediando jardín sin cerca con vereda peatonal identificada como vereda 8, y oeste: vivienda identificada con el N° INAVI 15; que las medidas del terreno son: norte: DIEZ METROS (10 Mts.) colindante con la vivienda signada con el N° INAVI 14, sur: DIEZ METROS (10 Mts.) colindante con la vereda 8 y es su frente, este: VEINTE METROS (20 Mts.) colindante con la vivienda identificada con el N° INAVI 15, y por el oeste: VEINTE METROS (20 Mts.) colindante con la vivienda INAVI 13; que la casa está construida con paredes de bloque, algunas frisadas, otras no; que el casco original de la misma está fabricado con bloques de concreto y están recubiertas de pintura; que el techo del casco original está fabricado con bloques de arcilla y barras de acero, todo relleno de concreto; que la parte norte de dicho casco está construida una sección de ocho por cuatro con cincuenta metros (8 x 4,50 Mts.), cubierta de láminas climatizadas fijadas a correas y vigas metálicas, cerrada por su lado norte, dotada de dos (2) ventanas y una (1) puerta metálica; que los pisos en general son de cemento requemado; y, que sus puertas son de madera entamborada con marcos metálicos.

    Acompañadas a dicha acta, se encuentran agregadas al expediente de la causa, dieciocho (18) fotografías que fueren tomadas por el mencionado experto, y cuyo valor probatorio también acoge este Sentenciador conforme la referida norma del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil patrio.

  4. Promovió asimismo la testimonial de los ciudadanos LEYDENS DELGADO, LUIDOLANIS P.F.C., A.D.L.C.Q. y J.B., suficientemente identificados en actas.

    Evidencia este Sentenciador de las resultas recibidas por este Despacho en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), que los mencionados testigos no asistieron a la evacuación de dicho medio de prueba ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. La representación judicial de la parte demandada en esta causa promovió las siguientes documentales:

    1. Original de seis (6) constancias de estudio de las menores ALEXABESKA C.Q.V. y A.C.Q.V., desde el preescolar hasta la 3ª etapa de educación básica, a fin de probar que las referidas ciudadanas estudian en planteles ubicados geográficamente cerca del inmueble objeto de este litigio, al cual considera su hogar.

      Desecha este Sentenciador dichas constancias de estudio conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil patrio, toda vez que las mismas constituyen documentos privados que han emanado de terceros que no son parte en este juicio ni causantes de las mismas, que debieron ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial respectiva.

      Ahora bien, evidencia este Juzgador que la demandada de autos acompañó a su escrito de contestación a la demanda otras documentales, a saber:

    2. Copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 349, de los ciudadanos L.A.Q.G. y N.C.V.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), que fuere expedida el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Grafico de los nexos familiares entre la demandante y demandada de autos.

    4. Copia fotostática simple de las actas de nacimiento N° 2.137 y 733, de las ciudadanas ALEXABESKA C.Q.V. y A.C.Q.V., expedidas por el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa y J.d.Á., respectivamente.

      Conviene este Sentenciador en desechar el valor probatorio de dichas documentales por carecer de interés a las resultas del presente proceso, toda vez que en el mismo se pretende la reivindicación de un determinado inmueble y no el reconocimiento de filiación o parentesco alguno.

    5. Original de constancia de residencia expedida en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Comité de Tierra U.d.B.S.J., sector 16.

      Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicha constancia conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil patrio, toda vez que la misma constituye un documento privado que ha emanado de un tercero que no es parte en este juicio ni causante de las mismas, que debió ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial respectiva.

    6. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 26, tomo 167.

      Acoge este Sentenciador el valor probatorio que emanada de dicho instrumento privado conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo del mismo que el ciudadano C.S.D., suficientemente identificado en actas, construyó para la ciudadana N.C.V.A., por su orden, cuenta y riesgo, bajo su única dirección y con dinero de su peculio, sobre el inmueble objeto de este proceso, las mejoras que se determinan en dicha documental, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 80.000,00).

  6. Asimismo la demandada de autos promovió la testimonial de las ciudadanas LUZMERY ESPINAL, M.T., M.P., A.A.P. y M.P., suficientemente identificadas en actas, a fin de que las mismas dieran fe del tiempo que tiene ocupando el inmueble objeto de este juicio, de manera pública, pacifica e ininterrumpida.

    Evidencia este Sentenciador que fueron evacuadas por la demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las testimoniales de las ciudadanas M.M.T.M., M.D.C.P.P., A.M.A.P., L.M.E.R., quienes están contestes en que son vecinas de la demandada de autos; que en efecto conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.V.A.; que la misma se encuentra ocupando desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), el inmueble constituido por la casa de habitación identificada con el N° 13 del sector 16 de la urbanización San Jacinto, vereda 8, de este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que las hijas de la accionada, las menores ALEXABESKA CAROLINA y A.C.Q.V., desde su nacimiento han habitado en el referido inmueble, estudiando en instituciones educativas cercanas a éste.

    Sin embargo, evidencia este Sentenciador que las mencionadas testigos manifiestan desconocer la condición jurídica en la que se encuentra ocupando el referido inmueble la demandada de autos, a pesar de que la misma no haya interrumpido dicha posesión.

    En efecto, acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas testimoniales conforme la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil patrio, logrando colegir de dichas declaraciones que la ciudadana N.C.V.A., ocupa desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), el inmueble objeto de este litigio, acompañada en un principio de su esposo, el ciudadano L.A.Q.G., y de sus menores hijas hasta la actualidad.

  7. Promovió la prueba de informes y en ese sentido solicitó se oficiase al C.d.P. del Niño y del Adolescente, a fin de que remitiese a este Despacho expediente signado con el N° 00185, seguido por el ciudadano L.A.Q. y A.D.Q. a favor de las menores ALEXABESKA C.Q.V. y A.C.Q.V..

    Evidencia este Sentenciador de auto proferido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), que este Despacho negó la admisión de dicho medio de prueba en observación de la lasitud de su promoción, aunado que el objeto del presente proceso está determinado por el derecho de propiedad.

    DE LOS INFORMES

    Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa sin informes de las partes.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Al respecto, indica el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica A.B., 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

    Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle en poseyendo o detentando la cosa.

    Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la demandada la posee o detenta y la identidad de ésta.

    Por su parte, la jurisprudencia patria, en sentencia N° 39 de la Sala de Casación Social, proferida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2001), en el expediente signado con el Nº 00-442, ha determinado:

    (…) La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. (…)

    Ahora bien, evidencia este Sentenciador que de las probanzas aportadas al proceso, específicamente de las documentales que rielan insertas en el expediente de la causa anexas al escrito libelar, estimadas ut supra por este Juzgador, se desprende la certeza de lo aducido por la accionante en relación a su titularidad del derecho de propiedad sobre del inmueble constituido por la casa de habitación signada con el N° 13, de la vereda 8, sector 16, de la urbanización La Marina, ubicada en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dotado de sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y baños, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida la misma, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), comprendido de los siguientes linderos particulares, norte: fondo con la casa N° 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), sur: frente con la vereda 8 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), este: fondo con la casa N° 11 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.) y oeste, fondo con la casa N° 15 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.), por haber adquirido el primero de ellos de la ciudadana C.L.Q.D.F. en fecha en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según se evidencia de documento otorgado el día diez (10) de baril del año dos mil tres (2003), quien a su vez lo adquiriese del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD mediante contrato de venta a plazos signado con el N° 122518 suscrito en fecha tres (3) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), según se evidencia de documento otorgado en fecha quince (15) de abril del año dos mil dos (2002), y el segundo de ellos, por haberlo adquirido del mismo ente en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007).

    Asimismo, de actas se evidencia que ciertamente, la ciudadana N.C.V.A. detenta actualmente dicho inmueble y que a su decir, lo ha venido haciendo desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que resulta claro que de las pruebas aportadas al proceso se desprende igualmente la identidad absoluta entre el inmueble propiedad del demandante, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria, y el que se encuentra detentando la demandada de autos, ciudadana N.C.V.A..

    Por su parte, conforme la línea doctrinal citada, el demandado puede contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante. Aunado a ello, puede alegar frente al actor un derecho preferente a poseer o detentar la cosa.

    En ese sentido, observa este Sentenciador que la demandada de autos si bien admitió que se encontraba ocupando el inmueble objeto de este litigio en una supuesta condición de poseedora legítima, pretendió contradecir la propiedad alegada y como se evidenció probada por la demandante, fundamentando su defensa en la última de las posturas indicadas, esto es, alegando que es ella quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien referido, señalando que junto a su cónyuge, el ciudadano L.A.Q.G., lo adquirió del ciudadano G.Q., progenitor de éste, quien a su vez lo adquiriese por compraventa realizada en forma verbal de la ciudadana C.L.Q.D.F., supuestos fácticos que en efecto no lograron demostrar en la instrucción probatoria de la presente causa, por lo que este Sentenciador debe desestimar en consecuencia la excepción planteada por dicha parte.

    Asimismo, peticionó la demandada de autos a este órgano jurisdiccional la declarase poseedora legitima del inmueble en referencia conforme la norma del artículo 772 del Código Civil patrio, alegando efectivamente estar poseyendo el mismo desde el día quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suya propia.

    Al respecto, este Sentenciador debe desestimar lo peticionado por la ciudadana N.C.V.A., toda vez que la materia debatida en la presente acción reivindicatoria está determinada por la titularidad del derecho de propiedad y no de posesión.

    En el sentido expuesto, siendo notoria la propiedad de la demandante de autos sobre el inmueble constitutito por la casa de habitación signada con el N° 13, de la vereda 8, sector 16, de la urbanización La Marina, ubicada en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dotado de sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y baños, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida la misma, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), comprendido de los siguientes linderos particulares, norte: fondo con la casa N° 14, transversal 16 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), sur: frente con la vereda 8 y mide DIEZ METROS (10 Mts.), este: fondo con la casa N° 11 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.) y oeste, fondo con la casa N° 15 de la vereda 8 y mide VEINTE METROS (20 Mts.), así como la detentación que sin título efectúa de éste la demandada, estando implícita la referida identidad del mismo, corresponde a este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar procedente la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana S.Y.Q.G. contra la ciudadana N.C.V.A., y en consecuencia se ordena a la segunda de las ciudadanas mencionadas a restituir a la primera de ellas el señalado inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana S.J.Q.G., contra la ciudadana N.C.V.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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