Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

S.J.M.O., venezolana, natural de Cali, República de Colombia, nacida el 13 de julio de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.807, casada, de oficios de hogar, residenciada en la carrera 22, N° 1-22, Barrio A.J.d.S., San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.P.P.P. y CAROLLYN G.D..

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.P.P. y CAROLLYN G.D., con el carácter de defensores de la ciudadana S.J.M., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de la mencionada ciudadana; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y le decretó la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el nueve de junio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de junio de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.T.P. y S.J.M.O., por encontrarlos incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito anteriormente referido.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2005, los abogados CAROLLYN G.D. y J.P.P.P., con el carácter de defensores de la imputada S.J.M., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

La decisión recurrida, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, de lo acontecido en la audiencia y de las razones que estima para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el capítulo titulado “DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, expresó lo siguiente:

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.T.P. y S.J.M.O., por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios al momento en que procedieron a la detención, del Ciudadano L.T.P.; le encontraron en su poder una maleta marca SILVERT CROWN, contentiva en forma oculta en los laterales de la misma una lámina de color negro, flexibles impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína, y por cuanto al ser trasladada hasta la sede del Comando a la Ciudadana S.J.M.O., manifestó a los funcionarios ser la propietaria de dicha maleta.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos L.T.P. y S.J.M.O., le fue encontrado en su poder una maleta marca SILVERT CROWN, contentiva en forma oculta en los laterales de la misma una lámina de color negro, flexibles impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína, y por cuanto al ser trasladada hasta la sede del Comando a la Ciudadana S.J.M.O., manifestó a los funcionarios ser la propietaria de dicha maleta, estando con (sic) llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación pro el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

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Segundo

Los recurrente fundamentan su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las consideraciones que tuvo el Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad a su defendida , no estuvieron circunscritas dentro de las circunstancias establecidas en los artículos 248 y 250 ejusdem, con base en lo siguiente:

Primero: La aprehensión de la ciudadana S.J.M., fue hecha en violación del debido proceso consagrado e (sic) el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existía para el momento de su detención, una orden de aprehensión en su contra, y tampoco fue aprehendida cometiendo el hecho o acabándolo de cometer, es decir, no está incursa en los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal aseveración se deriva del hecho de que para señalar una aprehensión como flagrante debe existir una inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, debe existir una inmediatez personal, que consiste en que la persona se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituyan prueba de su participación, y la necesidad urgente de que se justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de fecha 14 de agosto del año 2002); Si bien es cierto de las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, la ciudadana San J.M. no fue aprehendida en la comisión de delito alguno, la misma es detenida solo por lo manifestado por el co-imputado Leoncio (sic) Tarazona, nuestra defendida es sacada bajo engaño de su casa por los funcionarios aprehensores sin orden de aprehensión, quienes le dicen que es necesario que les acompañe para solventar una irregularidad con su mercancía, la cual eran los zapatos. No se efectúa la detención bajo los supuestos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal…, es decir, que independientemente de la ocurrencia o existencia de una situación extraordinaria con apariencia de delictiva, no habrá delito flagrante si no concurre la especial circunstancialidad de que se hubiere sorprendido al reo en el propio acto de la comisión del hecho. Un ciudadano sólo puede ser detenido si así lo ordena un Juez, conforme al debido proceso, luego de una investigación penal que sea correcta y exhaustiva. Por vía excepcional, se puede detener a quien sea sorprendido “con las manos en la masa”. Es un error volver a las detenciones por averiguaciones para evitar el rigor del debido proceso y lo que significa el esfuerzo de investigación para llegar a establecer quien es el culpable de un delito. La Constitución y los tratados internacionales en Derechos Humanos son claros e inviolables.

Al hacer un análisis objetivo y racional de las actas de las mismas se evidencia, que si bien es cierto mi defendida llevó una caja de zapatos a la casa del ciudadano Leoncio (sic) Tarazona, fue en unas (sic) maleta donde fue encontrada la sustancia, y no hay evidencia de que ésta pertenezca a nuestra defendida, también es cierto que ambos detenidos coinciden en que la caja fue entregada a uno de los familiares de Leoncio (sic) Tarazona; los testigos manifiestan que la ciudadana S.J.M., acompañó voluntariamente a los funcionarios aprehensores saliendo de su vivienda lo que evidencia su seguridad en cuanto a la naturaleza de su mercancía, de no ser así la misma no hubiese acompañado a los funcionarios aprehensores; de las actas no se demuestran plurales ni fundados elementos de convicción para señalar a la ciudadana S.J.M., como propietaria de la maleta en las cuales se encontró la presunta sustancia estupefaciente, sólo obra en su contra el testimonio de una persona que no pudo justificar suficientemente la tenencia de una mercancía si no señalando de manera dolosa a un tercero…

Segundo: En la aprehensión de la ciudadana S.J.M., se desconoce por completo lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos individuales específicamente en el artículo 44 ibidem… Al ser detenida sin una orden judicial, sin una orden de inicio de averiguación y por no haber sido sorprendida in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, está privada de su libertad de una forma ilegal e ilegítima. Violentándose el principio de la libertad consagrado en el artículo 20 de nuestra Constitución y consecuentemente sus Derechos Humanos garantizados y protegidos en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así como lo previsto en el artículo 49 Ejusdem.

Tercero: Así mismo se privó de la libertad a la ciudadana S.J.M., pese a la petición de la defensa que se tomara en consideración que la misma se encuentra en su sexto mes de gestación, exhibiendo los reportes médicos de su embarazo emitidos por la C.R.d.M.B., solicitando una evaluación médica, en aras del Interés Superior del Niño a los fines de garantizar el derecho a la vida regulado en el artículo 43 de la Constitución de la República, la cual en su exposición de motivos refiere que el Estado está comprometido a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, solicitando no solo su evaluación médica correspondiente para que se corroborara su estado si no a los fines de dar cumplimento a lo previsto en el artículo 245 de la norma adjetiva penal referente a que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de la libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y si es imprescindible alguna medida de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o alguna medida cautelar sustitutiva. Considera esta defensa que a pesar de la gravedad del delito imputado a nuestra defendida, no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existe peligro de fuga, pues esta reside en el país desde hace 8 años, específicamente en la carrera 22 casa Nro 1-22 del Barrio A.J.d.S. de este Municipio Bolívar, como se evidencia de constancia de residencia anexa, se le otorgó la nacionalidad venezolana, es casada con venezolano, y tiene una hija venezolana, aspectos estos que demuestran su arraigo en el país.

Por otra parte, ciudadano Juez, la imputada de autos por su estado de gravidez requiere atención médica y tratamiento ambulatorio por presentar placenta baja, según informe médico que se encuentra anexo al expediente, situación esta que puede ser corroborada por un examen médico forense, a los efectos de establecer el delicado estado de salud de mi defendida, así como la atención médica que requiere la cual no puede ser prestada en el Centro Penitenciario de Occidente

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con lo alegado por los recurrentes, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

  1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

  3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

  4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el capítulo denominado “RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” señaló lo siguiente:

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existente en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.T.P. y S.J.M.O., pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Al folio 3 al 5, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 20-05-2.005, N° 268, donde los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo fue aprehendido el hoy imputado.

2.- A los folios 20 al 21, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 21-05-2.005, practicado (sic) a una maleta, marca SILVERT CROWN, contentiva en forma oculta en los laterales de la misma una lámina de color negro, flexibles impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína.

3.- A los folios N° 10 al 13 de las actuaciones, corre inserta (sic) Actas de Entrevistas Verbales, de fecha 20 de Mayo del corriente año, realizada a los ciudadanos J.E.S.M. y E.R.G..

4.- De las mismas declaraciones en esta sala por ambos imputados, en esta sala (sic).

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la correspondiente inspección personal al ciudadano L.T.P., en el mismo momento en que fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, así como de la participación de la Ciudadana S.J.M.O., por cuanto la misma fue señalada como la propietaria de la maleta, manifestando ella misma en el momento de su aprehensión en presencia de los funcionarios que dicho equipaje era de ella

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De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de la sustancia dentro de la maleta, que de acuerdo a la prueba de orientación y pesaje, resultó ser de la droga denominada cocaína. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la co-imputada S.J.M.O., ha sido presuntamente partícipe en la comisión del referido hecho punible, al haber sido señalada inicialmente por el co-imputado L.T.P. como propietaria de la maleta en que fuera incautada la droga y confirmado por ella misma, lo cual se corrobora con lo expresado en las entrevistas que le fueron hechas a los testigos J.E.S.M. y E.R.G.. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, al apoyarse la decisión en la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse a la co-imputada en caso de resultar culpable, que de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez a veinte años de prisión. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a la co-imputada S.J.M.O. y otro mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por los recurrentes debe ser desestimado. Y así se declara.

Segunda

Como los recurrentes aseveran que la aprehensión de su defendida fue hecha en violación de la garantía del debido proceso, porque en opinión de ellos, no existía para el momento de su detención una orden de aprehensión en su contra y que tampoco fue aprehendida cometiendo el hecho o acabándolo de cometer, esta Corte debe significar que si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y que debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; también es cierto que la excepción a esta norma constitucional por mandato expreso de la misma la constituye el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite de manera concurrente la existencia de los tres supuestos exigidos por dicho artículo, y habiéndose acreditado la existencia de tales supuestos, como ya se explicó, la medida privativa de libertad que le fuera decretada por la Juez de Control, está ajustada a derecho. Así también se declara.

Tercera

En relación con el alegato esgrimido por los recurrente a favor de su defendida, aseverando que ésta se encuentra en su sexto mes de gestación y que de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal no puede decretarse a las mujeres que se encuentren en los tres últimos meses de embarazo la privación judicial preventiva de la libertad, esta Corte, en aras de proteger el interés superior del niño y al mismo tiempo el más preciado de los derechos, como lo es el derecho a la vida, establecidos el primero en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el último, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de que los recurrentes no acreditaron ni promovieron prueba alguna en su escrito de apelación, ordena al Juez de la causa que provea lo conducente, a fin de que se determine fehacientemente el estado de gravidez y el mes de gestación en que se encuentra la co-imputada S.J.M.O. y se pronuncie sobre el pedimento formulado por la defensa, observando lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el “ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA”, consta que el co-defensor J.P.P.P., aseveró que su defendida se encontraba en el quinto mes de embarazo; en tanto que en el escrito de apelación, afirman los recurrentes que se encuentra en el sexto mes de gestación, . Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.P.P. y CAROLLYN G.D., con el carácter de defensores de la ciudadana S.J.M..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 23 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones decretó como flagrante la aprehensión de la ciudadana S.J.M.O.; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y le decretó la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. ORDENA al Juez de la causa que provea lo conducente, a fin de que se determine fehacientemente el estado de gravidez y el mes de gestación en que se encuentra la co-imputada S.J.M.O. y se pronuncie sobre el pedimento formulado por la defensa, observando lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente Juez Titular

W.J.G.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

W.J.G.S.

Secretario

Aa-2300/JOC/mq

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