Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: S.J.S.L. y W.A.L.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Residencias Alto Ejido, Edificio 2, Apartamento 2-A, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.049.810 y V-9.397.490, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) Febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cinco, inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: S.J.S.L. y W.A.L.M., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.d.M.C.E.d.E.M., signada con el Nº 139. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº 239. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: S.J.S.L. y W.A.L.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Campo Elías hoy Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. , el treinta de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (30-12-1999), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio 139, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Alto Ejido, Edificio 2, Apartamento 2-A, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando, los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explicar, decidieron Separarse de Cuerpos, de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (25-04-2004), bajo el siguiente el Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre la niña OMITIR NOMBRE, conforme lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre, conforme lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano W.A.L.M., se compromete a pasar para la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) con un incremento anual del diez por ciento (10%), conforme lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda un Bono Especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visita amplio y la madre tiene la Obligación de permitir y facilitar esas visitas, conforme lo establecido en el Artículo 387 ejusdem.-------------------------------

Durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes.----------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: S.J.S.L. y W.A.L.M., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Campo Elías hoy Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., el treinta de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (30-12-1999), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio 139. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. de la niña OMITIR NOMBRE, conforme lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda será ejercida por la madre, conforme lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano W.A.L.M., se compromete a pasar para la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) con un incremento anual del diez por ciento (10%), conforme lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda un Bono Especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Diciembre de cada año. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visita amplio y la madre tiene la Obligación de permitir y facilitar esas visitas, conforme lo establecido en el Artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se

Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/09040.-

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