Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2007-000043

Asunto Antiguo: 2007-31314

(RECURSO CIVIL - FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.J.S.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.757.679.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.B.R.L., G.G.M., F.P. y R.Z.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.982, 103.470, 110.285 y 75.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGNY ELIZABETRIH GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-10.215.354.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas R.M.D.P. y G.C. M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 5.543 y 3.843, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Desalojo interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2006, por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana LIGNY ELIZABETRH GUZMAN, por presunta necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de Enero de 2007, por los trámites del juicio breve y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto la compulsa respectiva el día 08 de Febrero de 2007.

En fecha 10 de Abril de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado al Alguacil los emolumentos para practicar la ordenada citación.

En fecha 06 de Julio de 2007, previos trámites de Ley, la abogada R.M.D.P. se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte accionada y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió como punto previo a impugnar el documento fundamental de la misma; negó, rechazó y contradijo la pretensión tanto en los hechos como en el derecho respectos los alegatos esgrimidos por la actora, y consignó poder.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo pruebas documentales y de informes, las cuales fueron providenciadas en autos en fechas 17 y 23 de Julio de 2007, respectivamente.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el A Quo declaró sin lugar la demanda de desalojo por necesidad de uso y condenó a la parte accionante al pago de las costas procesales.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por A Quo, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 17 de Septiembre de 2007, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a esta Instancia Superior de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 09 de Octubre de 2007 y fijando el Décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia tal y como reza el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en su condición de Juez de este Despacho y ordenó su notificación a la parte demandada en su propio nombre o en la persona de una cualquiera de sus apoderadas judiciales acreditadas en autos.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte accionante alega que el día 12 de Julio de 1995, celebró contrato de arrendamiento autenticado, con la ciudadana LIGNY E.G., y por la vigencia de un (1) año fijo, debiendo entregarlo al vencimiento del término sin necesidad de desahucio, situación que no se dio, produciéndose la tacita reconducción y trayendo como consecuencia que el contrato se convirtiese a tiempo indeterminado, el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la demandante, distinguido como Local Comercial Nº 1, en un área de treinta y cinco metro cuadrados (35 mts.2), ubicado en el Sector Coco Frió, Kilómetro 3, Vía El Junquito, Parcela Nº 3, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del hoy Capital.

Asimismo, alega que se pactó como canon de arrendamiento la suma hoy equivalente de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F 230,00) pagaderos los primero cinco (5) días de cada mes, y que la demandada ha venido disfrutando del inmueble antes descrito por el mismo canon de arriendo desde el año 2001, a pesar de existir una resolución del día 05 de Noviembre de 2004, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con el Nº 008517, que determinó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.F 106,77) la cual no se ha ejecutado en virtud de la resolución Nº 1565 del día 03 de Febrero de 2003, proveniente del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 37.625 del 05 de Febrero del mismo año, la cual ordenó la suspensión del aumento de los cánones de arrendamiento en materia de viviendas, la cual ha sido prorrogada en dos oportunidades más, según Gacetas Oficiales Número 37.941 y 38.069 del 19 de Mayo y 19 de Noviembre de 2004, respectivamente.

Aduce igualmente que a duras penas han podido soportar esta situación debido a lo caro de la vida y a esto se suma la necesidad del inmueble para así albergar la necesidad de vivienda de su hija ciudadana NOHORA A.R.S. y a sus cuatro (4) hijos, lo que trae como consecuencia el establecimiento de un hogar en el inmueble que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana LIGNY E.G., ya que la dura crisis económica no permite que jóvenes madres solteras puedan adquirir e inclusive arrendar bienes inmuebles para el establecimiento de un hogar, situación esta de la cual no escapa la hija y nietos de la demandante y que por esta situación, siendo la propietaria del inmueble e igualmente abuela de los niños, les ha ofrecido este local en virtud a la elemental necesidad que tienen de una vivienda y es por ello que solicita el desalojo del inmueble por parte de la arrendataria.

Expone que sumado a esta situación, la inquilina y sus familiares mantienen actitudes indecorosas e indecentes ante la comunidad, interrumpiendo desde hace varios años la vida armoniosa de sus vecinos, a pesar de habérseles advertido en varias ocasiones que debían mantenerse al nivel de convivencia exigido por los vecinos y dentro de la convivencia ciudadana y que desde el mes de Noviembre de 2004, han tomado actitudes de intimidación contra sus vecinos y que las juntas de vecinos han decidido amonestar a su representada por vía escrita, por lo que se encuentra cuestionada en virtud de la actitud fuera de lugar de la inquilina.

Sostiene que la parte demandada está insolventada en los recibos de luz eléctrica signado con el Nº de cuenta de contrato 100001389086 factura del 25 de Julio de 2006, así como el Servicio del Aseo Urbano de la Administradora Serdeco de fecha 26 de Julio de 2006, por un monto hoy equivalente de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.684,55) y que por ello es que demanda por Desalojo a la ciudadana LIGNY E.G., en su condición de arrendataria, conforme al Articulo 34, literales b), d) y f) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que sea condenada a lo siguiente; Primero: Al desalojo del local comercial Nº 1, identificado Ut Supra. Segundo: En pagar la cantidad hoy equivalente de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 3.850,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Agosto de 2005, más los que se sigan venciendo a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F 230,00), conforme la actual reconversión monetaria. Tercero: En pagar los servicios de luz eléctrica y aseo urbano hasta por el monto que adeuda hasta la presente fecha. Cuarto: Al pago de los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) y Quinto: Al pago de las costas y costos del proceso.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que conforman el presente expediente que cumplida como ha sido la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la abogada R.M.D.P., apoderada judicial de la parte demandada, como punto previo impugna la comunicación fechada el 20 de abril del 2004, dando contestación al fondo de la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, alegando que la acción de desalojo no llena los requisitos de forma establecidos en el Articulo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige su precisa determinación, ya que si se trata de un objeto corporal, mueble, inmueble, es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, en este caso los hechos deben ser indicados de manera individualizada, es decir, existe incongruencia en la causa generadora del derecho, ya que la accionante señala que la arrendataria ha venido disfrutando del inmueble por el mismo canon de arriendo desde el año 2001, a pesar de las resoluciones emitidas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual determinó el canon de arrendamiento en la cantidad hoy equivalente de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y MIL SIETE CENTIMOS (Bs.F 106,77) y que debido a las suspensiones de aumento de alquileres para viviendas publicadas en Gacetas Oficiales Nº 37.941 y 38.069 del 19 de Mayo y 19 de Noviembre de 2004, lo cual alega no es culpa de su mandante el no pagar un nuevo canon de arriendo, ni de la situación económica que pudiere tener su mandante; aduce asimismo la apoderada de la demandada con respecto a los hechos que se le imputan a su mandante, tales como que tiene años interrumpiendo la vida armoniosa con sus vecinos tanto cotidiana como extraordinariamente, basándose esto de la comunicación de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por la Junta de Vecinos de la Parroquia Sucre; que las Juntas de Vecinos no son competentes sino las Juntas Parroquiales para intervenir en los supuestos actos de no convivencia que alega la demandante, que dice tener mi representada desde el mes de Noviembre de 2004 y cuya comunicación impugnó.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la acción de desalojo del local de uso comercial que arrienda mi mandante para uso exclusivo de comercio, tal como y consta de la resolución Nº 008517 fechada 05 de Noviembre de 2004, ya que la demandante lo solicita para destinarlo a vivienda para su hija y nietos ya que no demuestra la causa legal y justa que exige la ley para que prospere tal acción, ya que ese es un inmueble de uso comercial más no de vivienda y que además la demandante posee otros inmuebles en la misma zona, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese insolvente en el pago de los recibos de luz electricidad signando dicho contrato con el Nº 1000139086 facturas fechadas 25 y 26 de Julio de 2006, por un monto hoy equivalente de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.684, 55) ya que la primera ha sido cancelada y que para la total cancelación suscribió un convenio de pago, reservándose para demostrar tales hechos dentro de la oportunidad probatoria, concluyendo en que por tales argumentaciones se debe declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas de la Parte Actora:

La representación demandante reprodujo el merito favorable de autos en relación a la necesidad que tiene la hija de ésta última para de ocupar el señalado inmueble; de lo cual el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Reproduce la representación actora el documento poder que riela en autos, observando esta Alzada que el mismo versa sobre una copia simple que al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna según lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Reproduce la representación accionante el instrumento privado de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante el cual la demandante le manifiesta a la demandada la terminación de la relación contractual, y en vista que no está suscrito por la arrendadora ni por la arrendataria, queda desechado del proceso, y así se decide.

Reproduce la representación en comento el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 10 de Agosto de 2002, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme lo estatuido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando así el vinculo inquilinario existente entre partes, y así se decide.

Reproduce igualmente la representación actora el mérito favorable del contrato de arriendo suscrito entre las partes de fecha 10 de Agosto de 2003, que al no haber sido cuestionado en su oportunidad se valora conforme lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil, demostrando así el vinculo arrendaticio existente entre partes sobre un local comercial identificado con el N° 1, y que a su vencimiento se indeterminó con el transcurso del tiempo, ya que no consta en autos que hayan suscrito una nueva prorroga contractual con posterioridad a este, y así se decide.

Reproduce la representación actora e hizo valer el mérito probatorio de la copia de la cedula de identidad N° V-15.757.679 relativa a la ciudadana S.D.R.S.J., de lo cual observa esta Alzada que no fue impugnada en su oportunidad por lo que conforme a lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 1.360 eiusdem, la misma demostró que pertenece a la prenombrada ciudadana, y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del testamento registrado, dejado por NOHORA HENAO UPEGUI, de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articuló 429 del Código Civil, y se aprecia, conforme los Artículos 808 y 1.357 del Código Civil, que la misma es sucesora testamentaria del acervo hereditario dejado por dicha causante, y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del acta de nacimiento de B.M.A., de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que él es hijo de la ciudadana NOHORA A.R.S., y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana NOHORA ALEJANDRA, de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que ella es hija de la parte actora, ciudadana S.J.S., y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del acta de nacimiento de S.J., de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que ella es hija de la ciudadana NOHORA A.R.S., y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del acta de nacimiento de STIVALY A.A., de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que ella es hija de la ciudadana NOHORA A.R.S., y así se decide.

Reproduce la representación actora copia simple del acta de nacimiento de STIVEN, de la cual observa esta alzada que al no ser impugnada, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que él es hijo de la ciudadana NOHORA A.R.S., y así expresamente se decide.

Reproduce asimismo el merito favorable de las copias simples de las comunicaciones fechadas 20 de Marzo y 10 de Septiembre de 2004, y siendo que la parte demandada las impugnó sin que hayan insistido en hacerlas valer aunado a que no fueron ratificada por el tercero del cual emanan, conforme al Articuló 431 del Codito de Procedimiento Civil, las mismas quedan desechadas como medio de prueba, y así se decide.

Reproduce la representación actora el merito favorable de la Inspección Judicial practicada en el inmueble, de lo cual observa esta Alzada que al no ser cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se aprecia que en fechas 05 y 17 de Mayo y 05 de Junio de 2006, se dejó constancia, entre otras determinaciones, que en dicho inmueble funciona un negocio denominado BODEGA GRAN FAMILIA según letrero que se observa en la pared externa del mismo ya que su interior no fue inspeccionado por encontrarse cerrado con candados en todas esas oportunidades, y así se decide.

Reproduce asimismo la representación actora el mérito favorable del documento relativo a la solicitud de título supletorio de las bienhechurías construidas sobre un terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (471,55 mts2) ubicado a la altura de los kilómetros 3 y 4 de la vía que conduce de Catia hacia el Junquito, a la margen derecha de la vía principal entrada hacia Nueva Tacagua, Parroquia Sucre, de lo cual observa esta Alzada que al no haber sido cuestionado por la contraparte, el mismo surte sus plenos derechos probatorios conforme a lo estatuido en el Articuló 429 del Código Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 1995, declaró dichas actuaciones como Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de NOHORA RENAO UPEGUI, y así se decide.

Reproduce la actora copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, de lo cual observa esta Alzada que al no haber sido cuestionado en forma alguna, el mismo surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia conforme los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que NOHORA RENAO UPEGUI adquirió en propiedad el terreno mencionado Ut Supra, y así se decide.

Reproduce la actora copia simple de la partida de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Manizales, de lo cual observa esta alzada que al no haber sido cuestionada en forma alguna, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia, como documento administrativo conforme la sana crítica, que S.J.S.H. fue bautizada en la ciudad de Caldas, Colombia, y así se decide.

Rielan a los folios 81 y 82 del expediente copias fotostáticas de una boleta de citación y de una cédula de identidad de la ciudadana LIGNY E.G., y en vista que de las mismas no se desprende ningún elemento que ayude a resolver la presente controversia, quedan desechadas del proceso, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

A los folios 93 al 95 del expediente riela poder que otorgó la ciudadana LIGNY E.G. en fecha 26 de Abril de 2007, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

En cuanto a las copias consignadas por la representación de la parte demandada cursantes a los folios 106 al 165 del expediente, relativas al expediente distinguido como AP42-R-2007-000550, que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato que fijó el nuevo canon de arriendo, observando esta alzada que al no ser cuestionada en su oportunidad se tiene como fidedigna a tenor de lo preceptuado en el Articuló 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia, según los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que el inmueble objeto del litigio es de exclusivo uso comercial para la explotación mercantil, y así se decide.

Reproduce la representación demandada un estado de cuenta de fecha 21 de Marzo de 2007, emanado por la Administradora Serdeco C.A., a nombre de G.G.L.E., que al no haber sido cuestionado en forma alguna se valora como documento administrativo conforme la sana crítica y en consecuencia aprecia que el inmueble de marras durante los meses comprendido entre Noviembre de 2003 y Junio de 2006, generó consumos por un monto hoy equivalente de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.F 1.184,56) por concepto de aseo y relleno sanitario, y así se decide.

Reproduce la representación demandada un estado de cuenta de fecha 21 de Marzo de 2007, emanado por la Administradora Serdeco C.A., a nombre de G.G.L.E., que al no haber sido cuestionado en forma alguna se valora como documento administrativo conforme la sana crítica y en consecuencia aprecia que el inmueble de marras durante intervalos de los meses comprendido entre Noviembre de 2003 y Febrero de 2006, generó consumos que causaron un monto hoy equivalente de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 884,56) por concepto de aseo y relleno sanitario, y así se decide.

Reproduce la representación demandada un estado de cuenta de fecha 21 de Marzo de 2007, emanado por la Administradora Serdeco C.A., a nombre de G.G.L.E., que al no haber sido cuestionado en forma alguna se valora como documento administrativo conforme la sana crítica y en consecuencia aprecia que el inmueble de marras durante intervalos de los meses comprendido entre Junio de 2005 y Junio de 2006, generó consumos por un monto hoy equivalente de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 300,00) por concepto de aseo y relleno sanitario, y que la demandada pagó el monto allí reflejado, y así se decide.

Reproduce la representación demandada el estado de cuenta de fecha 21 de Marzo de 2007, emanado de la Administradora Serdeco C.A., a nombre de G.G.L.E., por la suma hoy equivalente de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 82,00) por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, el cual se aprecia conforme a la sana crítica por ser un documento administrativo que no fue cuestionado en su contenido, por lo tanto se aprecia que la demandada pagó el monto allí reflejado, y así se decide.

Rielan a los folios 172 al 177 del expediente, facturas emanadas de la Administradora Serdeco C.A., a nombre de G.G.L.E., por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, los cuales se aprecian conforme a la sana crítica por ser documentos administrativos que no fueron cuestionados en su contenido, por lo tanto se aprecia el consumo que por tales rubros generó la cuenta contrato N° 100001389086.6, asignada al bien de marras y que los montos en ellas reflejados por tales conceptos, y así se decide.

Reproduce la representación judicial de la parte demandada un ejemplar de la copia al carbón del deposito Nº 1010261 efectuado en el Banco Industrial de Venezuela por la demandada en fecha 15 de Julio de 2007, por la suma de Ciento Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 106,77), cuya cuenta pertenece al Tribunal Especial de Consignaciones, del cual observa esta Alzada que al no haber sido impugnado surte sus efectos probatorios, demostrándose así que ella realizó dicho depósito por el monto indicado Ut Supra ante la entidad bancaria referida por concepto del alquiler del mes de Julio de 2007, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada se observa que la misma no fue evacuada, por lo que no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, a.y.v.l. probanzas aportadas a los autos así como los alegatos de las partes concluye este Órgano Jurisdiccional en lo siguiente:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni las obligaciones que se derivaron del mismo para las contratantes respecto del bien inmueble de marras, y así se decide.

Sin embargo, en el caso bajo estudio se demandó en forma expresa e inequívoca el desalojo del Local arrendado identificado Ut Supra, conforme los Literales b), d) y f) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose en el petitorio del escrito libelar que la demandante solicitó el pago de los cánones de alquiler comprendidos entre el mes de Agosto de 2004 al mes de Agosto de 2005, sin solicitar muy concretamente ese objeto en la relación de los hechos, como base fundamental de tal petitorio y del proceso propiamente dicho, dado que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica que se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, motivo por el cual esta Alzada desecha dicho pedimento ya que la causa para pedir debe obligatoriamente explicar el porqué del petitum, y así se decide.

En lo atinente a la necesidad del inmueble que alega la accionante para que sea habitado por su hija y nietos, con fundamento en el Literal b) del Artículo 34 eiusdem, esta Alzada sostiene que al constituir el inmueble alquilado un local para estricto uso comercial y que la necesidad de habitar el mismo está fundamentada para ocuparlo como vivienda familiar es obvio que tal pedimento no se encuentra ajustado a la pretensión de la demandante, pues si bien demostró la propiedad del bien y la filiación con los alegados familiares también es cierto que el exclusivo uso de dicho bien inmueble no permite reunir las condiciones necesarias para ser utilizado como vivienda familiar, por lo cual se declara improcedente la causal de desalojo en comento, y así se decide.

En lo relacionado a la actitud indecorosa e indecente asumida por la demandada ante la comunidad, se observa que tal alegato no se encuentra enclavado en los supuestos de hecho establecidos en los Literales d) y f) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la actora no demostró en autos que la inquilina haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, ni que haya cambiado el uso o destino del inmueble pactado en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo o por escrito de la arrendadora así como tampoco demostró que la inquilina haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del mismo, por lo que se declara improcedente tal supuesto de desalojo, y así se decide.

En cuanto a la falta de pago de servicios públicos invocada, esta Alzada observa que si bien la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos algunos estado de cuenta y algunos pagos cancelados por la Empresa Serdeco, C.A., por concepto de aseo, relleno sanitario y energía eléctrica, también es cierto que la representación accionante no demostró a los autos la supuesta insolvencia de luz eléctrica según recibo signado con el Nº de cuenta contrato 100001389086, factura de fecha 25 de Julio de 2006, así como el Servicio del Aseo Urbano de la Administradora Serdeco de fecha 26 de Julio de 2006, por un monto hoy equivalente de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.684,55) ni la orden de desconexión del servicio, para que tal alegato le sea oponible a la parte demandada, por lo tanto tal petitorio se declara improcedente, y así se decide.

Respecto el pago de los honorarios profesionales, estimados estos últimos en un treinta por ciento (30%), es menester señalar sobre este particular que, no es posible mediante esta vía estimar cantidades de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales, ya que, en el caso que fuesen procedentes, el Legislador Patrio estableció las vías judiciales prescritas para ello; por lo que, se niega dicha petición, y así se declara.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho arrendaticio según las causales contenidas en los Literales b), d) y f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no quedaron demostradas en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido con todas sus consecuencias legales; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana S.J.S.D.R. contra la ciudadana LIGNY E.G., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto las causales contenidas en los Literales b), d) y f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocadas como fundamento de la pretensión libelar no quedaron demostradas a los autos conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

Queda confirmada la declaratoria sin lugar de fallo recurrido.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 10:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA-JOSE R

Materia Civil-Recurso

Asunto Nº AH13-R-2007-000043

Asunto Antiguo Nº 2007-31314

Desalojo Arrendaticio

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