Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000009

ASUNTO : RP01-O-2010-000009

JUEZ PONENTE O.A. SULBARÁN DÁVILA

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CHONN J.C., portador del pasaporte Nº T-1443221, a quien se le sigue la causa penal Nº RP11-P-2004-000019; en contra del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, solicitando la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 17/03/2010, por considerar que fueron violentados los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que de manera injustificada revocaron las redenciones judiciales otorgadas a su auspiciado trayendo como consecuencia el negarle la libertad plena. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano ha incurrido en la violación de la ley por inobservar derechos y garantías constitucionales, ya que revoca las redenciones judiciales después de tres (03) y dos (02) años de haber sido acordadas, violentando el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

Resalta la accionante que con las dos redenciones realizadas en fechas 23/07/2007 y 18/09/2008, mas la otorgada en fecha 19/11/2009, procedía a favor de su patrocinado la libertad plena pues cumpliría la pena de OCHO AÑOS y SEIS (06) MESES.

Estima que la Redención es un derecho adquirido, con el cual cuenta todo penado, que además haya estudiado y trabajado en el centro penitenciario donde se encuentre recluido, por lo que considera mal puede el Juzgador violentar el contenido del artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente solicita la accionante sea declarado Admisible la presente Acción de Amparo y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se le otorgue la libertad al ciudadano C.J.C., de conformidad con los artículos 508, 509 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ha incurrido en la violación de la ley por inobservar derechos y garantías constitucionales al revocar las redenciones judiciales realizadas a su patrocinado, violentando el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ofició en fecha 21 de septiembre de 2010 al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, con la finalidad que informará a esta Alzada sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano CHONN J.C., y si ha sido interpuesto Recurso de Apelación alguno contra la decisión de fecha 17/03/2010, esto mediante oficio No. 2010-1041, obteniendo la información solicitada en fecha 23 de septiembre de 2010; mediante oficio 1Ej-553-2010, en la cual se indica que, previa solicitud planteada por el Ministerio Público -17/03/2010- ese Juzgado dicta auto en el cual acuerda REVOCAR las Redenciones de Pena por Trabajo y Estudio acordadas en fechas 23/07/2007 y 18/09/2008, de conformidad con el artículo 4 literal a de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informó que contra la referida decisión no fue interpuesto Recurso de Apelación alguno.

La referida comunicación le permite a quienes aquí deciden, verificar que en la causa principal no fue agotada la vía ordinaria, pues desde el día 17/03/2010, fecha en la cual fue dictada la decisión por el accionado; no fue interpuesto Recurso de Apelación alguno, siendo intentado por la Defensa del Penado de Autos la presente Acción de Amparo, a los fines de alcanzar la nulidad de la decisión que le resulto desfavorable, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas jurisprudencias, lo siguiente:

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante fecha 15/12/2004, con ponencia de la Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fecha 20/11/2009, Exp. N° 09-0388, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

Ha sostenido la Sala en anteriores sentencias, que las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 483) y dicho recurso será resuelto por las C. deA., conforme a lo señalado en el artículo 478 eiusdem (ahora 485).

Como puede apreciarse, las decisiones dictadas por los Juzgados en funciones de Ejecución, son susceptible de recursos de apelación, debiendo ser interpuestos en la oportunidad dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias conllevan a quienes aquí deciden a ubicar, la presente Acción de A.C. entre las causales de inadmisibilidad, específicamente la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Por todo lo anteriormente descrito y siendo que la situación presuntamente infringida pudo haber sido resuelta por medio de la vía ordinaria (recurso de apelación), lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conforme al contenido del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CHONN J.C., portador del pasaporte Nº T-1443221, a quien se le sigue la causa penal Nº RP11-P-2004-000019; en contra del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; SEGUNDO: Se ORDENA librar Boleta de Notificación al accionante y al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano. Todo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y Líbrese lo conducente.-

El Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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