Decisión nº 00000045-2009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoApostamiento Policial

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312

ASUNTO : RP01-P-2008-004312

Visto el escrito suscrito por la Defensora Público Penal la Abg. O.G.G., en su carácter de defensora de la ciudadana S.K.B.G., acusada en la presente causa, mediante la cual remite copia simple del certificado de nacimiento emanado del Hospital A.P.D.A.d.C., donde se evidencia el nacimiento de una niña en fecha 28-05-2009, a los fines que revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que considera que la Medida de Detención Domiciliaria bajo Apostamiento Policial, por el lapso de dos (02) meses, es extremadamente violatorio del contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Si bien es cierto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en establecer que las madres durante la lactancia de sus hijos tienen un lapso establecido por seis meses posterior a su nacimiento; no es menos cierto que este artículo esta supeditado a que el niño o niña pueda nacer vivo, y ello lo certifica la copia simple que la solicitante acompaña con su escrito.

SEGUNDO

Por otro lado, la determinación de dicho lapso para que la madre de lactancia a su hija, también estaba supeditado al comportamiento que pudiera mantener la acusada en los dos primeros meses, que en principio ordenó este Tribunal en fecha 27-05-2009; que a pesar que los funcionarios policiales encargados para tal fin, informaron al Tribunal en fecha 28-05-2009, que no podían dar cumplimiento, por cuanto dicha morada no contaba con las necesidades básicas, ni el espacio físico para que el funcionario policial prestará su servicio y pernotara las veinticuatro horas; este Juzgado en fecha 28-05-2009 declaró improcedente dicha solicitud y acordó mantener de manera temporal la medida cautelar impuesta a la ciudadana S.K.B.G., estipulada en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Así mismo, se dejó constancia por acta de fecha 05-06-2009, que estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, la acusada S.K.B.G., no estaba custodiada por ningún funcionario del IAPES, por lo que se ordenó con carácter de urgencia librarle oficio a dicha Institución para que informará a este Juzgado, las razones por la cuales estaba pasando dicha irregularidad.

CUARTO

Siendo hasta la fecha de hoy (10-06-2009) que se levanta nueva acta, en virtud que estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal que se había diferido la vez anterior, dejándose constancia que compareció el Comisario de la Policía Municipal Sargento Mayor E.C., quien manifiesta al tribunal que, cuando le llego la boleta del apostamiento N° 477, le remitió a este Tribunal informe de las condiciones de la vivienda la cual no reunía para pernotar un funcionario las 24 horas, y que luego de ello, no ha recibido ninguna respuesta. Cabe resaltar que el Tribunal le informa al funcionario presente en sala, estando todas las partes presentes, que este Despacho en fecha 28-05-2009, realizó decisión en base al informe que acababa de mencionar, donde se le acordó mantener dicha medida de apostamiento policial a favor de la ciudadana S.K.B.G., así mismo se le indicó que se libró oficio N° 3916, dirigido al Director del IAPES donde se le informa de la decisión.

Una vez aclarado este punto, el cual es básico para poder entrar a conocer sobre la solicitud que realiza la Defensora Público Penal Abg. O.G., en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos de todo niño, niña y adolescente a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Cabe resaltar por otro lado, que el artículo 76 de la Carta Magna, establece lo siguiente:

Protección a la maternidad y obligación del Estado.

…El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios y planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

Estos artículos antes transcritos infieren, una vez que el Tribunal puede constatar a través del certificado de nacimiento expedido el Ministerio de Poder Popular para la Salud, FUNDASALUD, bajo el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Cumaná, que la niña de la ciudadana S.K.B.G., nació viva y que está en condiciones favorables; que efectivamente la solicitud de la defensa cabe a lugar.

Ahora bien, en cuanto al lapso que el legislador patrio establece en nuestro ordenamiento jurídico, para que las madres suministren la lactancia a sus hijos, antes de decidir este Tribunal debe traer a colación los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, los cuales establecen que:

Artículo 44: Protección a la Maternidad. “El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuito y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase postnatal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.”

Artículo 45: Protección del vínculo materno-filial. “Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud.”

De lo antes trascrito, no cabe duda que quien suscribe ve la necesidad inmediatamente de extender el lapso de la Medida Cautelar impuesta a la ciudadana S.K.B.G., en fecha 27-05-2009, por el lapso total de seis (06) meses como lo establece la normativa legal vigente en Venezuela, contándose dicho término desde la fecha de la decisión, es decir, el día 27-05-2009. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 43, 75, 76, 78, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Público Penal la Abg. O.G.G., en la presente causa a favor de la acusada la ciudadana S.K.B.G.. SEGUNDO: SE ACUERDA mantener por el lapso de SEIS (06) MESES, las Medidas Cautelares estipulada en los numerales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la ciudadana S.K.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, mediante decisión emitida por este Tribunal en fecha 27-05-2009. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. K.V.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. Y.L.

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