Decisión nº 005-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto: KP12-V-2015-000115.-

De las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana S.L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.472, de este domicilio,

Defensora Publica de la parte Demandante: ciudadana D.I.M.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.640, con competencia en materia Civil y Administrativa Inquilinaria)

Parte Demandada: ciudadana S.M.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.215, de este domicilio.

Motivo: Interdicto Restitutorio

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisión).

Inicio

En fecha 05 de Mayo del 2015, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del área Civil (URDD) se interpuso la presente demanda de Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana S.B.R., contra la ciudadana S.R.d.B., en dicho libelo la accionante alega lo siguiente: En el año 1997, la ciudadana M.A.M., realizo división del terreno de su casa en cuatro partes y una de ella le fue donada a la madre de su defendida ciudadana S.R.d.B., quien en principio se negó a recibirla y vivir allí, por esta circunstancia la abuela de su defendida debido a la negativa de S.R.d.B. de vivir allí y proveer los cuidados de sus hijos, decide hacerse cargo de ellos y colaborar en el aporte de unos materiales de construcción, con la ayuda conjunta del padre de la ciudadana S.L.B., por un tiempo su defendida vivía sola en compañía de su hermano, y era la abuela de ellos quien se encargaba de proveer los alimentos, posteriormente a que la pieza fue construida, la ciudadana S.M.R.d.B., decidió querer vivir allí en compañía de sus dos niñas morochas, quienes son hermanas maternas de su defendida y por no tener donde vivir ellas, y su defendida y hermano la aceptaron viviendo allí, de la misma forma indica que en el año 2009, su defendida con ayuda de su pareja y con el permiso de su madre decidieron construir un anexo de veinticuatro metros cuadrados (24 mtrs.), el anexo que construyeron entre su abuela materna y su padre, su mandataria le realizo mejoras al mismo eso con el interés de dignificar las condiciones de viviendas, ya que no contaba con puertas ni ventanas entre otros, en el año 2013, nuevamente contando con la autorización de su madre construyeron dos piezas más las cuales servirían de cuartos para sus hermanas materna y su madre, las cuales quedaron sin concluir por los problemas personales que subsitaron entres las partes del presente litigio ya que la ciudadana S.M.d.B., se niega a ceder los derechos que tiene la ciudadana S.L.B., lo que impide que pueda obtener la mesura correspondiente, los problema llegaron a tal punto que la ciudadana S.M.R.d.B., le cambio la cerradura al inmueble en agosto del 2014.

Así mismo alega que su defendida ha usado y disfrutado de las bienhechuría de forma continua no interrumpida pacifica publica no equivoca y con la intención de tenerla como suyas todo el largo tiempo que habito en la misma, sin que persona alguna los hubiese molestado o perturbado de forma alguna, ahora bien señala que tales acto realizados por la demandada de autos un despojo de la posesión legitima que su defendida venía ejerciendo sobre la bienhechuría es por lo que procede a demandar.

II

De la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que se interpone la presente querella a fin de que se le restituya la posesión de inmueble destinado a vivienda perteneciente a la demandante según su alegato, del cual fue despojada por la demandada. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:

Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:

“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Así mismo la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:

1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;

2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;

3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;

4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y:

5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.

De la norma arriba transcrita se infiere que efectivamente debe agotarse la vía administrativa cuando exista la perdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía Judicial se detente la restitución de la cosa.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En tal virtud esta Jurisdiccente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, observa previamente que la acción de interdicto restitutorio que pretende la ciudadana S.L.B.R., ante identificada, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda tal como lo indica en su libelo, ubicado en esta ciudad de Carora Estado Lara, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, es decir, de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda esta juzgadora proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del interdicto, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana S.L.B.R., contra la ciudadana S.M.R.d.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara. En Carora, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 156º.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. K.A.S.Á.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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