Decisión nº J01-M453-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintinueve de abril de dos mil ocho

198° y 149°

Causa N° J01-M453-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el adolescente de autos, en la audiencia de juicio (25/04/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:

Identidad omitida.

Abogado Defensor: J.R.M..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada S.L.M..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 39 al 43) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 09-03-2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, por el sector la mata (sic), detrás del destacamento 16 de la guardia nacional (sic), específicamente por la calle 19 (sic) M.E.M. en un monte M.E.M. (sic), donde fue aprehendido el adolescente identidad omitida, por funcionarios (guardias Nacionales (sic)) ya que el (sic) mismo minutos antes encontrándose dentro de la unidad de trasporte (sic) publico (sic) había amenazado al ciudadano L.A.E.P., con un arma blanca (sic) tipo cuchillo, para luego despojarlo de un celular (sic) marca Nokia (sic) modelo 6235, por tal motivo fue perseguido por la victima (sic) y luego la victima (sic) le pido (sic) ayuda a un vigilante que se encontraba por el referido sector y éste a su vez le presto (sic) colaboración llamando al 171 comunicándose con unos funcionarios de la guardia nacional, haciendo (sic) presente al sitio in comento una comisión de la Guardia Nacional, procediendo los mismos a introducirse hacia un monte en virtud que el adolescente (sic) se había introducido en el monte siendo aprehendido el (sic) mismo y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró un instrumento de metal, asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un celular marca Nokia (sic) propiedad del ciudadano L.A.E. (victima (sic)).

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida como autor material y responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia de juicio (25-04-2008), una vez admitida totalmente la acusación fiscal como las pruebas ofrecidas, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; como constatado por el Tribunal que el adolescente identidad omitida comprendió cuales eran los hechos que le atribuía el Ministerio Público por los cuales estaba siendo juzgado, el alcance, como el fin de la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos (artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal oyó de parte del adolescente antes indicado, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida(supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 09-03-2006 en horas de la tarde (4:00 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en la calle 19, con avenida 2, urbanización La Mata, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, en un monte luego de haberle despojado al ciudadano L.A.E.P., de un celular Nokia, modelo 6235, bajo amenaza a la vida con un cuchillo en la unidad de transporte público.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 8); entrevista de la víctima L.A.E.P. (folio 9); entrevista al testigo M.Á.A.M. (folio 10), conducen a que en efecto el acusado con un cuchillo bajo amenaza a la vida le despojó del celular a la víctima de autos, en la unidad de transporte público, para luego salir corriendo hacia un monte por el sector La Mata.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JAIME N.P. y O.C.A., adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, del estado Mérida, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente de autos.

·JOSÉ ALARCÓN PEÑA y J.E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 916, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos: calle 20, con avenida 2, urbanización La Mata, vía pública, estado Mérida.

•JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo comercial N° 9700-067-AT-104, sobre el teléfono celular que el adolescente le despojó a la víctima.

•JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó experticia de reconocimiento N° 9700-067-104, sobre el cuchillo que se le incautó al adolescente con el cual amenazó a la víctima, para despojarlo del celular en la unidad de trasporte público.

•LUIS A.E.P., víctima a quién el adolescente de autos, le despojó el teléfono celular, cuando se trasladaba en una camioneta de transporte público de la línea La Otra Banda, de esta ciudad.

·MIGUEL Á.A.M., testigo, cuando observó cuando el adolescente de autos, ingresó en la parcela en montada que estaba frente a la calle 19, avenida 2, de la urbanización La Mata.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida como autor material y responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal f, es decir la privación de libertad por un lapso de tres (3) años. Al respecto el artículo 628, eiusdem, establece que la privación de libertad consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida, (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el procedimiento por admisión de hechos, que establece que si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, (artículo 583 ibídem) y en atención al tipo penal –Robo Agravado- que es un delito complejo, considerado como uno de los más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Por ello, el Tribunal considera ajustado a derecho al realizar la dosimetría, rebajar un (1) año al tiempo de tres (3) años, que fue el lapso de tiempo solicitado por el Ministerio Público como sanción a imponer, quedando una sanción de dos (2) años de privación de libertad. En consecuencia, se le impone al adolescente identidad omitida la sanción de privación de libertad, consistente en la internación del adolescente en el Centro Penitenciario Región Andina, por el lapso de dos (2) años. Fijándose provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 25-04-2010. Líbrese boleta de encarcelación. Igualmente, ofíciese al Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa que se le sigue N° LP01-P-2006-3921, informándole que fue sentenciado y que el adolescente, según no tiene conocimiento quién es el Juez de Ejecución que conoce de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS OBJETOS

En cuanto al objeto incautado se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público informó al Tribunal que el celular descrito en el informe de avalúo comercial N° 9700-067-AT-104, de fecha 09-03-2006, (folio 18 y vuelto), fue devuelto a la víctima por ese despacho. En lo referente al arma blanca descrita en la experticia de reconocimiento N° 9700-067-104, de fecha 09-03-2006 (folio 19 y vuelto), se ordena su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA) a los fines de su destrucción, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al adolescente identidad omitida, antes identificado, a cumplir con la sanción privación de libertad, consistente en la internación del adolescente en el Centro Penitenciario Región Andina, por el lapso de dos (2) años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de L.A.E.P.. Fijándose provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 25-04-2010. Líbrese boleta de encarcelación.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia; considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, pues los niños y adolescentes no serán condenados en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente identidad omitida, antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanción impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10-03-2006 (folios 20 al 23).

CUARTO

Ordena la remisión del arma blanca descrita en la experticia de reconocimiento N° 9700-067-104, de fecha 09-03-2006 (folio 19 y vuelto), a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA) a los fines de su destrucción, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

QUINTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 484, 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, 277 Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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