Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, tres de abril de dos mil nueve

198° y 150°

Causa N° J01-M621-05

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada en fecha 02-04-2009, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

Primero

De la aprehensión

Mediante oficio suscrito por el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Lic. Danilo Araque Villamizar, de fecha 01-04-2009, donde informa a éste Tribunal que el ciudadano omitido se encuentra en calidad de depósito en el retén de la Policía del estado Mérida, por encontrarse requerido por este Tribunal, según oficio SPA-OFI-2007-006459, de fecha 09/11/2007, en la presente causa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Este Tribunal convocó la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que él mismo a querido sustraerse del proceso, al no haberse presentado en el juicio en fecha 22-10-2007, (folio 126 al 127) sin justificación alguna, aunado que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por investigación que se le sigue N° I-044.063/14F4-0794-08, solicita a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, decrete la privación preventiva de libertad en contra del supra ciudadano, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de W.A.T.H., (folios 220 al 224).

Segundo

Antecedentes

Este tribunal observa que consta:

Acta donde se declaró en rebeldía al adolescente omitido, (folios 126 al 127), de fecha 22-10-2007, por no haber comparecido al juicio sin justa causa. Igualmente acta policial, (folio 132), de fecha 29-10-2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) 159 Chacón Nemesio y Agente (PM) 254 M.T., adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M.), donde resultó infructuosa la ubicación del mencionado adolescente, por tanto, el Tribunal ordenó la captura del mismo, en fecha 09-11-2007 (folio 133), la cual fue debidamente ratificada hasta que fue capturado.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

En la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano omitido, no justificó el motivo por el cual no compareció al juicio en fecha 22-10-2007, sumado a ello, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (14F4-0794-08).

En esta perspectiva el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, así como en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando tratan el peligro de fuga, riesgo razonable que el adolescente se evadirá del proceso y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa esta juzgadora que concluir que en el caso sub examine, se le debe mantener la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano omitido, pues tal privación asegura la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por ello, se acuerda mantener el ciudadano en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el juicio oral y privado para el día 20-04-2009 a las 10:00 a.m. y se ordena dejar sin efecto la orden de captura, ofíciese a los organismos de seguridad del estado para tal efecto. Así se decide.

Tercero

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 Accidental, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano omitido, supra identificado, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Segundo

Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano. Ofíciese a los organismos de seguridad del estado.

Tercero

Ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informándole de lo aquí decidido.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 243, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 542, 548, 581, 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Accidental, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (03) días del mes de abril (04) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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