Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

Expediente: Nro. 7407-06

Partes: S.E.M.F. y L.G.R.C.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. L.M.C., Inpreabogado Nº 31.343

CAPITULO I

En fecha 04-04-2.006 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.911.166 y V-6.960.111 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. L.M.C., Inpreabogado No. 31.343, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 07-07-1997 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY”

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 437 de fecha 17-04-2002 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Matrimonio Nro. 162 de fecha 07-07-1996, correspondiente a los ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 18, Auto de fecha 25-04-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: S.E.M.F. y L.G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.911.166 y V-6.960.111 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 19).-

Corre inserto al folio 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 03-05-2007 mediante la cual los ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., debidamente asistidos por la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.343 solicitaron se Decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: S.E.M.F. y L.G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.911.166 y V-6.960.111 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 07-07-1997 por ante Prefectura de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la P.P., GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la P.P. en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Guarda de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana S.E.M.F..”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “To dos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., los cuales acordaron que:

“El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0105027727027700610-4 del Banco Mercantil, a nombre de la madre, igualmente ambos padres cancelaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de la mensualidad del colegio y de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada a favor de su hijo. En relación a la ayuda escolar, gastos de inscripción y materiales escolares el padre aportará el setenta por ciento (70%) de dichos gastos, en el mes de julio y la madre aportará el treinta por ciento (30% restante, previa presentación de las factura emitidas por dichos conceptos. Ambos padres acordaron que el presente convenio será aumentado anualmente atendiendo al interés corriente del mercado.-” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre puede tener consigo a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y extracurriculares y horas de descanso, previa autorización de la madre. Los fines de semana serán alternos, pudiendo buscar a su hijo en el hogar materno en la tarde del día viernes, y regresarlo al hogar materno el día domingo en la tarde. Asimismo, ambos padres podrán compartir con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY la mitad de las vacaciones escolares de cada año previo acuerdo entre éstos y oyendo a su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY con respecto a las Vacaciones Navideñas, podrán compartir con su hijo la mitad de dicho periodo alternándose la noche buena y el 31 de Diciembre de cada año y en Carnaval y Semana Santa, será disfrutado por el hijo con sus padres en forma equitativa y alterna previo acuerdo entre estos cada año.

Dicho Régimen de Visitas solo podrá ser modificado para el caso de presentarse imprevisto de salud del hijo debidamente comprobados” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos S.E.M.F. y L.G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.911.166 y V-6.960.111 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. L.M.I.N.. 31.343 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 07 de Julio de 1997 por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. E.D.D.

El Secretario Temp.

Abg. A.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp

Abg. A.A.

Expediente No.7407-06

EDD/as

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