Decisión nº 90 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 12474.-

Causa: Obligación de Manutención.-

Demandante: S.L.G.B..

Demandante: H.D.G.Q..-

Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana S.L.G.B., titular de la cedula de identidad N° V- 11.202.095, debidamente asistida por la abogada E.F.L., Defensora Publica Quinta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.D.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 9.709.011, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En el día de hoy, 08 de junio de 2011, se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana S.L.G.B., titular de la cedula de identidad N° V- 11.202.095, debidamente asistido por la Defensora E.F., en su condición de Defensora Publica Quinta adscrita a la Defensa Publica y el ciudadano H.D.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 9.709.011, debidamente asistido por la Defensora Publica Séptima Abogada A.M.P., los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

- Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.8.637.64) la cual será cancelada a través de depósitos mensuales a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), mensuales depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0007-0158-15-0010002706, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2012, mas unas cuotas especiales del bono vacacional de 2011 de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), y con las utilidades de 2011 de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), y en el mes de julio de 2012 una ultima cuota de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro (Bs.437.64), todo a los fines de cubrir la deuda antes señalada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos S.L.G.B., titular de la cedula de identidad N° V- 11.202.095, en contra del ciudadano H.D.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 9.709.011, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.8.637.64) la cual será cancelada a través de depósitos mensuales a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), mensuales depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0007-0158-15-0010002706, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2012, mas unas cuotas especiales del bono vacacional de 2011 de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), y con las utilidades de 2011 de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), y en el mes de julio de 2012 una ultima cuota de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro (Bs.437.64), todo a los fines de cubrir la deuda antes señalada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 90.-

MBR/Cvm*

Exp. 12474.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR