Decisión nº 430 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 39.626

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana S.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.872.840, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana M.D.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.792, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día veinte (20) de Diciembre de 1970, en el Barrio Teotiste Gallegos en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la residencia que para ese momento habitaban sus padres, ciudadanos C.J.P. y J.M.O.J., extranjeros, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.769.902 y E-81.635.779; expresa igualmente, que el parto fue asistido por la ciudadana M.A.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.275.652, en su condición de partera, y que por no haber sido presentada oportunamente ante los organismos correspondientes no posee partida de nacimiento, y la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de sus actos en la vida civil, al igual que le ha impedido continuar sus estudios, por lo que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 458, 501 y 505 del Código Civil; demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitores, ciudadanos C.J.P. y J.M.O.J., antes identificados.

    Acompaña a la demanda tres constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanadas dos de ellas, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, certificación de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Justificativo de Testigo practicado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y fotocopia de pasaporte y comprobante de cédula de identidad.

    Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la demanda, instándose a la actora a consignar la declaración jurada de la persona que alega en su escrito libelar haber atendido su nacimiento con lo cual dio cumplimiento en fecha 18 de Enero de 2005, y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que remita a este Despacho la certificación de Datos Filiatorios correspondiente a la cédula de identidad Nº 11.872.840, perteneciente a la postulante, lo cual se cumplió en fecha 23 de Agosto de 2004.

    El día 20 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 12 de Abril de 2007, e igualmente se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos C.J.P. y J.M.O.J. para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, por la consignación del periódico donde se publicó el referido cartel en fecha 06 de Junio de 2007, consignándose el mismo día copia certificada del acta de defunción del codemandado J.M.O.J..

    El día 26 de Septiembre de 2007, el Alguacil de este Despacho citó a la codemandada C.J.P., ya identificada.

    Consta de las actas procesales que mediante escrito presentado el día 15 de Octubre 2007, la ya mencionada codemandada, con la asistencia judicial de la abogada Leddy Bravo Faría, con INPREABOGADO N° 72.903, contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “…ES CIERTO ciudadana Juez, que en fecha 20 de diciembre de 1970, tuvo lugar el nacimiento de una niña a quien le dimos el nombre S.M.. ES CIERTO que el lugar donde nació mi hija S.M., fue en nuestra casa de habitación ubicada en el Barrio Teotiste de Gallegos en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ES CIERTO que en este parto me asistió la ciudadana M.A.A.D.M., quien portaba la cédula de identidad Nº 3.275.652, actuando en ese momento como partera y quien tenía reconocida experiencia por practicar la profesión de enfermera. ES CIERTO que nuestra hija no fue presentada en su debida oportunidad por ante el Registro Civil que llevaba la Prefectura del entonces Municipio Coquivacoa. ES CIERTO, que al no ser presentada en la respectiva oportunidad, mi hija carece del Acta o Partida de Nacimiento. Sin embargo, para su registro en la Oficina de la ONIDEX y solicitarle su cédula de identidad personal, su padre (hoy fallecido) gestionó por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo y por ante el Registro principal en fecha 29/03/1985, declaración jurada sobre su nacimiento, quedando registrada en la Oficina Nacional de Identificación, del Ministerio de Relaciones Interiores, quedando así registrada una tarjeta alfabética que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad expedida en Maracaibo, el 04/10/1985. ES CIERTO que fueron testigos presenciales del nacimiento del nacimiento de mi hija S.M.O.P., los ciudadanos A.D., C.C. y R.N., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.035.132, 3.572.686 y 3.909.083, respectivamente…” (sic)

    El 31 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la actora, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se acordó por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 y se cumplió el día 13 de Diciembre del mismo año.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la apoderada judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable, ratificó las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda:

    1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1970 hasta el año 1975, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana S.M.O.P..

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1970, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana S.M.O.P..

    3. Certificación de Datos Filiatorios correspondiente a la cédula de identidad Nº 11.872.840, perteneciente a la actora, ciudadana S.M.O.P., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual a solicitud de este Despacho fue verificada por el mencionado Organismo, mediante oficio Nº RIIE-1-0501-7988, de fecha 18 de Junio de 2004, en la cual se dejó constancia que el referido número de cedulación pertenece a la postulante, que es hija de los demandados, que nació en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, el día 20 de Diciembre de 1970, que su estado civil es soltera y que para registrar los señalados datos, sus padres presentaron Declaración Jurada suscrita por ellos.

    4. Declaración Jurada practicada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de Diciembre de 2004, en la cual la ciudadana M.A.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.275.652, manifestó haber asistido como partera a la demandada, ciudadana C.J.P., al momento del nacimiento de la actora, ciudadana S.M.O.P..

    5. Constancia médica suscrita por la Doctora Mineye C. Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.959, inscrita en el COMEZU bajo el Nº 11.705, en la cual dejó constancia de la imposibilidad física que presenta la ciudadana M.A.D.M., identificada en el numeral anterior, para trasladarse ante este Despacho con el objeto de ratificar su declaración jurada.

    6. Constancia de estudios expedida por la Escuela Básica 1° de Agosto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual certifica que la accionante, ciudadana S.M.O.P. cursó y aprobó durante el año 1979 – 1980, el 2° grado de Educación Básica con una calificación definitiva de 17 puntos.

    7. Constancia de estudios expedida por la Escuela Básica Nacional Br. R.E., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual certifica que la accionante, ciudadana S.M.O.P., cursó y aprobó durante el año 1985 – 1986, el 6° grado de Educación Básica con una calificación definitiva de 16 puntos.

    8. Copia Simple de Título Medio: Comercio y Servicios Administrativos, mención Contabilidad, de fecha 11 de Octubre de 2004, perteneciente a la mencionada postulante.

    9. C.d.T. expedida por el Liceo Nacional Caracciolo Parra Pérez, de fecha 25 de Abril de 2005.

    10. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 22 de Marzo de 2004, en el cual rinden declaración los ciudadanos A.D., C.C.A.C. y R.N.O., venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.035.132, 3.572.686 y 3.909.083, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y cuyos testimonios fueron ratificados ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana S.M.O.P., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana S.M.O.P..

    En lo referente a la prueba señalada en los numerales 4, 5 y 8, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no fue verificado en el lapso correspondiente, por lo que quedan desechadas en el presente proceso.

    En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 9, las aprecia a favor de la actora, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde queda claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos setenta (1970), en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la demandante es hija de los demandados, ciudadanos C.J.P.M. y J.M.O.J.; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana S.M.O.P., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; tercero, que la accionante ha cursado su escolaridad en las Escuelas Estatales “1° de Agosto y Br. R.E.” ubicadas en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y, por último, que se desempeña como Secretaria I, en el Liceo Caracciolo Parra Pérez, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    Asimismo, se aprecia a favor de la actora los hechos convenidos por la demandante en el acto de contestación, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial, ya que los ciudadanos A.D., C.C.A.C. y R.N.O., identificados en el cuerpo del presente fallo, declararon ante el Juez comisionado, conocer de vista, trato y comunicación, desde su nacimiento, a la actora ciudadana S.M.O.P., que saben y les consta que la aludida postulante, nació el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos setenta (1970) en su casa, en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 20, Nº 12-84, en la ciudad de Maracaibo; que es hija de la señora C.J.P.M. y el señor J.M.O.J. y que su acta de nacimiento no se encuentra registrada; y, que todo esto les consta porque son vecinos y porque se encontraban en su casa en ese momento y vieron a la señora M.A., que fue la partera que intervino en el nacimiento de Sandra; e incluso el último testigo identificado, afirma que fue el quien buscó a la Sra. M.A., que es la partera y que estuvo presente al momento del parto.

    Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio formulado por su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, declarando en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresaron, resultando así hábiles y contestes a favor del demandante; por lo que quedaron cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana S.M.O.P., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana S.M.O.P. contra los ciudadanos C.J.P. y J.M.O.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, actualmente titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.448.251 y 22.072.508; respectivamente, y fallecido el último nombrado el día 06 de Mayo de 2007, según acta de defunción Nº 184, inserta el día 07 de Mayo de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana S.M.O.P., nacida el día veinte (20) de Diciembre de 1970, en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 20, Nº 12-84, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos C.J.P. y J.M.O.J., antes identificado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    ymm

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