Decisión nº J01-U316-04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, siete de abril de dos mil ocho

197° y 149°

Causa N° J01-U316-04

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por dos de los acusados de autos, en la audiencia de juicio (07/04/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:

Identidades omitidas

Abogado Defensor: L.C..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada S.L.M..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 39 al 43) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 23-11-2004, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la unidad Educativa Caracciolo Parra y Olmedo ubicado en la Parroquia estado Mérida, cuando los adolescentes identidades omitidas lesionaron a la ciudadana I.C.M.M. quien se encontraba en labores de servicio en la Unidad Educativa antes indicada cuando llegaron cuatro ciudadanos entre estos los adolescentes en referencia a dicha Unidad Educativa, estos ciudadanos llegaron como buscando a una persona, y empezaron a hablar en voz alta, perturbando la tranquilidad que debe existir en el liceo, motivo por el cual se les acerco (sic) la victima (sic) quien (sic) es funcionaria policial y les solicito (sic) que por favor se retiraran del lugar, a lo que los adolescentes hicieron caso omiso al llamado de atención realizado por la victima (sic), actuando de manera burlona, por lo que procedió la victima (sic) a solicitarle que se identificaran, identificándose uno de ellos, en ese momento se abalanzaron todos encima de la victima (sic) empujándola y dándole golpes en los brazos, con claras intenciones de despojarla de su armamento de reglamento, viéndome (sic) en la imperiosa necesidad de defenderse utilizando el bastón de mando, a lo que estos cuatro ciudadanos tuvieron que dejar tranquila a la victima (sic) a llamar por el 171 de la central de comunicaciones de IMPRADEM (sic) solicitando apoyo y siguiendo a dicha ciudadano (sic), a quienes fueron capturados por una comisión policial en la Avenida A.B. mas (sic) arriba de Mac Donald y reconociendo la victima (sic) a los adolescentes en referencia. Asi (sic) mismo al realizarle e (sic) reconocimiento médico legal a la victima (sic) esta (sic) presento (sic) reacción eritema tosa (sic) y equimosis violácea en la cara posterior de ambos brazos, Equimosis (sic) violácea a nivel del antebrazo izquierdo, contusión cerrada del dedo índice de la mano derecha, excoriación irregular a nivel del tercio medio distal externo del brazo derecho, lesiones contusas que ameritan asistencia medica (sic) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 7 días (sic) salvo complicaciones secundarias.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, como autores materiales y responsables del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, del anterior Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber cumplido con la conciliación que habían llegado en fecha 15-02-2005 (folios 48 al 53), donde el Tribunal admitió totalmente la acusación, como las pruebas ofrecidas, aún así explanó nuevamente la acusación como la pertinencia, lícitud y necesidad de las pruebas a los fines de tener conocimiento del motivo por el cual se juzga a los supra adolescentes.

En la audiencia de juicio (07-04-2008), una vez constatado que los adolescentes identidades omitidas, (en virtud que el adolescente J.C.M.R. tiene orden de aprehensión) comprendieron el contenido de la acusación; -admitida en fecha 15-02-2005- (folios 48 al 53), como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal oyó de parte de los adolescentes antes indicado, respectivamente, que admitían los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumplirían a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los adolescentes identidades omitidas (supra identificados), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 23-11-2004 en horas de la mañana (11:30 a.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos adolescentes antes nombrados, frente a la Unidad Educativa Caracciolo Parra, ubicada en el sector La Parroquia, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, por haberse abalanzado encima de la víctima I.C.M.M., empujándola y dándoles golpes en los brazos, lo cual le ocasionó lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 6 y vuelto); entrevista a la víctima I.C.M.M. (folio 7 y vuelto); Reconocimiento legal N° 9700-154-4496, realizado a la víctima de autos (folio 18), conducen a que en efecto los acusados golpearon a la víctima de autos ocasionándole las lesiones leves.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JORGE MEZA y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 4882, practicada frente a la Unidad Educativa Caracciolo Parra, ubicada en el sector La Parroquia, vía pública, estado Mérida.

•ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Médico Forense, funcionario que realizó el reconocimiento legal a la víctima I.C.M.M., donde concluyó que resultaron lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

•NERIO ÁLVAREZ, D.S., A.C. y M.P., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del estado Mérida, funcionarios que actuaron en el procedimiento.

·I.C.M.M., víctima, funcionario policial que presenció lo ocurrido cuando se encontraba en labores de servicio en la Unidad Educativa Caracciolo Parra.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal de los acusados adolescentes identidades omitidas (arriba identificados) en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, del anterior Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales b y d. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años; el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales y el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, indica que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cuya duración máxima será de dos años. Por ello, el Tribunal pese que no procede la privación de libertad y en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente identidad omitida la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año y al adolescente identidad omitida, la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del ente que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal estime o considere pertinente, por el lapso de un (1) año. En virtud, que para la presente fecha se encuentra privado de su libertad en la causa N° J01-474-06. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al adolescente identidad omitida, antes identificado, a cumplir con la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año y al adolescente identidad omitida, antes identificado, a cumplir con la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del ente que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal estime o considere pertinente, por el lapso de un (1) año. En virtud, que para la presente fecha se encuentra privado de su libertad en la causa N° J01-474-06, ambos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, del anterior Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de I.C.M.M..

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente identidad omitida, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, y que el adolescente identidad omitida, se encuentra privado de su libertad por otra causa (J01-474-06), se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25-11-2004 (folios 25 al 27).

CUARTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 418 del anterior Código Penal. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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