Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero de febrero del año dos mil cinco (01-02-05).

194º y 145º

Causa: C2-1010-04

Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba por Acuerdo Conciliatorio en Audiencia Preliminar.

JUEZ: ABG. D.J.P.P..

FISCAL: ABG. S.M.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DEFENSA: ABG. A.J.M..

VÍCTIMA: R.M.P.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la conciliación como formula de solución anticipada, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.

El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializa.A.J.M., con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, M.E.M..

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.849, casado, Comerciante, residenciado en urbanización Los Curos, parte baja, vereda 38, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida.

DELITO

VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA S.M., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le acusa, en virtud del hecho ocurrido el día 09 de Julio del año dos mil tres, aproximadamente a las ocho de la noche, en la residencia ubicada en la Carrera 7 con calle 5º, casa Nº 5-16, una cuadra arriba de la panadería Favorita, El Corozo, T.E.M., donde el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien se encontraba en el sitio citado, luego de que su señora madre, ciudadana R.P., le llamara la atención porque estaba agrediendo a su hermano pequeño, la insultó y la golpeó en la cara y a consecuencia del golpe recibido la referida ciudadana presento lesiones en su cuerpo que la imposibilitaron parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, igualmente la amenazó diciéndole que la iba a matar de una puñalada.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico presenta formal acusación por considerar que el hecho narrado constituye el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem y sancionados con el Artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que la sanción sea de la siguiente forma: la del artículo 624, por un tiempo máximo de dos (02) años, y el artículo 625, por un tiempo máximo de seis (06) meses, todos de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar solicita la representación fiscal y visto que la pena no amerita privación de libertad la del artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación a las siguientes:

Primero

Expertos: Funcionarios DETECTIVE R.R. y el AUXILIAR DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS VII J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, para que deponga sobre la INSPECCION N. 335, suscrita por ellos, DR. OVALLES LOBO JESÚS, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar, donde puede ser citado, para que deponga sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 321 suscrito por él, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.

Segundo

Testimoniales: CIUDADANA R.M.P.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N. 10.905.849, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.

Tercero

Documentales: INSPECCIÓN Nº 335, DE FECHA 11-09-04, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE R.R. y el AUXILIAR DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS VII J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación T.E.M., RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 321, DE FECHA 14-07-03, PRACTICADO A PRIETO DE J.R. MAYELEN, POR EL DR. OVALLES LOBO JESÚS, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN TOVAR-ESTADO MÉRIDA, indicando las razones de su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.

Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, a la búsqueda de la verdad.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

ARTÍCULO 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

ARTÍCULO 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

ARTÍCULO 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

ARTÍCULO 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to, de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete cuando agrede, amenaza u ofensa, dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o un daño emocional, que disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), estaba agrediendo a su hermano pequeño y insultó y golpeó en la cara a su madre.

DE LA CONCILIACION

El tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta a la conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no desea declarar, manifestó lo siguiente: 1.-ME COMPROMETO A NO AGREDIR NI FISICA NI VERBALMENTE A MI MADRE CIUDADANA R.P., NI POR MI, NI POR INTERPUESTA PERSONA, NI A MI FAMILIA, CON QUIEN DEBERE TENER UN BUEN COMPORTAMIENTO COMO CORRESPONDE A UN BUEN HIJO Y A UN BUEN HERMANO. 2.- IGUALMENTE ME COMPROMETO A REALIZAR UN CURSO DE COMPUTACIÓN, EL CUAL DEBERÉ INICIAR ANTE DE UN MES. 3.- ME COMPROMETO A RECIBIR ORIENTACIÓN POR ANTE LA PSIQUIATRA DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE. Así mismo se compromete a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas en el tribunal.

LA DEFENSA PUBLICA manifestó que su representado esta de acuerdo con las condiciones planteadas en el preacuerdo conciliatorio y que se suspenda el proceso a pruebas por un lapso de cinco meses.

La víctima ciudadano Á.J.A.L., previa explicación de la figura jurídica, quien expuso: “Estoy de acuerdo en conciliar y que la adolescente cumpla lo siguiente: Continué estudiando y presente su constancia; que no me ofenda ni de hecho ni de palabra, ni a mi ni a mis parientes ni por si ni por interpuestas personas; y que cumpla una labor social, por un lapso de ochenta horas en tres meses.”

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicitó que se inste a las partes a una conciliación; igualmente manifestó que por ante la Fiscalía se llegó a un preacuerdo conciliatorio en la presente causa, cuya homologación solicita sea realizada por este Tribunal, una vez escuchada las partes. Y solicitó le sean impuestas las siguientes obligaciones: No agredir a la ciudadana R.M.P., y que el adolescente se someta a una evaluación por ante la Psiquiatra adscrita a esta Sección de adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien es a su vez representante legal del adolescente acusada, quien manifiesta que ratifica el preacuerdo a que han llegado en Fiscalía y que esta de acuerdo con las condiciones planteadas para su hijo y va a velar para que el las cumpla.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalia Décima Segunda presentó acusación contra (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por el delito de de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de delitos conciliables de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo manifestaron estar conformes con el pre-acuerdo celebrado en la Fiscalia. Solicitan se suspensa el proceso a prueba por el lapso de tiempo de cinco meses. El adolescente manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por las partes de común acuerdo.

OBLIGACIONES PACTADAS

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente acusado se fijo las obligaciones y prohibiciones desglosado de la siguiente manera:

DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CINCO (05) MESES contados a partir del día 01-02-05, venciendo dicho lapso el 01-07-2005, a tal efecto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a:

a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a no agredir, ni física , ni verbal ni psicológicamente a su madre, ni a sus hermanos, ni al resto de los integrantes de su familia, con quienes deberá observar un buen comportamiento, como corresponde a un buen ciudadano.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no ofender ni de hecho ni de palabra, ni a la víctima ni a sus parientes, ni por sí ni por interpuestas personas.

c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a realizar un curso de computación el cual deberá iniciar en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día de hoy.

d.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se obliga a recibir orientación psiquiátrico, por ante la Psiquiatra adscrita a esta sección penal durante cinco meses, por lo que deberá asistir todos los días miércoles, a las ocho de la mañana, por ante la psiquiatra de esta sección de adolescente, siendo la primera presentación el día miércoles 09-02-05 a las 08:00 a.m.

ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE

Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de estudio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social de este tribunal.

ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 02-07-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y la sanción solicitada, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, así como por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 570 y 579 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

TERCERO

En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalia este Tribunal la comporta por considerar que el hecho explanado se ajusta a los hechos, siendo el mismo el de el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem.

CUARTO

Por cuanto el Ministerio Público ha calificado el hecho por un tipo penal que no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y visto que la víctima y el acusado de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar, este Tribunal acuerda la conciliación de la siguiente forma:

a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a no agredir, ni física , ni verbal ni psicológicamente a su madre , ni a sus hermanos, ni al resto de los integrantes de su familia, con quienes deberá observar un buen comportamiento, como corresponde a un buen ciudadano.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no ofender ni de hecho ni de palabra, ni a la víctima ni a sus parientes, ni por sí ni por interpuestas personas.

c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a realizar un curso de computación el cual deberá iniciar en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día de hoy.

d.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se obliga a recibir orientación psiquiátrico, por ante la Psiquiatra adscrita a esta sección penal durante cinco meses, por lo que deberá asistir todos los días miércoles, a las ocho de la mañana, por ante la psiquiatra de esta sección de adolescente, siendo la primera presentación el día miércoles 09-02-05 a las 08:00 a.m.

e.- Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.

f.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y fecha 02-07-2005, la citada funcionaria, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.

g) Se suspende el proceso a prueba hasta el día uno de julio del 2.005 (01-07-05), a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes oficios a la Trabajadora Social Nro. C2-58-05 y a la Psiquiatra N° C2-57-05 ambas adscritas a la Sección Penal de Adolescentes. Coste.

Secretaría.

Causa: C2-1010-04

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