Decisión nº J01-452-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, siete de abril de dos mil ocho

197° y 149°

Causa N° J01-U452-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (04/04/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Identidad omitida

Abogado Defensor: J.R.M..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada S.L.M..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 30 al 32 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día el día (sic) 09-03-2006, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, donde el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la sub. Comisaría N° 4, cuando el referido adolescente se encontraba por el sector el ceibal (sic), parte baja, específicamente metros abajo donde funciona una venta de repuestos usados a nombre El Ceibal, parroquia Montalbán (sic) en compañía de dos ciudadanos más y al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga los tres por una transversal ubicada en el referido sector, procediendo el funcionario Sánchez a interceptar al adolescente (sic) que intentaba saltar una pared de bloque de cemento incautándole al mismo una bolsa de plástico de color verde claro con el logo tipo de YEREX el cual la llevaba sujeta en su mano izquierda y dentro de la misma se encontró un arma de fuego (sic) tipo escopeta (sic) calibre 12 mm, color negra.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber cumplido con la conciliación que había llegado en fecha 31-07-2006 (folios 43 al 46), donde el Tribunal admitió totalmente la acusación, como las pruebas ofrecidas, aún así explanó nuevamente la acusación como la pertinencia, lícitud y pertinencia de las pruebas a los fines de tener conocimiento del motivo por el cual se juzga al supra adolescente.

En la audiencia de juicio (04-04-2008), una vez constatado que el adolescente supra identificado, comprendió el contenido de la acusación; -admitida en fecha 31-07-2006- (folios 43 al 46), como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 09-03-2006 en horas de la tarde (5:40 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en el sector El Ceibal, parte baja, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, al ser interceptado cuando intentaba saltar una pared de bloque de cemento, incautándole en una bolsa de plástico de color verde claro, con le logo Yerex, que llevaba sujeta en su mano izquierda, en su interior, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, color negra.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 8 y vuelto); experticia N° 9700-067-DC-431, de Mecánica y Diseño del arma de fuego Escopeta (folio 16 y vuelto), conducen a que en efecto el imputado tenía en su poder –en la mano izquierda- la bolsa contentiva del arma de fuego descrita en el experticia.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JESÚS SOSA y ALARCÓN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 915, practicada en la vía principal, sector El Ceibal, parte baja, vía pública, Ejido, estado Mérida.

•GLENDIS YÁNEZ BÁEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionaria que realizó experticia Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-431, al arma de fuego Escopeta.

•JOSÉ A.S.R. y JAKSON ROJAS, adscritos a la Sub-Comisaría N° 3, Ejido, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, funcionarios que actuaron en el procedimiento.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida (arriba identificado) en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales c y d. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años; el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales y el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, indica que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cuya duración máxima será de dos años. Por ello, el Tribunal pese que no procede la privación de libertad y en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que no consta en la causa que el adolescente presente registros policiales o solicitud alguna, de lo cual se infiere que es primario en la comisión del hecho punible y la edad del mismo, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de reglas de conducta, consistente en la prohibición de portar arma de fuego o blanca, por el lapso de un (1) año, libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año y un servicio comunitario por el lapso de cuatro (4) meses a razón de cinco (5) horas semanales. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS OBJETOS

Se ordena la remisión del arma, descrita en la experticia N° 9700-067-DC-431, de fecha 10-03-2006, expediente N° H-125.052 (folio 16 y su vuelto), a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, a los fines de su destrucción. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin. Cúmplase.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir las sanciones de reglas de conducta, consistente en la prohibición de portar arma de fuego o blanca, por el lapso de un (1) año, libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año y un servicio comunitario por el lapso de cuatro (4) meses a razón de cinco (5) horas semanales. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10-03-2006 (folios 19 al 21).

CUARTO

Ordena la remisión del arma, descrita en la experticia N° 9700-067-DC-431, de fecha 10-03-2006, expediente N° H-125.052 (folio 16 y su vuelto), a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, a los fines de su destrucción. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin.

QUINTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos . No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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