Decisión nº 19-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadanas S.L.P., M.I.L., e I.C.L. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.008.73, V-3.978.840 y V-4.813.479, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América. Representadas por la ciudadana A.L.V.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.085.450, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., tal y como consta de poder general que le fuera otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, Sección Consular, protocolizado en fecha 28/11/2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 50, folios 287 al 293, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado N.d.C.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.237, representación que consta en Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Estado Táchira de fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 16, inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Oficina 03, Piso 1, Edificio San Pauli, Séptima Avenida con calle cuatro, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.836, residenciado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Defensor Judicial de la Parte demandada: Abogado F.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.924.

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Agrario N° 8089/2008.-

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución, en la que el abogado N.d.C.D.U., apoderado judicial de las ciudadanas S.L.P., M.I.L. e I.C.L., demandan al ciudadano F.M., por reivindicación, en base a los siguientes hechos:

Que el padre de sus representadas, ciudadano A.L.C., vecino que fue de la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejó como únicas y universales herederas a su tres hijas: S.L.P., M.I.L. e I.C.L., de los bienes que a continuación se señalan:

A.- Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio LA Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide dieciocho metros (18 mts), con terreno que es o fue de L.d.S.M.d.M.; FONDO: Mide veintiocho metros (28 mts) el camino nacional, separando terreno que es o fue de J.R.M.Z.; LADO DERECHO: En parte mide treinta metros (30mts) la carretera que conduce al Hotel Montaña, separando terreno que es o fue de L.d.S.M.d.M. y en lo demás mide diez metros (10 mts), con terreno de L.d.S.M.d.M., teniendo un total por este lado de cuarenta metros (40 mts); LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta metros ( 40 mts), con terreno que es o fue de Eliodigna M.d.Z.. En este lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de asbesto y demás anexidades.

B.- Un lote de terreno propio de la misma ubicación del anterior cuyos medidas y linderos son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 54,85 mts) con la actual carretera vía Hotel Montaña, separa terreno que es o fue de J.R.M.Z.; FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros ( 54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre que es o fue de J.G.; LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuatro metros (404 mts) con terreno que es o fue de Eliodigna M.d.Z.; LADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior con propiedad que es o fue de J.A.M.G.. Sobre este lote de terreno reencuentra construido un galpón que fue utilizado para depósito de productos e insumos agrícolas, en vida del causante A.L.C..

Estos lotes de terreno fueron adquiridos por el causante A.L.C., conforme a documento de fecha 18/07/1984, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo II.

C.- Un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cercas de alambre ubicado en La Aldea Caricuena, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 54,85 mts), con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros ( 54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separando terreno que es o fue de J.G.: LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (44 mts) con predio que es o fue de T.N.; LADO IZQUIERDO: En igual medida que el lote de terreno adjudicado a L.d.S.M.d.M..

Este lote de terreno fue adquirido por el causante A.L.C., conforme a documento de fecha 18/07/1984, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I.

El lote de terreno identificado B) es la extensión de terreno y galpón invadido por el ciudadano F.M., el cual quedó por razones de amistad, de manera verbal y sin ninguna facultad de administración o disposición al ciudadano M.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.003, a quien sus representadas le pidieron el favor de que estuviera pendiente mientras ellas regresaban una vez cumplieran sus compromisos laborales en el exterior.

Que el ciudadano F.M., en complicidad con el ciudadano A.L.C., el 24/01/2006, invadió el referido lote de terreno y el galpón sobre él construido, privando a sus representadas del uso, goce, disfrute, administración y disposición del mismo, negándose a restituir la propiedad a sus dueñas, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por ellas ante las autoridades competentes.

Fundamenta la presente acción en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil; la disposición décima tercera del Capitulo VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Demanda igualmente indemnización por daños materiales y morales de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, estimándolo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00).

Promueve las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  1. - Copia Certificada del poder Judicial especial que le fuera otorgado por la ciudadana A.L.V.d.M., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Estado Táchira de fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 16.

  2. - Copia simple del poder otorgado por las demandantes a la ciudadana A.L.V.d.M., ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, Sección Consular, protocolizado en fecha 28/11/2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 50, folios 287 al 293, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007.

  3. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 57 del ciudadano A.L.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 2006.

  4. - Copia simple de la constancia de residencia en sus propiedades, del causante A.L.C., expedida por el Delegado encargado Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  5. - Copia simple de la relación de consumo de energía eléctrica en el hogar del ciudadano A.L.C., expedida por CADELA.

  6. - Copia simple del Acta de Recepción de la Declaración Sucesoral del causante A.L.C. de fecha 23/06/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos os Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  7. - Copia simple del croquis de ubicación de los inmuebles propiedad del causante A.L.C..

  8. - Copia simple del documento de propiedad de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda con los literales A) y B), protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, inserto bajo el Nro. 19, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 18/07/1984

  9. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el literal C), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 18/07/1984.

  10. - Copia simple de la Carta de denuncia dirigida por la ciudadana L.V.d.M., al Director del Instituto de Tierras del Estado Táchira.

  11. - Copia simple de la Carta de denuncia dirigida por la ciudadana L.V.d.M., al Coordinador General del Instituto de Tierras del Estado Táchira.

  12. - Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

  13. - Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

  14. - Testimonial de los ciudadanos J.P.M.G., M.A.A.G. e H.R. de Andrade.

    Que por las razones expuestas, demanda en nombre de sus representadas al ciudadano F.M., por acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, y para que convenga o a ello sea condenado en:

  15. Entregar a sus representadas, sin plazo y sin condición alguna, los lotes de terreno y el galpón sobre el construido.

  16. Pagar a sus representadas el monto por la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, que de acuerdo a la discrecionalidad del Juez tenga a bien acordar.

    De la Contestación de la Demanda:

    En fecha 23/10/2008, compareció ante este Tribunal el demandado de autos, solicitando se le nombrara Defensor Agrario, por cuanto carece de medios económicos para contratar a un abogado privado, lo cual fue acordado, designándose como Defensor Agrario al abogado F.J.R.Q., quien presentó en fecha 27/10/2008, escrito de contestación en os siguientes términos:

    Expone que en el Derecho Agrario, el derecho pertenece al esquema del derecho procesal social, cuya misión es regular un interés de tipo social, participan tres factores o sujetos procesales: uno , el beneficiario de la Ley de Tierras, a quien la norma sustantiva agraria le otorga derechos y garantías determinadas; el Estado venezolano, garante de la paz social y que le interesa resolver los problemas de índole social, por un interés colectivo y, por último, la colectividad que en definitiva e l receptora final de ese interés de tipo social.

    Niega, rechaza y contradice, por falso, que el ciudadano F.A.D.M.V., demandado, haya invadido un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena, vía hotel de montaña, Sector Judio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 54,85 mts) con la actual carretera vía Hotel Montaña, separa terreno que es o fue de J.R.M.Z.; FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros ( 54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre que es o fue de J.G.; LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuatro metros (404 mts) con terreno que es o fue de Eliodigna M.d.Z.; LADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior con propiedad que es o fue de J.A.M.G.. Sobre el cual se encuentra construido un galpón.

    Que el demandado, fue autorizado de forma verbal en el mes de agosto de 2004, por quien para ese momento era el apoderado del propietario, A.M.G.Z., quien a su vez estaba plenamente facultado para ello según poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, Tomo 0 de fecha 09/05/2003, el cual para el año 2004 estaba en plena vigencia, por lo que es falso el argumento de invasión.

    Que de lo anterior, se deriva la ocupación pacifica de las tierras por el demandado, originándose los derechos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor, por lo que se acudió a la sede administrativa agraria a pedir su protección, ordenándose la apertura e un procedimiento administrativo de Declaratoria de Permanencia.

    Que el demandado ha venido cumpliendo con la función social de la tierra, preparando terrenos, sembrando diversos tipos de rubros, reparando cercas, sembrando pastos y ha sido beneficiado inclusive por un crédito de FONDAFA par la siembra de cebolla, según certificado Nro. FRA-4750034686-2007110700870.

    Promueve las siguientes pruebas:

  17. - TESTIMONIALES. Promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: R.A.M.V.; P.J.G.M.; V.O.S.M. y A.M.G.Z..

  18. - DOCUMENTALES.

    1. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano A.L.C. al ciudadano A.M.G.Z., Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, Tomo 0 de fecha 09/05/2003.

    2. Copia certificada de Apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia solicitada por el ciudadano F.A.D.M.V. ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

    3. Original de la Declaración Jurada de Ocupación efectuada por el ciudadano F.A.D.M.V. ante el Delegado de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  19. - PRUEBA DE INFORMES.

    1. A los fines de comprobar la autenticidad y vigencia del poder promovido para la época de la autorización de ocupación, solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. a los fines de que informe si para el mes de agosto el Poder inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, Tomo 0 de fecha 09/05/2003, se encontraba vigente.

    2. Solicita se informe a la Oficina Regional de FONDAFA o FONDAS a los fines de dejar claramente establecido el historial crediticio del demandado.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 12/12/2008, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario, representante del demandado.

    En uso del derecho de palabra, el apoderado actor expuso: “Rechazó la conducta del demandado al mentirle al Tribunal para que se le designara un Defensor Agrario, por cuanto el mismo, a su juicio, posee medios suficientes para contratar los servicios de un abogado privado. Niega igualmente, que el demandado haya tomado u ocupado el predio reclamado por autorización verbal del ciudadano A.G., apoderado del causante A.L., padre de las demandantes; y que en el supuesto de que esa autorización existiera, impugnó la copia fotostática del poder, traída a los autos por la parte demandada, y negó que en el mismo se encontrare facultad alguna para que se autorizara verbalmente la ocupación del predio reclamado, por cuanto as facultades otorgadas al referido apoderado fueron para que realizara actividades comerciales lícitas con fines de lucro, que procuraran un beneficio económico al poderdante mas nó para entregar la propiedad a terceros sin un contrato que especifique las actividades a desarrollar, por lo que la referida autorización a su juicio, debe ser desechada.

    Rechaza lo manifestado en el libelo de la demanda en cuanto a que el demandado ocupó el predio en el año 2004, lo cual es falso por cuanto fue en el año 2007 cuanto se presentó al INTI a solicitar un derecho de permanencia, es decir 2 años y 8 meses después; por otra parte que la relación de pagos de consumo de energía eléctrica, refleja pagos efectuados en el año 2007, y que es sostenido y así consta en el libelo de la demanda que el demandado ocupó el predio cuya reivindicación demanda luego de la muerte del padre de sus representadas, y para esa fecha el poder había cesado por la muerte del otorgante.

    Que el predio reclamado, según o manifestó el demandado ante la Oficina Regional de Tierras, sólo tiene un 25% aprovechable, es decir, un poco mas de 6.000 metros, lo cual corrobora el Informe Técnico levantado por funcionarios del INTI, la otra extensión del terreno es una zona de reserva montañosa, por lo que la misma no puede ser catalogada como un latifundio que le sirva de base para que se le otorgue un derecho de permanencia, el cual no procede, por cuanto éste es un derecho que se otorga sobre grandes extensiones de terreno, y el predio objeto de la presente acción no tiene la extensión requerida por la Ley.

    Que consta en autos, la prueba pre - constituída de Inspección Judicial, y en el historial fotográfico que acompaña a la misma, se observa objetivamente que en el predio no se está realizando ninguna labor agrícola, y que antes de la celebración de la presente audiencia se trasladó al inmueble en compañía del Defensor Agrario, y tomó una fotografía la cual anexa, en la cual se evidencia que no se está realizando actividad agraria alguna, por lo que no sería competente este Tribunal para dilucidar el presente juicio.

    Que la Inspección Judicial así como el Justificativo de Testigos evacuado, hacen plena prueba, por cuanto fueron evacuados por ante un Juez de la República y los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte demandada.

    Que en el libelo de la demanda, reclama el pago de daños y perjuicios materiales y morales, a lo que la parte demandada no hizo objeción, por lo que solicita se tengan como aceptados.

    Consignó copia certificada del expediente que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras, y ratificó la pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

    En uso del derecho de palabra, el Defensor Agrario expuso:

    Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indícale deber del Estado de proteger al débil jurídico, así mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que por aperturársele al demandado un procedimiento administrativo de Declaratoria de Derecho de Permanencia, es considerado por esa Defensoría como sujeto beneficiario y por ende puede ser representado bien sea por requerimiento expreso de éste o por designación del Tribunal, por lo que solicita se despeje la duda sobre su representación.

    Que rechaza y niega la pretensión de la parte actora, en cuanto al carácter de invasor que da al demandado, e insiste en el alegato de la autorización que le fue otorgada para ocupar las tierras objeto de la presente controversia.

    Que en el novísimo derecho agrario, se establece que en las tierras de vocación agrícola independientemente de su extensión, los productores que las ocupen pacíficamente, serán garantizados en su permanencia por parte del Estado, en la persona del INTI, el cual deberá seguir a tal fín un procedimiento administrativo y que el demandado tiene la condición de beneficiario según la Ley de Tierras.

    Que promueve, para ser llevados a la audiencia probatoria, en la cual demostrará el cumplimiento de la Función Social de la Tierra así como la Posesión Agraria y la debida autorización otorgada al demandado para la ocupación del predio objeto de la presente acción:

    Prueba de Informes: Dirigida a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que informe el estado y grado del procedimiento administrativo dirigido a la obtención de la Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor del demandado.

    Experticia en el predio objeto de la demanda, a los fines de comprobar si existió o existe algún tipo de actividad agraria.

    Prueba de testigos para que rindan declaración en torno al caso: A.G., R.T., P.G., V.M.. Así mismo, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.

    Documentos anexos en la audiencia preliminar:

    La parte demandante consignó:

  20. - Escrito de resumen de la exposición hecha en la audiencia preliminar.

  21. - Copia simple del Expediente Administrativo de Declaratoria de Permanencia Nro. 07-20-201201-00397-DP aperturado ante el INTI por el ciudadano F.A.D.M.V..

  22. - Fotografía tomada en el predio objeto de la demanda.

    Por auto de fecha 17/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal analizados los hechos alegados por las partes en la audiencia preliminar, fijó los limites de la controversia:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  23. - Si el demandado F.A.D.M.V., invadió el lote de terreno objeto de la presente acción, conforme a lo alegado por el demandante en su libelo.

  24. - Si el demandado fue autorizado de forma verbal en el mes de agosto de 2004, por quien para el momento era el apoderado del propietario, ciudadano M.A.G.Z..

  25. - Si el demandado ha venido cumpliendo con la función social de la tierra, preparando terrenos, sembrando diversos tipos de rubros, reparando cercas, sembrando pastos y solicitando créditos.

  26. - Si el demandado ocupa actualmente las tierras y el galpón objeto de reivindicación, y si esa ocupación es legítima o nó.

  27. - El derecho de permanencia del demandado.

  28. - La vocación agraria de las tierras objeto de reivindicación.

  29. - La Legitimidad y eficacia del poder otorgado al ciudadano M.A.G.Z..

  30. - Si el demandado ocupó el predio cuya reivindicación se demanda posterior la muerte e su propietario ciudadano A.L. desde los primeros meses del año 2006.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

  31. - Que el padre de las demandantes, ciudadano A.L., falleció en la ciudad de Caracas en fecha 24/01/2006.

  32. - Que dejó como únicas y universales herederas a las demandantes, dejando los siguientes bienes:

    A.- Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio LA Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide dieciocho metros (18 mts), con terreno que es o fue de L.d.S.M.d.M.; FONDO: Mide veintiocho metros (28 mts) el camino nacional, separando terreno que es o fue de J.R.M.Z.; LADO DERECHO: En parte mide treinta metros (30mts) la carretera que conduce al Hotel Montaña, separando terreno que es o fue de L.d.S.M.d.M. y en lo demás mide diez metros (10 mts), con terreno de L.d.S.M.d.M., teniendo un total por este lado de cuarenta metros (40 mts); LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta metros ( 40 mts), con terreno que es o fue de Eliodigna M.d.Z.. En este lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de asbesto y demás anexidades.

    B.- Un lote de terreno propio de la misma ubicación del anterior cuyos medidas y linderos son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 54,85 mts) con la actual carretera vía Hotel Montaña, separa terreno que es o fue de J.R.M.Z.; FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros ( 54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre que es o fue de J.G.; LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuatro metros (404 mts) con terreno que es o fue de Eliodigna M.d.Z.; LADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior con propiedad que es o fue de J.A.M.G.. Sobre este lote de terreno reencuentra construido un galpón que fue utilizado para depósito de productos e insumos agrícolas, en vida del causante A.L.C..

    Estos lotes de terreno fueron adquiridos por el causante A.L.C., conforme a documento de fecha 18/07/1984, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo II.

    C.- Un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cercas de alambre ubicado en La Aldea Caricuena, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 54,85 mts), con el actual camino real, separa terreno que es o fue de J.R.M.; FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros ( 54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separando terreno que es o fue de J.G.: LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuarenta y cuatro metros ( 444 mts) con predio que es o fue de T.N.; LADO IZQUIERDO: En igual medida que el lote de terreno adjudicado a L.d.S.M.d.M..

    Este lote de terreno fue adquirido por el causante A.L.C., conforme a documento de fecha 18/07/1984, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I.

  33. - Que el lote objeto de reivindicación es el identificado con la letra B) cuya propiedad consta de documento de fecha 18/07/1984, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo II.

  34. - La indemnización por daños y perjuicios debe pagar el demandado por los supuestos daños causados, estimados en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

    II

    DE LAS PRUEBAS

    En escrito de fecha 12/01/2009, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:

PRIMERO

TESTIMONIALES. A fin de demostrar que el ciudadano F.A.D.M.V., no es invasor de la propiedad cuya reivindicación se demanda, presenta como testigos a los ciudadanos: R.A.M.V., P.J.G.M., V.O.S.M. y A.R.P.D..

SEGUNDO

TESTIMONIALES. A fin de demostrar que el demandado fue debidamente autorizado a ocupar el inmueble, presenta como testigo al ciudadano A.M.G.Z..

TERCERO

EXPERTICIA. A fin de dejar constancia si ha habido producción en la parcela en referencia.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL. A fin delejar constancia del estado actual y mejoras hechas a la parcela que ocupa de manera pacifica el demandado.

Por escrito de fecha 14/01/2009, el abogado N.d.C.D.U., presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

  1. Respecto al PRIMER HECHO CONTROVERTIDO, promovió las siguientes documentales:

    1. Copia simple del Acta de Defunción Nro. 57 del ciudadano A.L.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 2006.

    2. Copia simple del poder otorgado por el causante A.L.C. al ciudadano A.M.G.Z., en fecha 09/01/2003 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 04, Protocolo III, tomo 0.

    3. Denuncia penal, bajada de Internet, formulada por el demandado F.A.D.M.V. contra el ciudadano M.A.G.Z. por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., expediente Nro. 20-F9-1295-07.

    4. Copia simple del Expediente Administrativo de Declaratoria de Permanencia Nro. 07-20-201201-00397-DP aperturado ante el INTI por el ciudadano F.A.D.M.V..

    5. Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

    6. Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

  2. Respecto al SEGUNDO HECHO CONTROVERTIDO, promueve los documentos señalados anteriormente, identificados con las letras a), b) y f), pues son contestes en afirmar que el lote de terreno y el galpón fueron invadidos por el demandado con posterioridad a la muerte de su propietario.

  3. Respecto al TERCER HECHO CONTROVERTIDO, promueve los documentos señalados anteriormente, identificados con las letras e) y f), en los cuales se confirma que no existe producción agrícola.

  4. Respecto al CUARTO HECHO CONTROVERTIDO, promueve el documento señalado anteriormente, identificado con la letra f) en el cual son contestes los testigos al afirmar que el demandado invadió el predio luego de la muerte del propietario.

  5. Respecto al QUINTO HECHO CONTROVERTIDO, promueve el documento señalado anteriormente identificado con la letra d).

  6. Respecto al SEXTO HECHO CONTROVERTIDO, promueve el documento señalado anteriormente identificado con la letra f)

  7. Respecto al SEPTIMO HECHO CONTROVERTIDO promueve los documentos señalados anteriormente, identificados con las letras a), b) y f)

  8. Respecto al OCTAVO HECHO CONTROVERTIDO promueve el documento señalado anteriormente identificado con la letra f) además promueve en copia simple convenio celebrado en fecha 29/12/2008, por ante la Notaría de Seboruco del Estado Táchira, bajo el Nro. 76, Tomo LXIV de los libros respectivos.

  9. TESTIMONIALES. Promueve la declaración de los ciudadanos: J.P.M.G., M.A.A.G. e H.R. de Andrade.

    En fecha 12/01/2009, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el sitio denominado Aldea Caricuena, Sector EL Judío, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejando constancia de los siguientes hechos:

Primero

Se trata de un inmueble tipo galpón, compuesto de una ante sala, tres (3) cuartos, uno de ellos con baño y cocina. En el primero de ellos se encuentran entre otros enseres, tres (3) encubadoras, una de las cuales contiene huevos de pato y de gallina; los otros dos (2) cuartos los destinan para habitación. Los cuartos y la cocina son de aparente reciente construcción. En el área contigua a dicha construcción fueron mostradas 160 matas de mora, 94 matas de guayaba, 80 matas de café. También se observaron 25 gallinas en un espacio destinado para la producción, tres (3) potreros, dos (2) semovientes, 20 unidades entre patos y gansos; un cuarto para depósito de 3x2 m2; un vivero pequeño de puma rosa; monte. El techo de la estructura es de acerolit. SE observó una gran extensión destinada a zona de reserva en un pequeño lote de terreno de aproximadamente 30 x 15 mts, un extensión de pasto de corte; aproximadamente unos 3 o 4 metros de ahuyama; hacia el lindero norte, al inicio de la zona de reserva en sentido su-norte, se observó un pequeño naciente en el pié de monte, lugar también donde se observó un pequeño lote de patos y gansos. También se observaron 10 matas de plátano, dos caballos y cinco palmas ( de roso).

SEGUNDO

A solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que se observan troncos varios sobre el terreno, adheridos al suelo, que efectivamente por el costado derecho el Tribunal observó cinco árboles secos, encontrándose uno de ellos con una abertura y un tapón; igualmente deja constancia que hacia el lado izquierdo, aledaño al gallinero, existe un lote de terreno de 1.50 x 30 mts aproximadamente, que se observó limpio y sin maleza.

En fecha 17/03/2009, se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio Nro. 20-FS-0123-09 de fecha 17/03/2009, remitiendo copia certificada por ese despacho, del Expediente Nro. 4C-8325-07 instruido contra los ciudadanos G.A.M. y Díaz Vega Omar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según denuncia interpuesta por el ciudadano Moncada Villalobos F.A.M.V. ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía – Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue desestimada por solicitud fiscal.

En fecha 30/03/2009, el Ingeniero Agrónomo Y.G.C., experto designado en la presente causa, Coordinador ( E) Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó Informe Técnico de Experticia, en el cual se deja constancia de os siguientes aspectos:

“La Granja, tiene varias áreas de actividad agropecuaria como son:

• AREA DE PASTOREO. Con una superficie aproximada de 1.600m2, donde existe pasto kikuyo, que es utilizado para el pastoreo de los animales.

• AREA PASTO DE CORTE. Con una superficie aproximada de 671 m2, que sirve complemento alimenticio a los animales.

• AREA DE GUAYABA. Con una superficie aproximada de 2570 m2, donde estan sembradas 150 plantas de guayaba, y con una data de vida de 6 meses.

• AREA DE MORA. Con una superficie aproximada de 660 m2, donde estan sembradas y resembradas 120 plantas, con una data de 5 mees.

• AREA BOSCOSA. Existe una superficie bajo bosque mediano, la cual sirve de zona protectora.

• AREA DIQUE-TOMA. Es utilizada como represa del naciente existente en la granja.

• PRODUCCION DE GANSOS. En la misma área donde está ubicado el dique-toma, se desarrolla una actividad avícola con 20 gansos.

• AREA DE GALLINAS. Es utilizada para mantener 18 gallinas

• INCUBADORAS. Con la producción de huevos de las gallinas y gansos esta s colocada en incubadoras. LA capacidad es de 250 huevos.

• IMPLEMENTOS AGRICOLAS. La granja cuenta con os siguientes equipos para labores agrícolas: motobomba, desmalezadota, fumigadora.

En diligencia de fecha 06/04/2009, el apoderado de la parte demandante, abogado N.d.C.D.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil solicitó al experto aclarar y ampliar su informe, y consigna en tres (03) folios, seis (6) fotografías, en las cuales se evidencia el daño ambiental causado en la inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 28/04/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír la declaración testimonial del ciudadano J.P.M.G., agricultor, de 66 años de edad, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., en representación de la parte demandada, y de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, respondiendo el testigo al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado actor, con las siguientes aseveraciones:

- Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declarción que rindió por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, agregada al folio 171 y vuelto del expediente, la cual se le puso de manifiesto.

- Que el ciudadano F.M. a la fecha continua habitando el lote de terreno, y que tiene sembradas unas matas de mora, que no habita constantemente el Galpón ubicado en el inmueble objeto de la demanda.

- Que el ciudadano F.M. durante la noche no tiene ningún sistema de vigilancia o seguridad durante la noche, y que siempre ha tenido unos caballos y unos perros dentro del terreno.

- Que no conoce que personas frecuentan el terreno pero que se ven varios carros parados ahí.

- Que no ha visto nada que se produzca en el terreno.

Al interrogatorio que le formuló el representante de la parte demandada, respondió:

- Que vive en la Grita, vía Hotel de Montaña, Sector EL Judío.

- Que le consta que no ha habido producción en la parcela porque siempre pasa por ahí, vive como a 300 metros.

- Que el señor A.L. tenía en vida animales domésticos y cultivos de mora, pero a r.d.s.m. nadie volvió a sembrar eso.

- Que el demandado de trabajar, trabajar no, pero se lo vive en el terreno viendo unos caballos.

- Que no le consta que el ciudadano f.M. haya sido autorizado para ocupar el terreno por A.M.G..

- Que no tiene ningún trato ni problemas con el demandado.

Seguidamente se tomó declaración a la ciudadana R.A.M.V., respondiendo la testigo al interrogatorio que le fue formulado por el representante de la parte demandada, con las siguientes aseveraciones:

- Que conoce al ciudadano F.M. desde pequeño, desde hace muchos años.

- Que sabe y le consta que se ocupa de la parcela desde hace 6 años, con el permiso del señor A.G., y que ella estaba presente cuando él lo autorizó para que metiera allí unos caballos y también hiciera limpieza, ya que estaba enmontado; que con el tiempo fue limpiando la parcela, sembrando algunas matas y arreglando un galpón que estaba prácticamente abandonado, y con el tiempo lo ha venido arreglando y acondicionando.

- Que el demandado ha cultivado higo, guayaba, tomate de árbol, maíz, frijol y pasto para animales; que él es un muchacho trabajador, responsable, que le gústale trabajo y las labores del campo, tener caballos, gallinas, en la grita es muy conocido y apreciado.

Al interrogatorio que le formuló el representante de la parte demandante respondió:

- Que no conoció al dueño de la parcela, pero si conoce al que tenía permiso y autorización del dueño de la parcela, con quien fue a hablar para que diera autorización para que el F.M. pudiera trabajar en esa parcela, porque sabia que él tenia potestad para ello.

- Que cuando se habló con Alirio para que diéra el permiso, él no puso condiciones ni tiempo, sino que estuviera allí cuidando y teniéndola apta y en buenas condiciones, y que ella fue la intermediaria entre ellos dos, que eso fue en el año 2004 de manera verbal.

- Que como las propietarias ven que la parcela está en buenas condiciones y es productiva y se puede vivir, ahora si aparecen.

- Que conoció de vista y saludo al señor A.L. propietario de la parcela, que sabe de su muerte pero no recuerda el año en que murió.

- Que su interés en venir a declarar es que se haga justicia, a quien ocupa el terreno por el trabajo y ha realizado labores agrícolas, y que se vea el trabajo que las personas hacen por la comunidad.

En fecha 11/05/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír la declaración testimonial del ciudadano M.A.A.G., agricultor, de 67 años de edad, domiciliado en la Grita, comunidad El Judío, Nro. 1-370, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., en representación de la parte demandada, y de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, respondiendo el testigo al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado actor, con las siguientes aseveraciones:

- Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual se le puso de manifiesto.

- Que vive como a unos 380 metros del terreno, y que ha visto que en él hay unas pequeñas matas de mora.

- Que conoce al ciudadano F.M. de vista, pues pasa cerca de su casa y lo saluda; que él (el testigo), siempre pasa para arriba y para abajo por ahí y nuca lo ve, que los fines de semana es que hay cantidades de carro por ahí, y que desconoce cual sea el lugar de residenciadle referido ciudadano.

- Que el señor Antonio era el propietario de ese terreno y al fallecer, paso a sus tres hijas.

- Que no tiene conocimiento de cómo llegó al terreno el demandado, que de la noche a la mañana lo vió ahí.

- Que en el terreno no hay naciente de agua, porque lo que llegan son aguas servidas.

Al interrogatorio que le formuló el representante de la parte demandada, respondió:

- Que el señor F.M. viene ocupando la parcela y el galpón desde hace aproximadamente dos años.

- Que antes de que el demandado estuviera ahí, el galpón se encontraba en perfecto estado y cree que el terreno también, que el dueño tenia llamas, moras por cantidad y cultivaba papa, zanahoria y remolacha.

- Que no ha visto a nadie trabajando la parcela.

- Que no tiene ningún interés en la presente causa.

En fecha 02/06/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír la declaración testimonial de la ciudadana H.R. de Andrade, de 53 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Grita, comunidad El Judío, Nro. 1-370, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., en representación de la parte demandada, y de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, respondiendo el testigo al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado actor, con las siguientes aseveraciones:

- Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 74 y 75, la cual se le puso de manifiesto.

- Que conoció en vida al ciudadano A.L.C., propietario del terreno, era su vecino y falleció en enero del 2006.

- Que conoce al ciudadano F.M., quien llegó al terreno después de la muerte del señor Antonio.

- Que en el terreno no hay ninguna naciente de agua, solo llegan allí cañerias.

- Que en el lote de terreno ocupado habían bastante árboles y los mismos se han secado.

- Que en el terreno solo ha visto una mata de mora y unos animales domésticos.

Al interrogatorio que le formuló el representante de la parte demandada, respondió:

- Que el demandado ocupó el terreno luego de la muerte del señor Antonio en Enero del 2006, pero no recuerda en que mes, y que sabe de ello por ella misma, no porque se lo hayan contado.

- Que el señor Francisco es quien debe saber por qué ocupó la parcela, que no habéis hubo alguna autorización, él se apoderó de ella después de la muerte del señor Antonio.

- Que a la muerte del propietario la parcela estaba en condiciones normales, que actualmente trabaja en la parcela el señor que la invadió pero de agricultura no se ve nada, sólo tres matas de mora.

En fecha 08/06/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír la declaración testimonial del ciudadano V.O.S.M., de 53 años de edad, de oficios del hogar, domiciliado en la Grita, vía Hotel Montaña, casa s/n Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., en representación de la parte demandada, y de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, respondiendo el testigo al interrogatorio que le fue formulado por representante de la parte demandada, con las siguientes aseveraciones:

-Que distingue al señor F.M. desde hace 6 años, que llegó como vecino de su casa, ordenado por el señor A.G., quien era el que tenía autorización por el español propietario del terreno, y que para la época en que él llegó, el dueños aún estaba vivo, por eso el señor Alirio, quien tenía un poder lo autorizo para que estuviera ahí.

- Que antes de que el señor Francisco ocupara la parcela, esta se encontraba llena de monte y en total abandono, hoy día hay unas parte con pasto, otras con árboles frutales como morón, guayaba, tomate de árbol, y que no ha visto a mas nadie que trabaje en esa parcela a parte del demandado.

Al interrogatorio que le formuló el representante de la parte demandante respondió:

- Que el español a quien se refiere es el señor A.L.C. y que no sabe cuando exactamente murió, porque el que estaba encargado del terreno era el señor alirio, y a él (al testigo) no le participaron de su muerte.

- Que sabe que el apoderado era el señor alirio, pero no sabe cuantas propiedades dejó el señor Antonio, que sabe que los terrenos están en el judío, uno de ellos donde está el señor francisco.

- Que no ha sido trabajador del señor Francisco, que el trabaja en la parcela que está a su cargo.

- Que siempre ve al señor Francisco en la parcela, pero que no reside en la parcela, que lo ha visto mas arriba.

- Que en la parcela que ocupa el señor Francisco hay una naciente de agua, y que allí no se descargan ningunas aguas servidas.

- Que no tiene ningún interés en la presente causa, sólo que se haga justicia al señor Francisco, pues él ha trabajado mucho en a parcela.

Al folio 377 consta oficio Nro. 432-249, de fecha 21/04/2009, procedente de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en el cual informan que de la revisión minuciosa efectuada en los libros índices levados por la oficina, no se ha encontrado como propietario de ningún inmueble al ciudadano F.A.D.M., únicamente un contrato de arrendamiento a su nombre done figura como arrendatario.

En fecha 16/06/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír la declaración testimonial del ciudadano P.J.G.M., de 40 años de edad, comerciante, domiciliado en la Grita, parte alta el Surural, El Judío, vía Hotel Montaña, casa 1-175Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del demandado ciudadano F.A.M., del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., representante de la parte demandada, y de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, respondiendo el testigo al interrogatorio que le fue formulado por representante de la parte demandada, con las siguientes aseveraciones:

- Que conoce al ciudadano F.M. desde hace mas de 25 años, y que ocupa el terreno desde hace 5 ó 6 años, y que cuando el llegó al terreno, todo estaba perdido, abandonado, y hoy día se encuentra digno para vivir, le puso puertas, cercas, paredes, baño y pintó.

- Que en la parcela hay mora, tomate de árbol, guayaba, gallinas, patos, piscos.

Al interrogatorio que le formuló la parte demandante respondió:

- Que conoció en vida al ciudadano A.L.C., quien falleció hace dos o tres años, que en sus propiedades estaba ese terreno, pero que como estaba enfermo lo tenía abandonado, no realizaba labores agrícolas

- Que la parcela la ocupa el señor que llegó y empezó a trabajar, estando en vida el señor Antonio.

- Que el grupo familiar del señor F.M. vive más arriba de la parcela.

- Que no sabe que otras personas ocupan prpiedades del señor Antonio, que sabe que el señor Alirio estaba autorizado por éste para cuidar allí.

- Que tiene amistad con el señor Francisco, pues él (el demandado) trabajaba la ganadería de casta y le daba los fletes.

- Que el interés que tiene en la presente causa es que se haga justicia porque eso estaba totalmente abandonado.

En fecha 03/08/2009, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de oír las exposiciones del Experto Y.G.C., en torno a la experticia realizada conforme al informe presentado en fecha 30/03/2009, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.d.C.D.U., y del demandado ciudadano F.A.M., del Defensor Agrario Nro. 1, abogado F.R., representante de la parte demandada, de la ciudadana A.L.V.d.M., representante de las demandantes, y del experto Y.G.C.S., a quien el Defensor Agrario, abogado F.R., con el fin de demostrar la pertinencia de la prueba y llevar a la convicción e la ciudadana Jueza del ejercicio de actos posesorios agrarios y del cumplimiento social de la tierra, procede a interrogar al experto, respondiendo con las siguientes aseveraciones:

- Que hay dos áreas de pastos, una de pastoreo y otra de corte, pudiendo decir, del área introducida de corte que son 671 m2 y la de pastoreo es de pasto kikuyo, oriundo de la zona.

- Que existe un área de cultivo de guayaba, que consta de 2.570 m2, donde están sembradas 150 matas de guayaba el día que se hizo la inspección, no tenía control de maleza, hay un área de mora con una superficie de 600 m2, con un total de 120 plantas y le hace falta control de maleza; que tambien hay otra actividad de gansos y gallinas con 20 gansos y 18 gallinas, con l incubación hace el reemplazo de la actividad avícola

- Que según lo observado, para el cultivo de guayaba aproximadamente tiene 6 meses de sembrado y el cultivo de mora 5 meses.

- Que no observó restos, signos o señas de cultivos antiguos o anteriores.

- Que el lote de terreno si cumple con la función social de la tierra, porque cumple con la normativa de siembra para cumplir con una superficie de 5000 m2 o media hectárea.

El apoderado actor, en uso de su derecho de palabra, interroga al experto, quien respondió las siguientes aseveraciones:

- Que practicó en el lote de terreno una Inspección Ocular.

- Que el día de la inspección había una vaca y un caballo y el demandado le manifestó que habían tres becerros mas no los vio.

- Que hay cultivados cultivos propios de la zona, no había sembrada papa, solo guayaba y mora.

- Que en el terreno hay una naciente, y para determinar si el agua es contaminada habría que hacer un análisis físico químico al agua.

- Que según su criterio, la tierra cumple función agraria, pues está siendo sembrada totalmente, son 5000 m2, y la tierra cumple función agro alimentaria.

- Que los gansos no contaminan la naciente, están 20 metros mas abajo, lo que hay que observar es la utilidad que se le da al agua de la naciente.

En fecha 11/01/2010, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA FINAL con la presencia del abogado N.D.C.D.U., apoderado Judicial de la parte demandante, la ciudadana VEGA DE MONCADA A.L., el Abogado F.J.R.Q. con el carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira y en representación de la parte demandada, ciudadano F.A.D.M.V.,

En uso del derecho de palabra, el apoderado actor expone: En todo proceso es de principio que la parte demandante debe ver lo que alega igualmente la parte demandada y es de principio del Juez observar que las pruebas presentadas no fueron tachadas en un principio tengo que hacer referencia en lo que dice la parte demandada y citado como se encuentra la parte demandada presento un escrito y en vista de los testigos que presentó la parte demandante fueron contestes en decir que el difunto no tenía producción agrícola, en el mes de julio de 2006 se practicó una inspección, el señor murió a principios de ese año y no había actividad agrícola y me llama la atención que siendo un Juez y vecino de ese señor y se demoro veinte días y le dio tiempo al señor de modificar algunos ambientes, el Juzgado dejo constancia de ello y los testigos fueron contestes en ello y ratificados en Juicio, la prueba que manifestó la parte demandada en su testigo el cual no se presento por lo que se ve que es falso. Existe también en los autos un expediente que es la apertura de la investigación ante el INTI. Se refirió a la prueba de los testigos presentados por la parte demandada, todos declararon estar a favor, de que se produzca una decisión a favor de la parte demandada, el ciudadano alega que fue autorizado por su tía Ramona y esta ciudadana en la audiencia se refirió a una serie de alabanzas al mencionado ciudadano y por eso digo que los Jueces deben mantenerse a lo alegado y demostrado en los autos, no cabe duda que estamos en una situación violatoria por parte del ciudadano FRANCISCO que dependiendo del fallo por el Tribunal el ciudadano ya mencionado esta organizando una invasión por parte de los campesinos a cambio de dinero.

La representación de la parte demandada en la persona del Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, quien expuso: “Quiero comenzar por lo ultimo que acaba de decir el abogado no podemos estar trayendo elementos novedosos a menos que sea un documento público, estos dichos no deben de ser considerados por la ciudadana Juez me permito recordar que estamos en un contenido muy especial que la materia agraria de aplicación preferible ante cualquier norma, indico esto porque el artículo 548 señala que cualquier persona tiene derecho a reclamar siendo el propietario o viceversa y volviendo al 271 que solo tomamos preferentemente lo que nos dice la materia agraria, debe ser autorizado por el INTI, o un documento que le manifiesta que es de producción agrario, y como se observa en el libelo de la demanda no son poseedoras agrarias pues están domiciliadas en los Estados Unidos una cosa es la propiedad civil y otra la Agria, eso por una parte y por otra parte el abogado por la parte demandante se encuentra en un estado de espera que se de fallo de la inspección judicial y se puede observar que el ciudadano Francisco si ha realizado actividad agraria, se desprende que con solo la prueba se puede deducir y con los testigos se pueden determinar si es poseedor agrario. Y en cuanto al punto de los daños y perjuicios no podría pronunciarse el Tribunal pues no se logra demostrar el curso del proceso para concluir y como se ha demostrado en todo el litis de la acción no sea a favor de la parte demandante pues no se encuentra en beneficio y desarrollo de producción de la tierra.

La ciudadana Jueza, aplicando los principios de Economía y Brevedad Procesal, pasa a pronunciar un resumen de la parte motiva y la parte Dispositiva completa de la Sentencia de Mérito tal como lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y DECLARA SIN LUGAR LA pretensión REIVINDICATORIA.

III

VALORACION PROBATORIA

  1. Pruebas presentadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante:

    1. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 57 del ciudadano A.L.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 2006. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal no se pronuncia por cuanto no es un hecho controvertido la muerte del ciudadano A.L.C..

    2. - Copia simple de la constancia de residencia en sus propiedades, del causante A.L.C., expedida por el Delegado encargado Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Idem.

    3. - Copia simple de la relación de consumo de energía eléctrica en el hogar del ciudadano A.L.C., expedida por CADELA. El Tribunal observa que fue consignada en copia simple, y este tipo de documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser traido a juicio en copia fotostática. Por ello se desecha esta documental.

    4. - Copia simple del Acta de Recepción de la Declaración Sucesoral del causante A.L.C. de fecha 23/06/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal no se pronuncia por cuanto no es un hecho controvertido la muerte del ciudadano A.L.C..

    5. - Copia simple del croquis de ubicación de los inmuebles propiedad del causante A.L.C.. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es controvertida la identidad del inmueble a reivindicar.

    6. - Copia simple del documento de propiedad de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda con los literales A) y B), protocolizados ante la Oficina Subalterna de Regístro Público de La Grita, inserto bajo el Nro. 19, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 18/07/1984. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el literal C), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regístro Público de La Grita, inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 18/07/1984. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Copia simple de la Carta de denuncia dirigida por la ciudadana L.V.d.M., al Director del Instituto de Tierras del Estado Táchira. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal no se pronuncia por cuanto no es un hecho controvertido la presunta comisión de de delitos ambientales por parte del demandado en el inmueble objeto de la presente acción, amén de que este juzgado envió en su oportunidad, copia certificadas de las actuaciones al órgano competente. Y así se decide.

    9. - Copia simple de la Carta de denuncia dirigida por la ciudadana L.V.d.M., al Coordinador General del Instituto de Tierras del Estado Táchira. En relación a su valor probatorio, valga la consideración hecha en el numeral inmediatamente anterior.

    10. - Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

      En fechas 28/04/2009, 11/05/2009 y 02/06/2009, en las audiencias probatorias celebradas en dichas fechas, se presentaron en su orden los siguientes testigos:

      M.A.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.086.356 e H.R. de Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.762.790, domiciliados ambos en el Caserío El Judío, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quienes ratificaron las declaraciones que rindieron ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, insertas a los folios 71 al 75 del presente expediente, siendo contestes en afirmar que: les consta que el terreno era propiedad del ciudadano A.L.C., lo cual es impertinente, pues la propiedad no se demuestra por vía testimonial y actualmente de sus tres hijas, que fue ocupado por el ciudadano F.M., y no habita en él, que en el inmueble no se realiza una actividad agrícola, solo hay sembradas unas pocas matas de mora y hay unos animales domésticos, y al mismo no se le han efectuado mejoras importantes pues está en el mismo estado que se encontraba a la muerte del causante. Se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser vecinos del sector y dar apariencia de conocimiento de los hechos; en relación al testimonio rendido por el ciudadano J.P.M.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.191.040, domiciliado en el Caserío El Judío, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, no se le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración manifiesta no saber si el ciudadano F.M. fue o nó autorizado para ocupar la parcela. Y así se establece.

    11. - Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue tratada en el debate probatorio. Y así se decide.

  2. Pruebas presentadas en la contestación, por la parte demandada:

    - 1.- TESTIMONIALES. De los testigos promovidos. Se presentaron a rendir su declaración, en las audiencias probatorias celebradas a tal efecto, los siguientes ciudadanos: R.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.807.626, domiciliada en la carrera 6 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; P.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.744.039; V.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.809, siendo contestes en afirmar que conocieron al ciudadano A.L.C., quien en vida y por enfermedad constituyó como su apoderado al ciudadano M.A.G.Z., quien autorizó al demandado ciudadano F.M., aún en vigencia del mandato que le fue conferido, y que sobre el inmueble el demandado ha ejecutado y ejecuta actividades agrícolas. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. - DOCUMENTALES.

      1. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano A.L.C. al ciudadano A.M.G.Z., Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, Tomo 0 de fecha 09/05/2003. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      2. Copia certificada de Apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantia de Permanencia solicitada por el ciudadano F.A.D.M.V. ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. La copia certificada fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de documentales administrativas.

      3. Original de la Declaración Jurada de Ocupación efectuada por el ciudadano F.A.D.M.V. ante el Delegado de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica.

    2. - PRUEBA DE INFORMES.

      1. A los fines de comprobar la autenticidad y vigencia del poder promovido para la época de la autorización de ocupación, solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. a los fines de que informe si para el mes de agosto el Poder inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, Tomo 0 de fecha 09/05/2003, se encontraba vigente. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en la presente causa.

      2. Solicita se informe a la Oficina Regional de FONDAFA o FONDAS a los fines de dejar claramente establecido el historial crediticio del demandado. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue evacuada.

  3. Pruebas presentadas en la audiencia preliminar:

    Por la parte demandante:

    1. - Ratifica las presentadas en el libelo de la demanda. Respecto al valor probatorio de las pruebas ratificadas en este capítulo, el tribunal se pronunció supra.

    2. - Fotografía en la cual, a su juicio, se evidencia que no se está realizando actividad agraria alguna, por lo que no sería competente este Tribunal para dilucidar el presente juicio. A tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista J.E.C. en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia ésta fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

    3. - Copia certificada del expediente que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras. La copia certificada del expediente administrativo, fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de documental administrativa.

      Por la parte demandada:

    4. - Prueba de Informes: Dirigida a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que informe el estado y grado del procedimiento administrativo dirigido a la obtención de la Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor del demandado. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.

    5. - Experticia en el predio objeto de la demanda, a los fines de comprobar si existió o existe algún tipo de actividad agraria.

    6. - Prueba de testigos para que rindan declaración en torno al caso: A.G., R.T., P.G., V.M.. Así mismo, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. En relación a su valor probatorio el Tribunal se pronunció supra.

  4. En el lapso probatorio

    De la parte demandada:

PRIMERO

TESTIMONIALES. A fin de demostrar que el ciudadano F.A.D.M.V., no es invasor de la propiedad cuya reivindicación se demanda, presenta como testigos a los ciudadanos: R.A.M.V., P.J.G.M., V.O.S.M. y A.R.P.D..

SEGUNDO

TESTIMONIALES. A fin de demostrar que el demandado fue debidamente autorizado a ocupar el inmueble, presenta como testigo al ciudadano A.M.G.Z.. No se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no se presentó en el debate probatorio.

TERCERO

EXPERTICIA. A fin de dejar constancia si ha habido producción en la parcela en referencia constando en fecha 30/03/2009, Informe Técnico de Experticia, en el cual el experto designado deja constancia de que en la Granja se ejecutan las siguientes actividades agropecuarias: Pastoreo, en una superficie aproximada de 1.600m2; área pasto de corte, con una superficie aproximada de 671 m2, que sirve complemento alimenticio a los animales; área de guayaba, con una superficie aproximada de 2570 m2, donde estan sembradas 150 plantas de guayaba; área de mora con una superficie aproximada de 660 m2, donde estan sembradas y resembradas 120 plantas; área boscosa, existe una superficie bajo bosque mediano, la cual sirve de zona protectora; área dique – toma, la cual es utilizada como represa del naciente existente en la granja; área de producción de gansos, se desarrolla una actividad avícola con 20 gansos; área de gallinas, se desarrolla con 18 gallinas; incubadoras, con la producción de huevos de las gallinas y gansos esta es colocada en incubadoras con una capacidad de 250 huevos; igualmente se observaron implementos agrícolas para sus labores: motobomba, desmalezadota, fumigadora.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe presentado y ratificado en el debate probatorio no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos, con el cual lleva a la convicción de esta juzgadora que en el inmueble objeto de la presente acción efectivamente se ejecuta una actividad agraria por parte del demandado de autos. Así se declara.-

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL. A fin de dejar constancia del estado actual y mejoras hechas a la parcela que ocupa de manera pacifica el demandado. Practicándose la misma en fecha 12/01/2009, trasladandose y constituyéndose este Tribunal, en el sitio denominado Aldea Caricuena, Sector EL Judío, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: Se trata de un inmueble tipo galpón, compuesto de una ante sala, tres (3) cuartos, uno de ellos con baño y cocina. En el primero de ellos se encuentran entre otros enseres, tres (3) encubadoras, una de las cuales contiene huevos de pato y de gallina; los otros dos (2) cuartos los destinan para habitación. En el área contigua a dicha construcción fueron mostradas 160 matas de mora, 94 matas de guayaba, 80 matas de café. También se observaron 25 gallinas en un espacio destinado para la producción, tres (3) potreros, dos (2) semovientes, 20 unidades entre patos y gansos; un cuarto para depósito de 3x2 m2; un vivero pequeño de puma rosa; monte. Se observó una gran extensión destinada a zona de reserva en un pequeño lote de terreno de aproximadamente 30 x 15 mts, un extensión de pasto de corte; aproximadamente unos 3 o 4 metros de ahuyama; se observó un pequeño naciente en el pié de monte, lugar también donde se observó un pequeño lote de patos y gansos. También se observaron 10 matas de plátano, dos caballos y cinco palmas ( de roso). SEGUNDO: Se dejó constancia de que se observan troncos varios sobre el terreno, adheridos al suelo, que efectivamente por el costado derecho el Tribunal observó cinco árboles secos, encontrándose uno de ellos con una abertura y un tapón; igualmente deja constancia que hacia el lado izquierdo, aledaño al gallinero, existe un lote de terreno de 1.50 x 30 mts aproximadamente, que se observó limpio y sin maleza; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De la parte demandante:

  1. Respecto al PRIMER HECHO CONTROVERTIDO, promovió las siguientes documentales: a) Copia simple del Acta de Defunción Nro. 57 del ciudadano A.L.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 2006. b) Copia simple del poder otorgado por el causante A.L.C. al ciudadano A.M.G.Z., en fecha 09/01/2003 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 04, Protocolo III, tomo 0. Respecto a su valor probatorio el Tribunal se pronunció supra.

    1. Denuncia penal, presentada como documento electrónico, formulada por el demandado F.A.D.M.V. contra el ciudadano M.A.G.Z. por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., expediente Nro. 20-F9-1295-07. Esta documental carece de valor eficacia probatoria, aún cuando tiene valor de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electronicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la denuncia a la cual se hace referencia en la misma, fue desestimada por el Ministerio Público conforme a la copia certificada del Expediente Penal Nro. 4C-8325-07 remitido a este despacho por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/2009, inserto a los folios 257 al 308 del presente expediente. Y así se decide.-

    2. Copia simple del Expediente Administrativo de Declaratoria de Permanencia Nro. 07-20-201201-00397-DP aperturado ante el INTI por el ciudadano F.A.D.M.V.; e) Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial; f) Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. En relación a su valor probatorio el Tribunal se pronunció supra.

  2. Respecto a las documentales promovidas en los capítulos referentes al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo hecho controvertido, este Tribunal se pronunció supra.

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    El Diccionario de Derecho Usual, de G.C. define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

    REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…

    REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…

    REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria

    .

    El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...

    .

    Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

    Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

    En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

    La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

    El legitimado activo es el propietario de la cosa.

    El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;

    Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

    Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.

    Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

    Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

    La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    …Omisis… En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

    La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

    Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

    El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

    En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

    Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

    Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

    1. - Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.

    2. - Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la causante del dueño del inmueble reivindicado.

    3. - Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. No ha sido un hecho controvertido esta circunstancia.

    4. - Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

      En relación a la posesión ilegal e ilegítima que del inmueble con vocación agraria a reivindicar tiene el demandado, según el decir de la parte actora, esta Juzgadora ha observado, que apareció demostrado a los autos:

      Que el día 09 de Mayo de 2003, A.L.C. le otorga PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SOBRE SUS BIENES al Ciudadano M.A.G..

      Un año después dice el demandado F.M., (Agosto 2004) que A.G. lo autorizó verbalmente.

      A.L.C., muere a los 3 años, el 24 de enero de 2006. Y DIAS DESPUES DICE LA PARTE DEMANDANTE, fue invadido por F.M. EL INMUEBLE ALLI DESCRITO.

      El 03 de Mayo de 2007, interpone el demandado la solicitud de derecho de Permanencia.

      Sin embargo, el Informe Técnico del INTI que se realizó tres meses (03) después, el 23 de Agosto de 2007, expresa que esta tierra está apta es para cultivos de: HORTALIZAS, LEGUMINOSAS, CEREALES, RAÍCES Y TUBÉRCULOS, lo cual no cumple en su cabalidad el actual poseedor de las tierras. Esto es, amén de también mantener animales domésticos, propios para su consumo, ni darle el uso idóneo, le esta dando un uso agrícola. En la inspección técnica que hizo el I.T. al inmueble objeto de pretensión, la siembra de maíz que fue observada, tenía solo 15 días de realizada. Ello ocurrió en el año 2007.

      En la inspección Judicial extra Litem practicada por el Juzgado del municipio Jáuregui y otros de esta Circunscripción Judicial, (EL 10 DE JUNIO 2008) se observaron cultivos muy recientes, y arando otra parte del lote de terreno.

      El 12 de febrero de 2009, en la Inspección que practicó este Tribunal, se observaron cultivos de mora, guayaba, que fueron igual a los que observó el técnico. Fue observada 10 matas de plátano, y café.

      El Experto un mes después aproximadamente señaló que las siembras observadas lo son de 5 a 6 meses aproximadamente atrás.

      Precisamente de los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, estos contestaron que efectivamente el Ciudadano A.L.C. (difunto) era el que mantenía productiva la Parcela, sembrando moras, tenia animales domésticos, entre otros. Y así mismo según sus respuestas, cuando entra en enfermedad, éste último, le otorga el poder a M.G., quien descuidó su labor de mandatario, y precisamente ni sus hijas ni éste mandatario, continuaron con la posesión agraria que sí ejercía A.L..

      También declararon que M.G., nunca estuvo pendiente, ni prestó atención a los terrenos ni a las casas de habitación allí construidas sobre los mismos lotes de terreno; inclusive M.A., expresa que por esa misma razón fue esos terrenos y esas casas, fueron ocupadas por personas. En los mismos términos se expresó H.D.A..

      En este momento es importante reiterar lo que se ha dicho sobre la POSESIÓN AGRARIA, que es precisamente lo que distingue a la POSESIÓN EN MATERIA CIVIL.

      El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

      "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

      1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

      2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

      3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

      4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

      5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

      6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

      7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

      Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

      Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización –como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone: “Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    5. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

      a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

      b.- Capacidad de trabajo del usuario.

      c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

      d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

      e.- Rubros preferenciales de producción.

      f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

      g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

      h.- Condiciones de infraestructura existente.

      i.- Riesgos previsibles en la zona.

      j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

    6. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

    7. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

    8. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

      En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

      Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

    9. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional” (Negrillas nuestras)

      Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

      La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios

      Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

      La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

      En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

      Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo Derecho más Social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

      La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

      La posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

      Por ello, como lo ha asentado el Tribunal superior Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión clásica a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca que se trata como eficientemente explotada, bien ante la existencia de pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

      Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

      Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

      Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

      Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

      Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

      Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

      Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende, que la parte demandante hubiere sido despojada de una posesión para el momento de la supuesta invasión. Asimismo y en este mismo orden de ideas observa este Juzgado, que igualmente fue valorada en cuanto a su contenido por esta Jurisdicente la prueba de inspección judicial, promovida dentro del lapso probatorio, debido a que la misma se solicitó con la finalidad de dejar constancia de la producción agropecuaria y/o agroalimentaria presente en el fundo objeto de reivindicación; lo cual arrojó en todo caso, que la producción (edad de los cultivos) no era para el momento de la presunta invasión, del demandante. Y así se estable.

      Entonces, la parte demandante no invocó ni demostró que hubiere continuado con la posesión agraria que ejercía su padre. Y no desvirtuó el hecho debidamente comprobado de que hubo un lapso de tiempo al menos de un año, en que la parcela reivindicada, estuvo abandonada; o por lo menos, no consta que haya habido producción agrícola, para el momento en que señalan, invadió F.M.L.T., como para poder tener cabida la reivindicación en materia agraria. Recordemos que el abogado de la parte demandante expresa que unos días después de la muerte, invade F.M., y quedó evidenciado que las herederas desde el mes de Julio de 2007, según lo traído a los autos, es que entran a denunciar al INTI la supuesta invasión. Y recordemos también que el mismo Abogado de la parte demandante expresó que sus representadas le pidieron el favor a un tercero M.G., que estuviera pendiente de sus propiedades mientras ellas regresaban del exterior.

      La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación.

      Es decir, no existe claridad de una posesión agraria continuada por parte de las demandantes en el objeto a reivindicar, máxime cuando aun en razón de que hayan cultivos “recientes” señalado ello en distintas fechas desde 2007, la pregunta es: ¿hubo destrucción de cultivos anteriores, realizados por las causantes del Señor A.C.? ¿Hubo posesión agraria en manos de las hermanas León? Pues bien, estos hechos no fueron invocados, ni alegados, y por ende no fueron probados. Es por ello, que este Juzgado debe aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…). Y ASI SE DECIDE.

      Precisamente por estar abandonadas las tierras es que el INTI hace una presunción de ociosidad de la tierra, y apertura el procedimiento administrativo, que si bien no tiene injerencia en el procedimiento judicial aquí discutido, sí colorea el hecho del abandono de la propiedad, independientemente de las circunstancias que dieran lugar a ello.

      TODO LO CUAL ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Entonces en relación al último REQUISITO, esto es, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que los accionantes no demostraron fehacientemente, es decir, no lograron desvirtuar en el debate probatorio la posesión “ilegítima” del demandado, y muy específicamente este hecho, ya que no aportaron a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

      En relación a los daños y perjuicios invocados, este Juzgado no puede acordarlos sin entrar al fondo de su estudio, por cuanto la naturaleza de la acción reivindicatoria, es precisamente eso: REIVINDICAR. Los daños y perjuicios en caso de una ganancia en el juicio, deberían accionarse autónomamente. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA pretensión REIVINDICATORIA, incoada por S.L.P., M.I.L., e I.C.L. contra el Ciudadano MONCADA FRANCISCO por REIVINDICACIÓN.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en San Cristóbal, a los once días del mes de ENERO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE

LA SECRETARIA

En fecha 27 de enero de 2010, siendo las doce del mediodía y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. NELITZA CASIQUE

LA SECRETARIA

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