Sentencia nº 2661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

            Mediante Oficio No. 0430-674 del 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 26 de agosto de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.M.V.D.O. y O.D.O., titulares de las cédulas de identidad No. 6.866.470 y 9.144.612, respectivamente, asistidos por la abogada I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.939.

            Tal remisión obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            El 10 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

             

                                                                   I

ANTECEDENTES

            El 10 de agosto de 2004, los ciudadanos S.M.V. deO. y O.D.O., asistidos de abogado, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional, en la cual no se señala cual es el acto agraviante.

El 12 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior, ordenó la corrección del escrito objeto de la presente acción, en virtud de que el mismo no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.

El 17 de agosto de 2004, los accionantes asistidos de abogado, consignaron la corrección ordenada.

El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la corrección aportada no aclaró cual era el acto  presuntamente agraviante.

            El 25 de marzo de 2004, tal y como fue señalado anteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes.

       II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las accionantes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto, fundamentaron su acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que “Sobre nosotros pesa una demanda por juicio de ‘Ejecución de Hipoteca’ a favor de FONDO COMUN, Banco Universal en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No. de expediente No. 35734. Es el caso ciudadano Juez que en el libelo de la demanda introducido por dicho banco, se pretende cobrar una suma de dinero, la cual no está avalada y firmada por Contador Público Colegiado en su respectivo Estado de Cuenta, donde se especifique la deuda, los intereses, la tasa fijada, y se discrimine como ha sido calculada dicha cantidad, como lo establece la CLAUSULA DÉCIMA QUINTA del documento de venta protocolizado por ambas partes que reza así; En caso de una eventual acción judicial, se tendrá como válido el Estado de cuenta que presente el Banco, tanto para introducir la causa en el Tribunal competente, como para acto de Remate. Es Caso  que esta norma no se cumplió, violando así el derecho de legítima defensa e incurriendo en el delito de Usura. Todo esto no respetando nuestros derechos y violando las normas al debido proceso, ya que el Tribunal antes mencionando admite y sustancia dicha demanda incumpliendo con el requisito SINE QUA NOM, es decir indispensable violando la norma establecida en la Cláusula DECIMA QUINTA del documento de venta. Es por lo que acudimos ante su noble oficio para que la demanda incoada en (su) contra por juicio de ejecución de hipoteca el inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto residencial ‘Violeta’, modulo 28, Casa No. 28-C, Cagua, Estado Aragua, a favor de Fondo Común...” (sic).

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

IV

 DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que los accionantes, aunque consignaron un escrito en el que ellos consideraron que ampliaban el escrito inicial, los mismos a criterio del a quo no aclararon los puntos cuya corrección se ordenó.

En este sentido, la referida sentencia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Visto el escrito que antecede presentado por los ciudadanos S.M.V. deO. y O.D.O., mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números v-6.866.470 y v 9.144.612 y domiciliados en Cagua, asistidos por la ciudadana abogado en ejercicio I.A.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.939, con el cual se pretende dar cumplimiento, sin hacerlo efectivamente, a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 12 de agosto de 2004, observa quien sentencia que la solicitud de amparo constitucional, está dirigida a obtener la nulidad de una demanda, actualmente en curso por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

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V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa que en las actas que conforman el presente expediente, cursa auto del 12 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó notificar a la accionante en amparo, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas presentara escrito esclareciendo los hechos y el acto presuntamente agraviante invocado en su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley  Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud era confusa, por no precisar los límites de la misma, y asimismo ambigua, respecto a los hechos de los cuales hace derivar el derecho reclamado.

Ahora bien, consta igualmente que notificada la accionante y precluido el plazo fijado por el referido Juzgado Superior, aunque aquella presentó el escrito correspondiente a la aclaratoria solicitada, el mismo no cumplió con la orden impartida, ya que no especificó de manera clara cual era el acto agraviante en el presente caso.

 En este sentido, considera la Sala que efectivamente la accionante, no cumplió con la obligación legal que en el proceso le corresponde, la cual en definitiva determina la admisibilidad de la acción, motivo éste que conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, tal como lo declaró el a quo.

En consecuencia, la Sala estima procedente confirmar el fallo consultado. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 26 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.M.V.D.O. y O.D.O., asistidos por la abogada I.F..

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

                                                                 El Vicepresidente,

                                                              J.E.C.R.

A.J.G.G.

           Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

         Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2525

IRU/-

Quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.             Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.   La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella.  Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

                                                                                     El Vicepresidente,

                                 J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA                                     Disidente

P.R.R.H. C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-2525

AGG/

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