Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

DEMANDANTE: S.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 11.015.103, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, con carrera 2, casa N° 2-22, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

DEMANDADO: O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.608, domiciliado en el Comando de la DIRSOP.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

En fecha 22 de marzo de 2004, la ciudadana S.M., presentó demanda por inquisición de paternidad en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez años de edad.

En fecha 23 de marzo de 2004, se recibió por distribución constante todo de 07 folios, se admitió y se acordó: Librar citación al ciudadano O.E., librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librar oficio al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y notificar al fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2004.

Al folio 22 al 24, cursa edicto publicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 18, cursa oficio de la DIRSOP, remitiendo información de donde se encuentra destacado el ciudadano O.E.C..

Al folio 50, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.E.C., en fecha, septiembre de 2004, a las 10:00 de la mañana, en la Comandancia de la DIRSOP de la Fría.

Al folio 54, cursa avocamiento de mi persona realizado en fecha 15 de noviembre de 2004.

Al folio 57, se realiza el computo de la contestación de la demanda respectiva, a fin de dejar claras a las partes del debido procedimiento.

Al folio 69, cursa auto del presente Tribunal mediante el cual se acuerda notificar a los ciudadanos S.M. y O.C., a fin de que comparezcan en fecha 23 de octubre de 2006, a fin de que realicen la respectiva prueba heredobiologica.

Al folio 73, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.M., en fecha 16 de octubre de 2006.

Al folio 75, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.C., en fecha 16 de octubre de 2006.

Al folio 78, cursa acta de presencia de la ciudadana S.M. a la cita fijada por el Tribunal para la realización de la prueba heredo biológica, se deja constancia que el ciudadano O.C., estando debidamente citado para la practica de dicha prueba, como consta al folio 75, no hizo acto de presencia.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas, estando presente la ciudadana S.M., asistida de la defensora pública S.A., promueve la partida de nacimiento, la publicación del edicto, la citación para la contestación de la demanda, el demandado no compareció estando debidamente citado.

Esta Juzgadora para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones:

La parte actora en el libelo, solicita se realice la debida prueba heredo biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano O.E.C., respecto del n.N.O..

Encontrándose la parte demandada, debidamente citada para la realización de la prueba heredo-biológica, tal como consta efectivamente en el folio 75, firmada por el demandado y consignada por el alguacil del Tribunal, a juicio de quien aquí decide debe aplicarsele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 “…la negativa del demandado de someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, observa quien aquí juzga que, ante la aplicación de la presunción legal, ordenada por el artículo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de probar dicha presunción, y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del artículo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla entre los derechos humanos, el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado, del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, establecido en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta Juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano O.E.C., y el n.N.O., nacido en fecha 03 de noviembre de 1993, en el Hospital Central de esta Jurisdicción, existe un vinculo de filiación paterno filial y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza N° 04 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana S.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 11.015.103, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, con carrera 2, casa N° 2-22, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en contra del ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.608, domiciliado en el Comando de la DIRSOP. En consecuencia se establece judicialmente la filiación paterna del ciudadano O.E.C., con el n.N.O., con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea. Se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, y al Registrador Principal que en la partida de nacimiento del n.N.O., nacido en fecha 03 de noviembre de 1993, en el Hospital Central de San Cristóbal, hijo de la ciudadana S.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.- 11.015.103, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, con carrera 2, casa N° 2-22, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, estampe la nota marginal que determina la paternidad del ciudadano O.E.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.608, con respecto al prenombrado niño.

Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por los registros principales y municipales respectivos.

Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 dias del mes de diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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