Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.096.167, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

V.O.G., E.L.R.A., J.S.D.S., L.G.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 86.445, 102.599 y 110.836, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.092.595, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.G.C., J.I.G., M.A.P.R. y M.E.B.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.174, 78.399 y 106.297, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.400

El abogado V.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.F., el 16 de enero de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano V.M.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 17 de enero de 2007 y se admitió el día 22 de enero de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

El ciudadano V.M.G., asistido por la abogada M.E.B.Q., en fecha 13 de abril de 2007, presentó escrito contentivo de cuestiones previas; y el día 18 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta igualmente que la abogada R.M.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de abril de 2007, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 17 de mayo de 2007.

Asimismo, la abogada I.C.C.D.U., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 2008, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente una vez efectuada la correspondiente distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 31 de marzo de 2008 y quien en fecha 29 de enero de 2009, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 04 de febrero de 2010, el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de febrero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, bajo el No. 10.400, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado V.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.F., en el cual se lee:

    …Ciudadano juez, mi mandante el dos (2) de marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con V.M. GUTIERREZ… teniendo mi mandante el carácter de arrendador y V.M.G., el carácter de arrendatario, el objeto gozoso fue un inmueble propiedad de mi representada ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, sector el Rincón en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificado con el número y letra: 1 - 3 – A - 5, planta nivel uno, del edificio A5.

    El plazo fijado de vigencia contractualmente señalado fue de seis (6) meses con la inclusión de prorroga legal determinada en el articulo 38 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario.

    Siendo así las cosas, el canon de arrendamiento acordado entre las partes es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000) mensuales, pagaderos en forma adelantada o anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes" con la obligación para el arrendatario de pagar el canon mensual de arrendamiento bajo la modalidad de deposito bancario en la cuenta corriente número 0510089374489006793, en la entidad bancaria Fondo Común a nombre de mi mandante, por la notoriedad del hecho, que la arrendadora propietaria abonaba en la expresada cuenta, el monto de la cuota por el debito con dicha entidad por concepto de préstamo con hipoteca.

    Así mismo se estableció en el contenido del contrato de arrendamiento, que el impago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a considerar rescindido el contrato, como se estableció en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento.

    "el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días del mes correspondientes, que serán depositados en la cuenta corriente No. 0151008937448900793, en Fondo Común, a nombre de S.M.M.F.. En caso de que no haga uso de la prorroga prevista en la Ley, las partes de común acuerdo establecerán un nuevo canon de arrendamiento, queda expresamente convenido entre las partes que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar. "

    Ciudadano juez, el arrendatario pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, a la fecha, no pagó ni ha pagado los meses por concepto de cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2006, tal cual como fue convenido en forma expresa en la citada cláusula tercera del nombrado contrato de arrendamientos.

    Ante el incumplimiento mi mandante es decir, la arrendadora propietaria, debió pagar como se demuestra de bauche de deposito marcado con la letra "E" tres cuotas del préstamo hipotecario en estado de atraso, por el hecho del incumplimiento por parte del arrendatario, generando un hecho extrajudicial en contra de mi mandante, que su crédito con ocasión a la mora, fue pasado al departamento de recuperación de la entidad bancaria mencionada, como se prueba de relación de préstamo marcado con la letra “D”.

    Siendo así los hechos ciudadano jurisdicente, ante el incumplimiento del arrendatario a su obligación principal, como lo es, pagar el canon mensual de arrendamiento de los precitados meses Julio, Agosto y Septiembre de 2006, y, ante el riesgo de que el crédito hipotecario fuere ejecutado por el incumplimiento en el pago con la entidad financiera, mi mandante asumió sobrevenidamente la obligación del arrendatario. Siguiendo el hilo de lo alegado, el arrendatario deposito un cheque en la predescrita cuenta del Banco Fondo Común Banco Universal, signado con el número de cuenta 202 - 9344121 - 7, número 19802732, agencia Corp. Banca el Viñedo, fechado en Valencia el 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) el cual no fue pagado por el librado, el cual se acompaña marcado con la letra "B".

    En razón a la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, se originó un incumplimiento directo y vinculante a la relación contractual, que implica y desencadena en la perdida del derecho a la prorroga de ley, prevista en el artículo 40 del Decreto Ley e Arrendamiento Inmobiliario…

    …Ahora bien, la falta de pago oportuno del canon mensual de arrendamiento convenido por parte del arrendatario oferído, afectó el honor, la honra y la reputación de mi mandante, al ser requerida por el Banco Fondo Común Banco Universal, por la morosidad en el pago de sus obligaciones con dicha entidad financiera, situación esta atípica en la conducta de mi mandante.

    Siendo así las cosas, ciudadano juez, se desprende un incumplimiento en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”. Ya que, el crédito de mi mandante fue enviado al departamento de recuperación del Banco Fondo Común Banco Universal, originando un evento de carácter extrajudicial en contra de mi mandante, como se prueba de instrumento de relación de préstamo marcada con la letra “D”

    Concluye quien expone en esta oportunidad, que el arrendatario no cumplió con lo expresado contractual mente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a saber:

    el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días del mes correspondientes, que serán depositados en la cuenta corriente No. 0151008937448900793, en Fondo Común, a nombre de S.M.M.F.. En caso de que no haga uso de la prorroga prevista en la Ley, las partes de común acuerdo establecerán un nuevo canon de arrendamiento, queda expresamente convenido entre las partes que la falta de pago de oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar rescindido del presente contrato..."

    Originando una situación desfavorable para mi mandante, quien viajó del R.d.E. donde reside actualmente, a pagar, "el día ,interpela por el hombre" .

    Así las cosas, mi representada tuvo que pagar la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000) para solventar la deuda a la fecha del depósito. Se acompaña marcado "E". Afectando el honor la honra y la reputación de mi mandante resguardado en el artículo 60 del texto constitucional.

    Igualmente en el contrato gozoso el legislador estableció en el Artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:

    "El arrendatario tiene dos obligaciones principales

    2. debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

    Siendo así las cosas, ciudadano jurisdicente, el incumplimiento se materializó por la falta de pago del canon mensual de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, generando las consecuencias contractuales y de ley…

    …Por los hechos alegados y el derecho invocado, se determinan las siguientes conclusiones:

    1) El contrato de arrendamiento se otorgó bajo el presupuesto del principio de libertad contractual.

    2) El arrendatario no pago ante la entidad financiera los meses correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.

    3) El arrendatario no cumplió con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006

    4) Mi mandante sufrió lesión en su reputación al ser calificado su crédito "en recuperación"

    5) Ante el incumplimiento del arrendatario, es procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

    LA PRETENSION

    Por los hechos narrados, el derecho invocado, las conclusiones indicadas, mi mandante en su carácter de arrendador… representado por el abogado V.O. García… demanda como en efecto demanda a V.M. GUTIERREZ… para que convenga o en caso contrario, el tribunal declare resuelto el Contrato de arrendamiento… acompañado a los autos. Así mismo demando el pago de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000) que pagó mi mandante en el Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto res (3) mensualidades atrasadas en la institución financiera siendo esta obligación del arrendatario por cuanto es la forma expresamente convenida para el pago del canon mensual de arrendamiento.

    Adicionalmente demando por daños y perjuicios a V.M. Gutiérrez… por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, ya que con ocasión al incumplimiento el crédito fue pasado al departamento de recuperación del Banco, afectando el honor, la honra, la reputación y la imagen de mí mandante, por cuanto su expediente de crédito queda afectado por el incumplimiento del arrendatario. El agente causante de los daños y perjuicios es V.M.G., el daño causado es el hecho que el crédito fuese enviado al departamento de recuperaciones afectando la imagen, la honra, el honor y la reputación de S.M.M.F., y la relación de causalidad deriva del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios los determino en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) para que convenga o en caso contrario el tribunal condene a V.M.G. al pago de la pretendida suma por daños y perjuicios…

  2. Escrito de cuestiones previas, presentado por el ciudadano V.M.G., asistido por la abogada M.E.B.Q., en los términos siguientes:

    …En primer lugar opongo a la demanda las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque la demanda adolece de graves errores de redacción que imposibilitan la normal comprensión de las pretensiones del actor y por ende la realización de una defensa efectiva por parte del demandado, a tal efecto vemos como en principio el demandante reconoce expresamente que recibió el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.006 y que presuntamente el incumplimiento de mi mandante correspondería a los meses de julio agosto y septiembre de 2.006, y el monto del canon de arrendamiento es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, de manera que si el demandado le deuda a la arrendadora tres (3) meses de arrendamiento, el monto de la deuda sería de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), pero en el petitorio vemos que el actor demanda es el pago de ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 820.000,00) que presuntamente la arrendadora pagó a Fondo Común Banco Universal correspondiente a tres mensualidades suyas atrasadas con la ferida institución financiera, lo que quiere decir que lo que está pidiendo no es que se le cancelen las mensualidades presuntamente vencidas e insolutas, porque no existe coherencia o correspondencia entre la narrativa de los hechos que según el actor dan originan sus pretensiones, el fundamento legal de su demanda y el petitorio que finalmente formula, porque existe una gran diferencia tanto en los montos como en los conceptos, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa del demandado, porque si lo que está pidiendo son cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, podemos alegar el pago, ya que en el contrato está claramente determinado el monto y forma de pago, y el procedimiento establecido para el pago de cánones de arrendamiento según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, si su pretensión es por un monto distinto, derivadas de causas distintas, no establecidas en el contrato de arrendamiento, no se pueden reclamar por el procedimiento breve establecido en la Ley especial.

    En segundo lugar igualmente oponemos el segundo supuesto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho una acumulación prohibida, ya que el actor demanda por una parte la resolución del contrato de arrendamiento y que se aplique el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y simultáneamente demanda la cantidad de 50 millones de Bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuando la indemnización de daños y perjuicios se sigue por el procedimiento ordinario en consecuencias ambas acciones son incompatibles entre si, y como quiera que el actor está demandando la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) de bolívares por concepto de daños morales; ahora no sabemos si el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento por insolvencia en los cánones de arrendamiento o si realmente es una demanda por daños y perjuicios y si el monto de los ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 820.000) constituyen un daño material, porque no sabemos en realidad si el objeto principal es la resolución del contrato de arrendamiento por las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios lo que indiscutiblemente es una acumulación prohibida por incompatibilidad de sus procedimientos, o si el objeto principal es la indemnización de unos pretendidos daños y perjuicios y subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento, en tal caso además de la acumulación prohibida nos encontraríamos con que el actor estaría como antes expusimos desnaturalizando el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para obtener una pretendida indemnización de daños y perjuicios lo cual es absolutamente violatorio al debido proceso constitucionalmente consagrado; de donde se desprende indubitablemente la procedencia del de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, y que formalmente licito a la ciudadana Juez que se pronuncie verbalmente sobre las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte ciudadana Juez, queremos ratificar aquí los alegatos expuestos en la oposición a la medida, fundamentalmente lo relativo a que sobre el inmueble objeto de la demanda y entre las partes, no sólo hay un contrato de arrendamiento, sino que también hay un contrato de opción de compra-venta, donde ya fue cancelado a la demandante la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00), y que previamente a esta demanda, arbitraria e ilegítimamente la vendedora incumplió al negarse a suscribir en contrato de venta en el registro; razón por la cual consideramos que esta acción resolutoria del contrato de arrendamiento es en realidad un verdadero FRAUDE PROCESAL, ya que la parte actora lo que pretende es desposesionarme del inmueble objeto de ambos contratos para evadir de esa forma la responsabilidad que como vendedora tiene al negarse a suscribir el contrato de compra-venta, y en consecuencia existen suficientes elementos para presumir que su verdadero objetivo no es otro que obtener la posesión del inmueble con la medida de secuestro y con este procedimiento, para quedarse así con el apartamento y con el dinero recibido como cuota inicial del contrato de opción de compra venta; cabe destacar que incluso de la opción de compra-venta se firmó una prórroga que está en poder de la entidad financiera, en consecuencia es absurdo que habiendo pagado parte del precio del inmueble, ya que la suma cancelada por el hoy demandado, fue recibida por la demandante como cuota inicial del precio total de venta pactado, es absurdo e ilegítimo que demande ahora por resolución de contrato de arrendamiento, haciendo abstracción total del contrato de opción de compra-venta igualmente pactada, pretendiendo despojarnos del inmueble con una medida de secuestro porque presuntamente se le deben tres (3) cuotas de arrendamiento que en el supuesto negado de que se le adeudaran, en su totalidad sumarían UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) cuando ella tiene en su poder TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00) que le fueron cancelados como parte del precio del inmueble, cuando ella se negó a suscribir el contrato definitivo de compra-venta, al notificarle a su apoderado que viniera a firmar, éste se presentó en el Registro Subalterno manifestando expresamente que tenía instrucciones precisas de su mandante de no firmar el documento.

    A tal efecto pido que se tome como prueba la copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito, consignado con el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, al igua1 que las copias de siete (7) depósitos bancarios, debidamente certificadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, donde consta que está cancelado incluso el canon correspondiente al mes de marzo de 2.007, con lo que se demuestra ciudadana Juez la razones de hecho por las cuales la parte actora no solicita en el petitorio que se le cancelen el monto equivalente a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, sino que pide un monto distinto, porque sabe perfectamente que el arrendamiento está totalmente solvente, con lo que se evidencia que todo no es más que un montaje que pudiéramos considerar se trata de un FRAUDE PROCESAL, queriendo sorprender la buena f.d.T. al incoar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, para simular una resolución del contrato de opción de compra-venta con una pretendida indemnización de daños y perjuicios, pero utilizando el procedimiento breve para cercenar nuestro derecho a la defensa constitucionalmente consagrado.

    Por todo lo antes expuesto solicito que por aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de ley…

  3. Sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio V.O.G., actuando corno apoderado judicial de la ciudadana S.M.M., contra el ciudadano V.M.G. asistido por la abogado M.E.B.Q., todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de marzo de 2006 sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo. TERCERO: Se condena a la part demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 820,oo)…

  4. Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana S.M.M., a los abogados V.O.G., E.L.R.A., J.S.D.S., L.G.A.F., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., el día 19 de octubre de 2006, bajo el N° 70, Tomo 195 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de cheque signado con el N° 19802732, girado contra la cuenta corriente N° 010934217, con respectiva nota de debito, emitida por el Banco Fondo Común de fecha 29 de septiembre de 2006, por Bs. 300.000,00, marcados “B”.

    Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el mismo, no fue acreditado en la cuenta de la accionante; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fecha 02 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, bajo el N° 43, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones, marcado “C”.

    Observa esta Alzada que, el referido documento, no fue impugnado por el accionado en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana S.M.M.F., dio en arrendamiento al accionado, ciudadano V.M.G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-3-A5, ubicado en la Planta Tipo Nivel Uno del Edificio A5, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de sendos instrumentos denominados “ESTADO DEL PRÉSTAMO”, emitido por el Banco Fondo Común en fechas 02 de octubre de 2006 y 25 de septiembre de 2006, marcados “D”.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos, constituye documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia al carbón de depósito bancario de fecha 09 de septiembre de 2006, signado con el N° 58966932, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), en cuenta a nombre de S.M., marcado “E”.

    Para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, ya que por si mismo, no lleva a la convicción del Juzgador, de que efectivamente el pago fue realizado; por lo que, al no constar en autos que la parte promovente hubiere promovido, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, la prueba de exhibición o de informes, el referido instrumento se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, es decir, asimilándose como un documento emanado de terceros. En consecuencia, al no haber sido ratificado el vouchers marcado “E”, a través de ninguna de las pruebas señaladas, es por lo que se le otorga simple carácter indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el accionado, ciudadano V.M.G., asistido por la abogada M.E.B.Q., en fecha 18 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:

  6. - El mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copias al carbón de siete (07) depósitos efectuados en la cuenta corriente: N° 01510089374489006793 a nombre de S.M., en fechas: 27/09/2006, 17/1 0/2006, 09/11/2006, 20/12/2006, 03/0112007, 07/02/2007, 09/0312007, por las siguientes cantidades: Bs. 350.000,00; Bs. 1.040.000,00; y los cinco siguientes por la cantidad de Bs. 400.000,00, cada uno, marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”;

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.

    En efecto, para esta Alzada, tal como se dijo con anterioridad, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.

    En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Legajo de recibos de pagos de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”.

    De la revisión del contenido de los precitados recibos de pagos de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, se evidencia, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo, en fecha 29 de enero de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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