Decisión nº 182 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000427

Maracaibo, Miércoles catorce (14) de Octubre de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: S.M.L.G., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V- 7.613.338 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., C.V.O. y C.R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 42.559 y 49.920 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., E.S.B., y D.E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE0ABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848, y 109.510, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.M.L.G., en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Junio de 2009 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la referida ciudadana en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la actora –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el presente caso constituye una denegación de justicia total y absoluta, ya que no es posible que el patrono contratara a la trabajadora y luego le niegue esos servicios. Que esta reclamación comenzó por el Tribunal Contencioso Administrativo, quien declinó la competencia por la materia, basándose en que no existió entre las partes una relación funcionarial, que existe una irregularidad entre el personal administrativo, docente y obrero. Que contra esa decisión de declinatoria, se planteó una Regulación de Competencia, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que los tribunales competentes para conocer la presente causa, eran los Laborales. Que sustanciado el procedimiento el Juzgado de la causa declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada “La Universidad del Zulia”; que el testimonio de la Licenciada M.A. fue una mentira, ya que existe una documental del año 2001, donde se demuestra que el Complejo Educativo “M.L.L.”, lugar donde laboró la parte actora es una dependencia del Vicerrectorado Administrativo de LUZ, depende directamente según la cláusula 84 de la Convención Colectiva LUZ-ASDELUZ. Que el Tribunal se fundamentó en dos inspecciones para declarar sin lugar la demanda, y ello no puede ser elemento de prueba para decidir. Que demostrada como quedó la condición de LUZ, le negaron sus derechos a la trabajadora, que la actora consignó un conjunto de pruebas que no fueron analizadas debidamente, ni conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por norte la verdad. Solicita en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo, declarando con lugar la demanda. Asimismo, la parte demandada esgrimió su defensa de la siguiente forma: Adujo que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió sólo a la competencia por la materia, más no a la existencia de una relación laboral. Admite que el Complejo Educativo “M.L.L.” nació de un Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, donde LUZ suministraba parte del personal; que este complejo no tiene presupuesto, no es una dependencia universitaria. Que no se demostró la relación entre el Complejo Educativo y LUZ, que el único vínculo consistía en que se les deducía una parte del salario a los empleados de LUZ por sus hijos. Que LUZ tiene un personal prestado y pagado por ella misma y otro personal, que es del complejo, donde no funge como su patrono. Que para ser personal administrativo es necesario cumplir los canales regulares, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Señalados los fundamentos sobre los cuales la recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el 21-02-2000 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “María Luisa Losada”, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 como sueldo o salario básico mensual. Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que ha comportado una conducta intachable, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones laborales. Que su patrono no ha cumplido su obligación prescrita en la cláusula 24 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, referida a la expedición de su nombramiento como docente de aula. Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia, tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Que el Complejo Educativo M.L.L. se creó como un beneficio socio-económico para los trabajadores de la Universidad del Zulia, que es una dependencia universitaria que está adscrita al Vice-rectorado Administrativo y que su personal Administrativo y obrero son trabajadores universitarios; que solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 02-02-2000, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente. Que no se le ha definido su ubicación de acuerdo al Manual de Cargos y a la Escala Salarial que le es aplicable en su condición de Miembro del Personal Administrativo Ordinario de la Universidad del Zulia. Que la Junta Directiva de la sociedad de padres y representantes del Complejo Educativo M.L., le comunicaron que no laboraría más en el Complejo Educativo y que no debía permanecer más el recinto, impidiéndole el acceso a su sitio de trabajo, que la privaron del cumplimiento de su obligación de impartir clases a sus alumnos. En razón de lo expuesto, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.684.396,61) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suficientemente determinados, a lo cual deben deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el Banco Occidental de Descuento. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación negó de manera pormenorizada los hechos alegados por la actora en su libelo. Así pues, negó que la actora ostentara el cargo universitario de Licenciada en Educación, como docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, con carácter permanente hasta la fecha. Adujo que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que este Complejo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la Asamblea General de Accionistas. Opuso como defensa previa al fondo la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, fue la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, que no es una dependencia universitaria, donde la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente y administrativo. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo, que tanto la prestación de servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según la cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y a efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaban la sociedad de padres y representantes. Que según la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar a los maestros, auxiliares y al personal de servicio necesarios para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo que han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo Educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que se determina del presente caso la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató -según su decir- de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles al demandar una serie de beneficios laborales y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta. Negó que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en Educación, mención ciencias naturales, área geográfica como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01-09-1998, con carácter permanente hasta la presente fecha. Negó que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión la demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme a la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Que el Complejo Educativo es un ente de carácter privado de la asociación de empleados de la Universidad del Zulia y se remonta a la suscripción del convenio colectivo y sus empleados administrativos. Negó que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en la Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a la expedición o nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Negó que a la actora le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, ni otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos. Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; que si en algún momento se efectuaron pagos a favor de la demandante, éstos fueron realizados por el Complejo Educativo. Negó que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria. Que la UNIVERSIDAD nunca ha realizado ningún tipo de retención de salario bien sea como profesora, obrera u empleada a la actora. Que no existe relación laboral entre la actora y la Universidad del Zulia, determinándose la falta de cualidad de la demandada, así como la no procedencia de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el complejo educativo M.L.L. contrató de forma directa a la actora, no obrando el carácter de dependencia de la Universidad del Zulia, cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado de la Universidad del Zulia, donde la actora de autos recibía las instrucciones de este complejo educativo. Que la actora se desempeñó como trabajadora de una persona jurídica distinta a la Universidad del Zulia, y que su remuneración se efectuó a través de pagos efectuados por el Complejo Educativo, provenientes del pago de matrículas de niños inscritos en esa unidad y de las deducciones efectuadas al personal de LUZ. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intento la ciudadana S.M.L.G. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener la presente causa en virtud que la parte actora nunca fue ni ha sido trabajadora ni mucho menos ha ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a través del Complejo Educativo M.L.L., toda vez que alegó la parte actora que es Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “María Luisa Losada”; y consecuencialmente la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, ni directa ni indirectamente, recae la carga probatoria en la parte demandada, ya que la actora reclama una serie de beneficios laborales y la expedición de nombramiento como docente de aula; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento, para luego resolver la defensa opuesta de falta de cualidad, y por último establecer sus conclusiones; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L. y carnet emitido por la Dirección del Servicio Médico Odontológico de LUZ. Estas documentales que rielan a los folios (12) y (13) de la pieza única de pruebas, fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo la parte actora en su validez, pero no trajo a las actas procesales medio de prueba alguno a los fines de demostrar la veracidad de estas documentales, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Copias simples de Actas de Nacimiento Nros. 4717, 2188, 1850 y 1263. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia fotostática del Título de Licenciada en Educación- Mención Educación Integral emitido por la Universidad del Zulia, otorgado a la ciudadana S.L.; Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado, Diploma de Reconocimiento como participante en el Taller “Competencias Comunicacionales para la enseñanza y el aprendizaje”, Diploma de Reconocimiento por elaboración, ejecución y exposición del Proyecto Pedagógico de Aula, fechado en abril de 2004, Reconocimiento por Desempeño y Dedicación al Trabajo en año Escolar 2003-2004, fechado en octubre 2004. Estas documentales que rielan a los folios del (18) al (22) ambos inclusive, son desechadas en virtud no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de comunicación de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana S.L.. Esta documental que riela al folio (23) de la pieza única de pruebas es desechada por ésta Alzada toda vez que no consta ni firma ni sello de la parte contra quien se pretende hacer valer. Así se decide.

    - Cuaderno del docente años escolares 2003-2004 y 2004-2005. Estas documentales que rielan a los folios del (24) al (34) ambos inclusive, son desechadas por esta Alzada en virtud de no constar ni firma ni sello de la parte contra quien se pretende oponer. Así se decide.

    - Memorando Nº 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004. Esta documental que riela al folio (35) de la pieza única de pruebas referido a la evaluación y funcionamiento del Complejo Educativo “M.L.L.”, fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte actora no promovió medio de prueba a los fines de hacer valer la autenticidad de dicho documento, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Copia de Comunicación Nº SPT-455-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia. Estas documentales que rielan a los folios (35) y (36), se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de Lista de textos y útiles escolares para la sala preparatoria año escolar 2003-2004 y 2004-2005. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: Nº VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, Nº VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, Oficio de fecha 16 de enero de 1998, Oficio Nº CU.9460-2003 de fecha 07 de octubre de 2003, Oficio DP-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, Solicitud de registro de planteles y matrícula para código DEA de fecha 23 de marzo de 2004. Estas documentales que rielan a los folios del (38) al (57) ambos inclusive, fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, observando esta sentenciadora que no constituyó el medio idóneo para atacar dichas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Universidad del Zulia cumple con las obligaciones previstas en el Reglamento del cuidado integral para los hijos de los trabajadores; que la propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio Colectivo de las actividades del complejo; además se refleja que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el Código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. Así se decide.

    - Copia de oficio Nº R-04739 de fecha 03-09-2003. Esta documental que riela a los folios del (58) al (65) ambos inclusive, fueron reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y ratificada por la ciudadana M.A., Directora del Plantel M.L.L., razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó documentos referidos a otros trabajadores de la Universidad del Zulia, adscritos al Vice Rectorado Administrativo en el Complejo Educativo M.L. Lossada“, tales como:

    - Comunicación de fecha 11-04-2002 referida a la Licenciada Milglad Sanchez.

    - Oficio DP-0-3195-2000 de fecha 10-07-2000, referido a la ciudadana C.A..

    - Formato de Descripción del Cargo de Personal Administrativo, referido a la ciudadana Marcégida Rincón.

    - Oficios R-06965 fechado el 16-09-2004, DRH-7098 fechado el 24-09-2004, DRH.488 fechado el 26-06-2004, DRH-4591 fechado 17-06-2004, R-DDR-357 fechado el 19-05-2004, R-DDR-360 fechado el 20-05-2004, R-DDR-365 fechado el 21-05-2004, DRH-7244-2004 fechado el 29-09-2004, DRH-7245-2004 fechado el 29-09-2004, DLH-7246-2004 fechado el 29-09-2004, referidos a la ciudadana Iraslinda Chacín Nava.

    - Nombramiento Nº POI-0098-04 de fecha 21-04-2004 del ciudadano H.G.L..

    - Oficio DP-5229 de fecha 26-10-2000 de la ciudadana B.Q..

    Todas estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Informe sin número y sin fecha, del Departamento de Clasificación y Remuneración para el Director de Personal sobre el Estudio de Clasificación de personal. Esta la desecha esta Alzada toda vez que no dilucida los hechos controvertidos en la presente controversia. Así se decide.

    - Copia de Oficio Nº 3157 de fecha 18/10/1997. Esta documental que riela a los folios (87) y (88) del presente expediente, no la valora esta sentenciadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia fotostática de foto tomada en una actividad de carnaval. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Circular Nº 21 sin fecha. Esta documental que riela a los folios (90) y (91) se desecha del proceso toda vez que no está firmada ni sellada por la parte contra quien se pretende oponer. Así se decide.

    - Copias de cheques y comprobantes de pago de sueldos y salarios mensuales que rielan a los folios del (92) al (161) de la pieza única de pruebas del presente expediente, relativos a los pagos realizados a la ciudadana S.L.. Estas documentales las valora esta Juzgadora, pues adminiculadas con las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la sede del Complejo Educativo M.L.L., se demuestra que la parte actora fue trabajo del referido Complejo Educativo. Así se decide.

    - Estructura organizativa del Complejo Educativo “M.L.L.”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992; cuyo contenido se presume del conocimiento del Juzgador. Así se decide.

    - Oficio Nº AS0492-00 fechado el 26-09-2000. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que la emitió, en este caso la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia; todo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Copias fotostáticas de sentencias de la Sala Constitucional, en relación con acciones de amparo intentada por la ciudadana MILGLAD SANCHEZ. Este medio probatorio se desecha del proceso en virtud de no constituir medio de prueba alguno que valorar. Así se decide.

    - Oficio Nº DAJ00588-04 fechado el 16-11-2004. Esta se desecha del proceso, en virtud de no aportar elementos que diluciden la presente controversia. Así se decide.

    - Tablas de Incremento Salarial correspondientes a las Normas de Homologación, años 2004-2005 y 2006-2007. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada la exhibición de todas y cadas unas de las instrumentales que fueron consignadas en copias simples. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada Universidad del Zulia a través de sus apoderados judiciales, no exhibió los originales de los documentos solicitado exhibir, todo lo contrario, se limitó a desconocerlos e impugnarlos, y donde ya esta Juzgadora emitió opinión al respecto valorando unos, y desechando otros en forma motivada; razón por la que se hace inoficioso analizar este medio de prueba promovido. Así se establece.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se remitiera copia certificada de la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E M.L.L. distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; así como de los cheques emitidos a nombre de la demandante; sus notas de endosos y sello de pagado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fechas 15 y 22 de mayo de 2009, las cuales rielan a los folios del (875) al (877), de la pieza número 2, informativa que no fue atacada por la parte demandada, donde se indicó: “…En continuación con la respuesta emitida en fecha cinco (05) de mayo de 2009, se anexa en un (01) folio útil copia certificada de anverso y reverso del cheque Nº 00111619 de la Cuenta Corriente Nº 0116-0151-12-2151002466 titular Universidad del Zulia-Complejo Educativo “M.L.L.””, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - A la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que dejara constancia del estatus del Complejo Educativo M.L.L. como Centro Educativo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se recibió respuesta en fecha 23 de abril de 2009, la cual riela al folio (533), no siendo atacada por la parte demandada, sin embargo esta Alzada la desecha por no aportar ningún elemento que dilucide la controversia. Así se decide.

    - Al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA requiriéndole copia certificada del manual descriptivo de los cargos aplicables al personal administrativo de LUZ, de las Tablas de Incremento Salarial y Normas de Homologación de Sueldos y Salarios. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no constando en actas las resultas de este requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA:

  5. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  6. - PROMOVIÓ Y EVACUÓ LA TESTIMONIAL JURADA DE LA CIUDADANA:

    - M.A.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promoverte de la siguiente manera: Afirmó ser la Directora de la institución Complejo Educativo M.L.L., la cual nace de una convención colectiva de trabajo convenio LUZ- ASDELUZ; que la estructura de la institución no se encuentra adscrita a la Universidad, una parte del personal es personal en condición de préstamo del Vicerrectorado, que la sociedad de padres le cancelaba a la actora en efectivo o cheque, lo que cancela la Universidad es por un grupo de empleados que labora en la institución, lo que se recibe es lo que se deduce por nómina a los empleados, obreros o profesores de LUZ, que tienen sus niños en el Colegio, y el personal por lo menos tiene 21 años, que actualmente es una de las cosas que va a discutir el gremio, que se cancelan los servicios, cualquiera puede inscribir sus hijos allí, hay doble tarifa, los particulares incluyendo los alumnos, y otra tarifa los profesores y empleados. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que es empleada de LUZ, desde el 01 de enero de 1990, su cargo es de directora educativa, función de director del colegio, que actualmente tiene personal que paga el colegio como tal, anteriormente lo pagaba el Ministerio de Educación. Que es una institución privada con los beneficios de Ley. Que algunos cobran de acuerdo al grado que tenga cada quien, dependiendo del baremo de la Universidad, ubicada en la escala, en cambio el personal que labora en la institución cobra como docente.

    Esta testimonial la valora esta sentenciadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde queda demostrado que la ciudadana M.A. es la Directora del Complejo Educativo “M.L.L.”, lugar donde laboró la parte actora, pero que no fue demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la demandada, para dejar constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada en fecha 15 de enero de 2009 donde dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandada promovente, siendo éstos reproducidos y agregados a las actas como anexos, los cuales rielan a los folios del (551) al (620) ambos inclusive, con sus respectivos anexos; observando esta sentenciadora, que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte actora atacó su validez, pero no promovió medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la legalidad de esta inspección judicial, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado según la información suministrada por la notificada ciudadana L.U., que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA) y con relación al tercer particular, la referida cuanta corriente no se reconoce como asignada a alguna dependencia universitaria. Así se decide.

    - Inspección Judicial dirigida a la sede del Complejo Educativo M.L.L.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se trasladó y constituyó el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2009, dejando constancia sobre los particulares indicados, y agregándose a las actas reproducción fotostática de los mismos, medio de prueba que valora esta sentenciadora, quedando en consecuencia, demostrado que existen pagos a favor de la demandante, que el Complejo Educativo administrativamente maneja un ingreso por las mensualidades aportadas por los representantes particulares, las cuales pueden ser depositadas en cuenta bancaria de dicha institución o en efectivo por la caja de la institución; igualmente maneja ingresos por deducciones realizadas a los representantes que forman parte del personal docente, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia que cancelan su mensualidad por deducción de nómina, en cuyo caso se recibe un cheque por un monto discriminado entre el personal docente-administrativo y obrero; evidencias que demuestran la relación laboral con la actora y el Complejo Educativo “M.L.L.”.le otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del Complejo Educativo “M.L.L.”, registrada en fecha 4 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 9 del segundo trimestre y documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, bajo el Nº 20, protocolo 1, Tomo 9, de fecha 4 de noviembre de 1999. Al ser reconocida por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Copia Simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Esta no es valorada por esta sentenciadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Maracaibo. Estas documentales las desecha esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, dirigida al Director del Departamento de Recursos Humanos J.D.C.. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el Dr. D.B., Rector de la Universidad del Zulia, durante esa fecha, hace expresa mención que el Complejo Educativo “M.L.L.” no es una dependencia Universitaria, sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Así se decide.

    - Copia Certificada de Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia Certificada de Órdenes de Pago pagadas desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2006. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Informe Técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - C.d.C. D.E.A. Este Tribunal le concede valor probatorio, dado que no fue atacada por la contraparte, y se evidencia que la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Zulia, conforme a lo establecido en la circular Nº 02 de fecha 2 ECOASOCIADOS, C.A., julio de 2003, hace constar que el plantel U.E. M.L.L., le ha sido designado el código D.E.A. 0DO6662317, en fecha 23 de marzo de 2004. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que consta en actas resultas de la comunicación dirigida al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. a los fines de que informara sobre la lista de los alumnos inscritos en el mismo, distinguidos por el parentesco con empleados administrativos, obreros y docentes de LUZ, en cuanto a la descripción de este como dependencia del Vicerrectorado Administrativo, sobre el tipo de personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde se evidencia que la unidad Educativa M.L.L., es creada como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nro. 41, Protocolo 1º, tomo 02; actualmente la Institución está en proceso de regularización ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que en la institución se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LUZ y se aceptan niños de la comunidad en general, denominados éstos “particulares”, que en la actualidad existen dos tipos de personal, personal prestado por la Universidad del Zulia, adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, personal de ingresos propios de la institución, personal que es cancelado con el ingreso que se percibe de los representantes: empleados, obreros y profesores de LUZ y de la comunidad en general (particulares) y a este personal se le cancela en efectivo o en cheque; que existió en el Complejo, un personal prestado a la institución por el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación; que el Complejo no estaba inscrito ante el Ministerio de Educación y Deporte, que surge como beneficio socioeconómico establecido en la cláusula 84 del Convenio de Trabajo entre la Universidad del Zulia y la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (LUZ-ASDELUZ) y los ingresos que se percibían eran administrados por la Dirección conjuntamente con la sociedad de padres y representantes. Así pues, se refleja de estas resultas la lista de los alumnos correspondientes al año escolar 2007-2008, en renglones como: representante, nombre y apellido, alumnos, sala o grado y parentesco y/o particulares. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma, dado que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

    - A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, a los fines de que informara sobre los diversos modelos de constancias de trabajo expedidas por la institución. No consta en las actas procesales las resultas de este requerimiento; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LUZ, a los fines de que informara sobre la lista de deducciones generales del mes de diciembre de 2005, de nómina de empleados activos de LUZ, emitido por el Centro de Computación de LUZ. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - A la CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, a los fines de dejar constancia de cuántas auditorías se han realizado al Complejo desde su creación. No constan en las actas procesales las resultas de estos requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, a los fines de dejar constancia de quién era la firma autorizada de la cuenta corriente Nro. 0116-0151-12-2151002466. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta ante tal requerimiento, donde quedó demostrado que la referida cuenta es de LUZ C.E M.L.L., y que las personas autorizadas son los ciudadanos A.M., ALMARZA MANUEL Y SOTO MARIELA; sin embargo, no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes analizados; concluye esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el Complejo Educativo M.L.L. es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia para ser demandada en el presente juicio, por cuanto quedó demostrado que la parte actora ciudadana S.M.L.G., laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., quien no fue demandado en el presente juicio; razones por las que esta sentenciadora pasa a efectuar las siguientes conclusiones:

    Se observa que la parte demandada como punto previo al fondo en su escrito de contestación opuso a la parte actora la defensa de FALTA DE CUALIDAD, pues sostiene que nunca mantuvo alguna relación laboral con la ciudadana S.M.L.G., aduciendo que ésta verdaderamente mantuvo una relación de prestación de servicios con el COMPELJO EDUCATIVO M.L.L., quien no fue demandado en el presente juicio. A tales efectos, decimos que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concecido.

    De este modo, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, son los únicos con aptitud para ser partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono; es decir, que dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

    En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que existió una relación laboral entre las partes aquí intervinientes; ya que basándose en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, se establece que con la finalidad de comprometerse a contribuir la Universidad, en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que en virtud de la propuesta en marcha del citado complejo educativo, se logró una institución educativa, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes de dicho Complejo Educativo.

    Resulta conveniente analizar el contenido de la Cláusula 84 de dicha Convención, que indica lo siguiente:

    …Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:

    a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentará la Asociación.

    b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de Planificación Física (D.P.F); asimismo con la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.

    Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.…”

    De la interpretación de dicha cláusula se infiere que no cabe la menor duda que, la creación del COMPLEJO EDUCATIVO “M.L.L.” se constituyó mediante la referida cláusula 84, capítulo VII, Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coopera a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo se desprenden hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, de las cuales se les descuentan mediante nómina las mensualidades por cada hijo, y que existe un personal contratado por la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, y que no son empleados de la Universidad, clasificación esta en la que se encuadra la demandante ciudadana S.L.; de lo que infiere esta sentenciadora que no existió relación laboral entre la actora y la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA; RAZÓN POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA. Así se establece.

    Se reitera, no existen en las actas procesales, específicamente del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso y analizadas por esta sentenciadora, elementos que demuestren que hubo prestación de servicio por parte de la ciudadana S.M.L.G. frente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; es decir, donde se configuren los elementos característicos como tal, la prestación del servicio, salario, remuneración, fecha de inicio, culminación y el motivo de la terminación, así como el elemento ajenidad referido a la capacidad que tiene el trabajador de apropiarse económicamente del producto de su valor. Así se decide.

    Por otro lado, considera esta Juzgadora, que si la parte actora laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., y que a su decir, este ente pertenece a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, y demandar a ambas instituciones, a los fines de poder ejercer éstas las defensas respectivas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente: “…En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que: …De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…”.

    En virtud de la jurisprudencia antes analizada, es por lo que considera esta sentenciadora, que dada la relación que estableció la parte actora entre el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta última como parte demandada, debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, entre estas dos instituciones, es decir, debió la parte actora demandar igualmente al Complejo Educativo para el cual directamente prestó sus servicios, y sin embargo, no lo hizo, razón por la que se declara sin lugar la demanda intentada en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho O.G.A. actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2009 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

  11. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA A LA PARTE ACTORA, (plenamente identificadas en actas);

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA S.M.L.G., EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS).

  13. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  15. - NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez (02:10 p.m) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el No. TSC-2009-1355.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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