Decisión nº PJ0122015000076 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001870

DEMANDANTE: S.M.P.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.M., C.N., R.T., J.W.V., Y.S., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O., SILENNY K.R. COLINA Y R.C.H.. Inpreabogado Nros. 35.148, 49.459, 102.697, 121.552, 126.016, 156.170, 171.741, 171.691 Y 188.296, respectivamente.

DEMANDADA: VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS K.R.D.R.I. Nº 55.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre del 2012, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana S.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.528, representada por los abogados M.D.J.M., C.N., R.T., J.W.V., Y.S., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O., SILENNY K.R. COLINA Y R.C.H., inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.148, 49.459, 102.697, 121.552, 126.016, 156.170, 171.741, 171.691 y 188.296, respectivamente, contra la empresa VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., representada por los abogado K.R.D.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de Septiembre del 2012.

Admitida la demanda en fecha 24 de Septiembre del 2012 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 03 de Octubre del 2012 se admitida la reforma de la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Noviembre del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 02 de Noviembre del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de Noviembre del 2012, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 12 de diciembre del 2012 en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de diciembre del 2012 compareció la abogada K.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., y consigna escrito de contestación a la demanda constante de quince (15) folios.

En fecha 08 de Enero del 2013 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Mayo del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entada 25 de enero del 2013.

En fecha 25 de Enero del 2013, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de juicio.

En fecha 04 de Febrero del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entada 28 de febrero del 2013.

En fecha 15 de marzo del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.M.P.T. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidamente, en el cargo de Asistente de Gerente en fecha 07 de febrero del año 2008 para la firma mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

  2. - Que en el curso de la relación laboral que mantuvo con la empresa cumplió un horario de 8:00 a.m a 5:00 pm, de lunes a viernes.

  3. - Que aun encontrándose embarazada, dando a luz al n.L.B. en fecha 29 de enero del 2009, fue despedida el 13 de octubre de del 2008 en forma injustificada por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia de las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. a los fines de aperturar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse en inamovilidad por el fuero maternal, según consta en copia marcada “A”.

  4. - Que la empresa se dio a la tarea de no reengancharla pero interpuso un procedimiento de nulidad en fecha 26 de enero del 2010, en el expediente Nº 13.123 en contra de la P.A. declarada con lugar en 20 de octubre del 2009.

  5. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la firma mercantil VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a los cuales tiene derecho.

  6. - Que los conceptos demandados son:

Fecha de ingreso: 07/02/2008

Fecha de egreso: 15/02/2008

Tiempo de servicio: 8 meses y 6 días

Salario Mensual: Bs. 799,23

Salario Diario: Bs. 26,64

Salario Integral: 29,53

CONCEPTO DIAS BOLIVARES SALDO

Antigüedad (Art. 108, LOT) 30 SALARIO VARIABLE 882,13

Antigüedad (Art. 108, Literal C LOT) 15 29,53 442,95

Preaviso (Art. 125 LOT) 30 29,53 885,90

Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) 30 29,53 885,90

Vacaciones Fraccionadas 14,66 26,64 390,54

Vacaciones Fraccionadas del 07/02/2008 al 13/10/2008 14,66 26,64 390,54

Utilidades Fraccionadas del 07/02/2008 al 13/10/2008 10 26,64 266,40

Salarios Caídos del 16/10/2008 al 30/04/2009 197 26,64 5.248,08

Salarios Caídos del 01/05/2009 al 31/08/2009 122 29,31 3.575,82

Salarios Caídos del 01/09/2009 al 28/02/2010 181 32,25 5.837,25

Salarios Caídos del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 35,48 2.128,80

Salarios Caídos del 01/05/2010 al 30/04/2011 360 40,49 14.576,40

Salarios Caídos del 01/05/2011 al 31/08/2011 90 46,91 4.221,90

Salarios Caídos del 01/09/2011 al 30/04/2012 270 51,60 13.932,00

Salarios Caídos del 01/05/2012 al 15/09/2012 135 59,34 8.010,90

Cesta Ticket del 16/02/2011 al 15/09/2012 831 22,50 18.697,50

Intereses de Prestaciones Sociales 51,38

Total 80.033,85

PRIMERO

Demanda por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 882,13.

Año /mes Salario Básico Salario Básico Alic. B. Vac. Alic Utilidad Salario Integral Dia de Antg. Antg. Acumulado de Antg. Tasa de Interes (%) Interes Mensual Interes Acum.

Febrero 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75

Marzo 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60

Abril 614,79 20,49 1,71 0,40 22,72

Mayo 799,73 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 146,90 20,85 2,55 2,55

Junio 799,73 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 293,79 20,09 4,92 7,47

Julio 799,73 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 440,69 20,30 7,45 14,93

Agosto 799,73 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 587,58 20,09 9,84 24,76

Sept. 799,73 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 734,48 19,68 12,05 36,81

Oct. 799,73 26,64 2,22 0,52 29,53 5 147,65 882,13 19,82 14,57 51,38

SEGUNDO

Demanda por concepto de Antigüedad Complementaria de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, a razón del ultimo salario integral de Bs. 29,53 el monto de Bs. 442,95.

TERCERO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso por 8 meses y 6 días de servicio, a razón del último salario integral de Bs. 29,53 el monto de Bs. 885,90.

CUARTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso por 8 meses y 6 días de servicio, a razón del último salario integral de Bs. 29,53 el monto de Bs. 885,90.

QUINTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 07/02/2008 al 13/10/2008 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14,66 días multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 el monto de Bs. 390,54.

SEXTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 07/02/2008 al 13/10/2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez días multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 el monto de Bs. 266,40.

SEPTIMO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, la cantidad de Bs. 5.248,08, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 26,64 por 197 días.

OCTAVO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, la cantidad de Bs. 3.575,82, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 26,64 por 122 días.

NOVENO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/09/2009 al 28/02/2010, la cantidad de Bs. 5.835,25, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 32,25 por 181 días.

DECIMO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/03/2010 al 30/04/2010, la cantidad de Bs. 2.128,80, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 35,48 por 60 días.

DECIMO PRIMERO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, la cantidad de Bs. 14.576,40, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 40,49 por 360 días.

DECIMO SEGUNDO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2011 al 31/08/2011, la cantidad de Bs. 4.221,90, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 46,91 por 90 días.

DECIMO TERCERO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/09/2011 al 30/04/2012, la cantidad de Bs. 13.932,00, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 51,60 por 270 días.

DECIMO CUARTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Salarios Caídos desde el 01/05/2012 al 15/09/2012, la cantidad de Bs. 8.010,90, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 59,34 por 135 días.

DECIMO QUINTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Bono de Alimentación (Cesta tickets) desde el 16/02/2008 al 15/09/2012, la cantidad de Bs. 18.697,50, producto de multiplicar el último salario diario de Bs. 22,50 por 831 días.

DECIMO SEXTO

Demanda para que convenga en pagarle por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, la cantidad de Bs. 51,38.

DECIMO SEPTIMO

Solicita se le haga entrega de la constancia de las cotizaciones del I.V.S.S. hasta la fecha en que dejo de prestar servicios para la demandada y la constancia de ahorro habitacional y los recaudos para cobrar el paro forzoso.

  1. - Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 29 ordinal 1°, 2do, y 4to, 91, 92, 93 y 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 3, 10, 59, 65, 99, parágrafo único letra B 103, parágrafo primero de la letra B, 104 literal “d” y parágrafo único 108, 112, 113, 116 (en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, 125, 130, 133 parágrafo 5to, 138, 141, 143,145, 146, 158, 159, 160, 174, 189, 190, 216, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que procede a demandar formalmente como en efecto demanda a la firma mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. para que convenga en pagarle o en su defecto que el Tribunal le condene a pagar la cantidad de Bs. 80.033,85,

  3. - Que demanda el pago de las costas y gastos procesales así como los honorarios profesionales el 30% de la suma demandada.

  4. - Que demanda los intereses moratorios y la indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la abogada K.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

  5. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana S.M.P.T. haya prestado servicios personales e ininterrumpidos a la sociedad mercantil VISCAYA VISCAYA & ASOCIADOS, S.A.

  6. - Alega que la empresa no requirió sus servicios ni la contrato antes, ahora y nunca, por lo tanto no la despidió, que la ciudadana S.M.P.T. fue llevada por a la empresa por la corredora independiente MISSLEADDY COLMENARES a causa de un pedido.

  7. - Alega que la presidenta de la empresa jamás dio órdenes a la ciudadana S.M.P.T., que nunca estuvo subordinada a la empresa, ni recibió salario.

  8. - Alega que la actora trabajaba independientemente que la empresa en nada intervino en sus trabajos como corredora, simplemente usaban la oficina y a cambio daban un comisión (porcentaje) a la empresa por el uso de la oficina, trabajaban independientemente, por lo que la relación siempre fue y será mercantil y no laboral.

  9. - Niega, rechaza y contradice que comenzó a prestar servicios desempeñándose en el cargo de Asistente de Gerente en fecha 07 de febrero de 2008 para la sociedad mercantil VISCAYA VISCAYA & ASOCIADOS, S.A.

  10. - Que en los estatutos de la empresa en la cláusula décima, se aprecian solamente los cargos de Presidente y Vicepresidente.

  11. - Que es falso por lo que niega y rechaza que la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES era la representante legal de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. cuando comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos la ciudadana S.M.P.T..

  12. - Que la ciudadana S.M.P.T. denuncio en todo momento a la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES, como gerente de la empresa, lo cual es completamente falso porque ella nunca tuvo un cargo de gerente ya que ella era corredora inmobiliaria independiente.

  13. - Que es falso por lo que niega y rechaza que la ciudadana S.M.P.T., cumplió con la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. un horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm de lunes a viernes como asistente de gerente, por cuanto nunca se le exigió sus servicios, ni fue contratada por la empresa.

  14. - Que es falso por lo que niega y rechaza el embarazo, los informes médicos que fueron promovidos en el lapso de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 080-2008-01-02984, porque la ciudadana S.M.P.T., no era trabajadora de la empresa cuanto nunca se le exigió sus servicios, ni fue contratada por la empresa.

  15. - Alega que la ciudadana S.M.P.T., está trabajando desde hace tiempo en el Centro Oftalmológico CEOVAL UNO, C.A., siendo afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 07-02-11 por dicha empresa.

  16. - Que es falso por lo que niega y rechaza el salario diario de 26,64 que la ciudadana S.M.P.T., alega haber recibido.

  17. - Que es falso por lo que niega y rechaza que fue despedida del cargo de asistente de gerente el 13 de octubre del 2008, porque no era trabajadora.

  18. - Que es falso por lo que niega y rechaza que la ciudadana S.M.P.T., estuviese amparada por el fuero maternal durante el periodo de 21 meses y amparada de inamovilidad especial según decreto N° 5.752 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839.

  19. - Que es falso por lo que niega y rechaza que la ciudadana S.M.P.T., la despidieron injustificadamente, porque la empresa nunca requirió sus servicios.

  20. - Admitió como cierto que no fue reenganchada la ciudadana S.M.P.T., por parte de la empresa ni le pago los salarios caídos, porque no era trabajadora de la empresa.

  21. - Admitió como cierto que la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. interpuso un procedimiento de nulidad en fecha 26 de enero del 2010, en el expediente N° 13.123 en contra de la p.a. del 20 de Octubre del 2009, por incurrir la administración publica en un falso supuesto de hecho.

  22. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 882,13 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  23. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de antigüedad complementaria de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C, 15 días de antigüedad, el monto de Bs. 442,95 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  24. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso, el monto de Bs. 885,90 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  25. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización, el monto de Bs. 885,90 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  26. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 07/02/2008 al 13/10/2008 conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14,66 días a razón del salario diario de 26,64, el monto de Bs. 390,54 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  27. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas desde el 07/02/2008 al 13/10/2008, 10 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 266,40 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  28. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, el monto de Bs. 3.575,82 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  29. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/09/2009 al 28/02/2010, el monto de Bs. 5.835,25, porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  30. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/03/2010 al 30/04/2011, el monto de Bs. 14.576,40, porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  31. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/05/2011 al 31/08/2011, el monto de Bs. 4.221,90 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  32. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, el monto de Bs. 3.575,82 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  33. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/09/2011 al 30/04/2012, el monto de Bs. 13.932,00 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  34. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de salarios caídos desde el 01/06/2011 al 15/09/2012, el monto de Bs. 8.01090,90 porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  35. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la accionante por concepto de Bono de Alimentación desde el 16/02/2008 al 15/09/2012, el monto de Bs. 18.697,50, porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  36. - Que es falso por lo que niega y rechaza que tenga derecho a la c.d.C. del IVSS hasta la fecha que dejo de prestar servicios ni la constancia de ahorro habitacional, porque no era trabajadora.

  37. - Que es falso por lo que niega y rechaza que se le deba a la ciudadana S.M.P.T. la cantidad de Bs. 80.033,85, porque no era trabajadora de la empresa y no existió relación laboral.

  38. - Que es falso por lo que niega y rechaza que su representada sea condenada al pago de costas y gastos procesales así como honorarios profesionales, intereses de mora e indexación monetaria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  39. -DOCUMENTALES

  40. - INFORMES

    PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.

  41. -DOCUMENTALES

  42. - TESTIMONIALES

  43. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

    CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Con relación a la documental marcada “B”, que riela del folio 7 del expediente, contentiva de Acta de Nacimiento del n.L.B., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C.. Quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental que corre inserta del folio 8 al 69 inclusive del expediente, copia simple de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado con el N° 080-2008-01-02984 por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio San Diego, Naguanagua, y Valencia las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.e.C., mediante la cual se desprende que en fecha 14/10/2008, la ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.164.528 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A, dictando en fecha 20/10/2009 P.A. N° 00720 que declara con lugar la solicitud. Quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PROMOVIDAS ADJUNTA AL ESCRITO DE PRUEBA

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A., cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en el desarrollo de la audiencia desiste de la evacuación, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES

    Promovió documental marcadas “A”, que corre inserta del folio 89 al 92 del expediente, Instrumento poder otorgado a la abogada: K.M.R. de Rosales; acredita la representación judicial que se atribuye; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba sino la representación dada por la accionada a representantes del derecho para que los represente. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “C”, que corre inserta del folio 108 al 113 del expediente, contentiva de Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de marzo 2009, por la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & y ASOCIADOS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 25, Tomo 134-A 314, en la cual se desprende que la ciudadana Marianela Vizc.G., obstenta el carácter de PRESIDENTA de la mencionada sociedad de comercio; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “D”, Constancia, que corre inserta al folio 114 del expediente, mediante la cual se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2012 el ciudadano C.E.M. F, titular de la cédula de identidad número 4.612.894, en su condición de Contador del Estado Carabobo, mediante la cual hace constar que conoce a la ciudadana Missleaddy Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 14.191.307 desde hace 10 años dando fe que hasta diciembre del año 2010 trabajo para VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS como Corredora Independiente; quien no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “E”, que corre inserta al folio 115 del expediente, consistente en copia simple de Certificado otorgado a la ciudadana Missleaddy Colmenares Jaen, como miembro activo a la Cámara Inmobiliaria de Carabobo, bajo el Número 213, expedido en fecha junio 2008; quien decide no le da valor probatorio al ser impugnada por la parte actora y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “F”, Impresión de la página web htt://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 116 del expediente, mediante la cual se desprende como Datos del Asegurado: Cedula de Identidad Nº V-17164528, nombre y Apellido Pantoja Tabares S.M., número Patronal: C18213501, en la empresa CEOVAL UNO, C.A. con fecha de ingreso 07/02/2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la fecha señalada como inicio de la relación laboral es posterior a la fecha señalada como terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “G”, copia simple del expediente administrativo signado con el N° 080-2008-01-02984, que corren inserto del folio 117 al 203 del expediente, mediante el cual se desprende el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia y de las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.E.C. en virtud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. Quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “H”, Copias simples de Planillas de Declaración de Impuestos Sobre las Rentas, periodos 1997-2008, que corren insertas del folio 204 al 214 del expediente, mediante la cual se desprenden como numero de RIF J304852037, del ejercicio gravable desde el 01/01/08 al 31/12/08 de la entidad de trabajo Vizcaya Vizcaya & Asociados. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnados y desconocido por la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral y nada aporta a la causa. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “I”, Copias simples de Planillas de Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, de fecha junio del 2008, que corren insertas del folio 215 al 221 del expediente, mediante la cual se evidencia sello de recepción de fecha 15 de julio del 2008. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnados y desconocido por la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral y nada aporta a la causa. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “J”, Original de Cartel de Notificación emanado del Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserto del folio 216 al 222 del expediente, mediante el cual se desprende que en fecha 4/10/2012 la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, fue notificada del procedimiento llevado en el expediente signado con nomenclatura del mencionado Juzgado bajo el N° GPO2-L-2012-001870. Quien decide no le da valor probatorio al impugnado y desconocido por la parte actora por nada aporta a la causa. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÒN A LAS TESTIMONIALES: De la ciudadana E.C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 2.949.353, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga que cargo tiene? Respondió: Promotora de ventas inmobiliaria. Segunda Pregunta: ¿Diga si ud trabaja en la demandada? Respondió: Trabajo allí hago ventas allí y en varias empresas. Tercera Pregunta ¿Diga desde que año labora. Respondió. Desde el año 2008. Cuarta Pregunta: Diga si UD es promotora de ventas. Respondió: Si promotora de ventas. Quinto Pregunta: ¿Diga si conoces a la actora? Respondió: Si la conozco. Sexto Pregunta: ¿Porque la conoce? Respondió: Porque estaba en Vizcaya porque ayuda a Mileidis. Séptimo Pregunta: ¿Cómo cobra? Respondió: Cuando vendo el 5% que me gano colaboro. Octavo Pregunta: ¿Diga si le pagaban salario? Respondió: Nada si vendo Sra. S.P., iba y estaba allá su rato y que luego si no vendo no gano nada. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la ciudadana Z.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.833.972 desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga que cargo tiene? Respondió: Arquitecto. Segunda Pregunta: ¿Diga si ud trabaja en la demandada? Respondió: Laboraba allí un tiempo use los servicios como Corredora y remodelaciones. Tercera Pregunta ¿Diga desde que año labora. Respondió. Desde hace bastante tiempo 2008. Cuarta Pregunta: Diga si Ud. es promotora de ventas. Respondió: Si promotora de ventas. Quinto Pregunta: ¿Diga si conoces a la actora? Respondió: Si la conozco. Sexto Pregunta: ¿Conoce a Mileisde González? Respondió: Si la conoce trabajaba como independiente. Primera Repregunta: ¿Cuánto tiempo tiene como Corredora Inmobiliaria? Respondió: Desde el año 2008 y un tiempo más ya no trabaja. Segundo Pregunta: ¿Diga que la une con la Sra. Vizcaya? Hay un parentesco es mi cuñada. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que une un grado de familiaridad con la representación de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al ciudadano B.A.N., titular de la cédula de identidad N° 12.006.245, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga cual es su profesión? Respondió: Profesión Técnico Superior en Informativa. Segunda Pregunta: ¿Diga si conoce a la empresa? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Por qué la conoce? Respondió: Por razones de trabajo. Cuarta Pregunta: ¿Conoce a S.M.P.T.? Respondió: No. Quinto Pregunta: ¿Cuál es la actividad como Corredor? Respondió: Agente inmobiliario llamaba para publicidad de vender, alquilar y administrar inmuebles. Décima Primera: ¿Diga como era la remuneración: ¿Pago luego de un alquiler, la persona que alquilar paga un porcentaje % al corredor, usar el sitio si hay trabajo me avisa y se compartía el porcentaje %. Primera Repregunta: ¿Diga cuanto tiempo conoce a la sociedad Vizcaya: Respondió Aproximadamente 10 años a 9 años. Segunda Repregunta: Diga que lo une a la Sra. Maria E… Vizcaya? Respondió: Tuve un grado de familiaridad, tuve un grado en e pasado y actualmente me une relaciones laborales si hay negocio voy sino no. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que une un grado de familiaridad con la representación de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al ciudadano C.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.612.894, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento marcado con la letra “D”, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma de la documental? Respondió: Si la firma es mía, el sello de Contador Publico es mi cédula. Segunda Pregunta: ¿Diga si conoce a la ciudadana Sandra? Respondió: Era Corredora Independiente de Missleaddy Colmenares y aportaba para los gatos de la oficina. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la documental reconocida fue impugnada no dando este Juzgado valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al Centro Oftalmológico de Valencia (C.E.O.V.A.L), cuyas resultas corren insertas al folio 266 del expediente mediante el cual informan que la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.645.528, trabaja actualmente en esa organización desde el 07 de febrero de 2011, ocupando el cargo de Asistente de Atención al Cliente; quien decide le no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras la accionante S.M.P.T. alego que en fecha 07 de febrero del año 2008 comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de Asistente de Gerente para la firma mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

    De igual forma arguyo que fue despedida el 13 de octubre del 2008 de forma injustificada, a pesar de encontrarse en estado de gravidez, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, a los fines de interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Por su parte la accionada, negó la relación laboral, negó que ingresara a laboral en fecha 07 de febrero del año 2008, ejerciera el cargo de Asistente de Gerente, que tuviera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 pm, que devengara un salario diario de 26,64 y que fuera despedida de forma injustificada en fecha en fecha 13 de octubre del 2008.

    Igual forma la accionada alego que la actora trabajó independientemente como corredora inmobiliaria, la cual usaba la oficina y a cambio daba una comisión por el uso, alegando que la relación siempre fue mercantil y no laboral.

    Conforme quedó trabada la litis surge controvertido, si la relación que unió a la accionante con la accionada era de naturaleza laboral o mercantil, así como la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

    En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    En cuanto al fondo de la demanda, tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, dado el rechazo y negación de la existencia de relación de trabajo entre la demandante y la demandada, esgrimiendo la parte accionada que la relación que los unió fue una relación de índole mercantil; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía al demandado la carga de demostrar la relación netamente mercantil alegada.

    Con respecto a relación laboral invocada, en el escrito libelar la accionante alega que prestó servicios como Asistente de Gerencia en la sociedad Mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, C.A., desde el 07 de Febrero del 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, cumpliendo una jornada laboral durante los días lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm.

    Conforme a lo señalado y a los fines de la resolución de la presente causa se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación mercantil alegada por la demandada al ser negada por parte de la accionada la existencia de una relación de trabajo. En tal sentido, la demandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora adujo que la accionante se desempeñaba como trabajadora independiente donde la empresa en nada intervino en sus trabajos como corredora, que simplemente usaban la oficina y a cambio daba una comisión (porcentaje) a la empresa por el uso de la oficina.

    En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor de la actora la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que regio durante la vigencia la relación de trabajo alegada y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."

    En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, la trabajadora debe demostrar la prestación de un servicio personal; y en el caso de marras queda relevada de tal carga en virtud que la empresa accionada reconoció la prestación del servicio pero bajo la figura de un contrato mercantil. Por cuanto la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relaciones de trabajo, el cual establece:

    Artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    Artículo 55:

    El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley

    .

    Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Prestación de servicios por cuenta ajena

    Relación de dependencia

    La contraprestación o remuneración

    En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:

    Relación de dependencia

    La contraprestación o remuneración

    En el caso de marras, la empresa accionada adujo que no existió relación laboral con la accionante y que el vínculo que sostuvo fue de índole mercantil; por lo que le corresponde a la demandada demostrar que en la prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos que logren configurar una relación de trabajo.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

  44. Que la actora ejercía el cargo de Asistente de Gerencia actividades desarrolladas en la sociedad mercantil, VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

  45. Que la actora se amparó en virtud de la inamovilidad laboral aducida por encontrarse en estado de gravidez, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio San Diego, Naguanagua, y Valencia las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.e.C., cursando en el expediente administrativo bajo el N° 080-2008-01-02984, procediendo en fecha 20 de octubre del 2009 a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

  46. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad realizada por la actora en representación de VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

  47. No quedó evidenciado que durante las actividades desarrolladas por la actora en representación de VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., éste cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada ni logra evidenciar que los pagos efectuados se correspondan a salario o remuneración.

    Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:

  48. Forma de determinar el trabajo: La actora alego que se desempeñaba como Asistente de Gerencia en la empresa accionada.

  49. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Alega la accionante que ingreso a laborar en fecha 07 de febrero del 2008 y que fue despedida en fecha 13 de octubre del 2008, encontrándose en estado de gravidez, así mismo alego que cumplió un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 5:00 pm, limitándose la parte demandada a desconocer tanto la fecha de ingreso y egreso como la jornada laboral alegada.

  50. Forma de efectuarse el pago: No consta pago de salario o remuneración alguna. Cabe resaltar que la actora señala en su escrito libelar que devengó salarios variable durante el tiempo que duro la relación laboral, en la cual por lógica la remuneración debe corresponderse a los trabajos que supuestamente le ordenaba realizar la empresa demandada. Es por ello que los términos en que esta planteado el libelo de la demanda el actor únicamente se limita a señalar que devengaba un salario variable mensual.

  51. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso la actividad desempeñada por la accionante en forma subordinada para con la demandada, ni que ésta ejerciera supervisión control de las actividades que la actora ejecutaba.

  52. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades.

    De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado en el proceso que la actividad desarrollada por la parte actora fuera de naturaleza mercantil al no aportar la accionada elementos probatorios que desvirtué la presunción de laboralidad que obra a favor de la accionante, aunado a ello se evidencia que corren a los autos P.A. N° 00720 dictada en fecha 20 de Octubre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio San Diego, Naguanagua, y Valencia las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., la cual mantiene su eficacia al no ser enervada a través del procedimiento de nulidad que fuera interpuesto por la accionada y que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por la actora no existen elementos que logren evidenciar la existencia de una relación mercantil, surgiendo dicha relación de índole laboral, por lo cual, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, por lo que la presente pretensión resulta de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de lo expuesto y dado que no existen elementos en el proceso capaces de producir convencimiento sobre la existencia de la relación mercantil alegada por el demandada, es por lo que al quedar demostrada vinculación laboral que unió a la demandante y la demandada VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., surge procedente la acción interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 07/02/2008 al 13/10/2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, teniendo un tiempo de servicios de 8 meses y 6 días, reclama la accionante la cantidad de Bs. 882,13 por concepto antigüedad, se declara procedente dicho concepto, adjuntando el monto demandado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.120,10), discriminado de la forma siguiente:

    Fecha de ingreso: 07/02/2008

    Fecha de egreso: 13/10/2008

    Tiempo de servicio: 8 meses y 6 días

    Periodo Salario Salario Días de Días de Alícuota Alícuota de Salario Días de Antigüedad Antigüedad

    Mensual Diario Utilidades Bono Vac. de Bono Vac. Utilidad Integral Antigüedad Acumulada

    feb-08 614,79 20,49

    mar-08 614,79 20,49

    abr-08 614,79 20,49

    may-08 799,73 26,64

    jun-08 799,73 26,64 15 7 0,52 1,11 28,27 5 141,34 141,34

    jul-08 799,73 26,64 15 7 0,52 1,11 28,27 5 141,34 282,68

    ago-08 799,73 26,64 15 7 0,52 1,11 28,27 5 141,34 424,02

    sep-08 799,73 26,64 15 7 0,52 1,11 28,27 5 141,34 565,36

    oct-08 799,73 ar26,64 15 7 0,52 1,11 28,27 5 141,34 706,70

    25,00 706,70 2.120,10

    Se condena a la demandada a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.120,10. Y ASI DE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 29,38, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 881,40. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 29,38, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 881,40. Y así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 390,54 por dicho concepto, se declara procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

    Año 2008 = 15 días/ 12 meses x Bs. 26,64 x 8 meses = Bs. 266,40

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 266,40. Y ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 266,40 por dicho concepto, se declara procedente de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

    Año 2008 = 15 días/ 12 meses x Bs. 26,64 x 8 meses = Bs. 266,40

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 266,40. Y ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de dicho concepto y se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido el 13 de octubre del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, en base al salario básico mensual devengado por la accionante, el monto de Bs. 57.888,91, correspondiente a los períodos:

    Desde el 14/10/2008 al 30/04/2009: 199 días de salario a razón de Bs. 26,64, que arroja Bs. 5.301,36, conforme al Decreto No. 6052, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38921.

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009: 123 días de salario a razón de Bs. 29,30, que arroja Bs. 3.603,90, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010: 181 días de salario a razón de Bs. 31,97, que arroja Bs. 5.786,57, conforme al Decreto No. 6660, del Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38151.

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010: 184 días de salario a razón de Bs. 35,47, que arroja Bs. 6.526,48, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011: 242 días de salario a razón de Bs. 40,80, que arroja Bs. 9.873,60, conforme al Decreto No. 7237, del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39372.

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011: 123 días de salario a razón de Bs. 46,91, que arroja Bs. 5.769,93, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012: 242 días de salario a razón de Bs. 51,61, que arroja Bs. 12.489,62, conforme al Decreto No. 8167, del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39660.

    Desde el 01/05/2012 al 30/08/2012: 122 días de salario a razón de Bs. 59,35, que arroja Bs. 7.240,7, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908.

    Desde el 01/09/2012 al 19/09/2012: 19 días de salario a razón de Bs. 68,25, que arroja Bs. 1.296,75, conforme al Decreto No. 8920, del Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39908. Y ASI SE DECIDE.

    BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Reclama la accionante el pago por concepto de Bono de Alimentación 831 días a razón de 22,50 días, correspondiente al periodo que va desde el 16/02/2008 al 15/09/2012, se declara procedente el pago de dicho concepto dado que la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 61.738,20, por concepto de 1.854 cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido conforme lo establece el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma ley, el cual deberá ser cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (2012), cuyo valor es de Bs. 90 a cero coma veinticinco ( 0,25) de una (1) unidad Tributaria, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante Bs. 26.932,50 por los días discriminados a continuación:

    Febrero 2008: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 10

    Marzo 2008: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = 21

    Abril 2008: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 = 22

    Mayo 2008: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Junio 2008: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30= 21

    Julio 2008: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31= 23

    Agosto 2008: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22,25, 26, 27, 28 y 29 = 21

    Septiembre 2008: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 = 22

    Octubre 2008 = 01, 02, 03 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 = 23

    Noviembre 2008: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 = 20

    Diciembre 2008: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 = 23

    Enero 2009: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Febrero 2009: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 = 20

    Marzo 2009: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 = 22

    Abril 2009: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Mayo 2009: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 22

    Junio 2009: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30= 22

    Julio 2009: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31= 23

    Agosto 2009: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = 21

    Septiembre 2009: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 = 22

    Octubre 2009: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Noviembre 2009: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 = 21

    Diciembre 2009: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 = 23

    Enero 2010: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 21

    Febrero 2010: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 = 21

    Marzo 2010: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 = 23

    Abril 2010: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Mayo 2010: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = 21

    Junio 2010: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30= 22

    Julio 2010: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30= 22

    Agosto 2010: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31= 22

    Septiembre 2010: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Octubre 2010: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 21

    Noviembre 2010: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 = 22

    Diciembre 2010: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31= 23

    Enero 2011: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = 21

    Febrero 2011: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 = 20

    Marzo 2011: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 = 23

    Abril 2011: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 21

    Mayo 2011: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 = 22

    Junio 2011: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30= 22

    Julio 2011: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29= 21

    Agosto 2011: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 = 23

    Septiembre 2011: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Octubre 2011: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31= 22

    Noviembre 2011: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 = 22

    Diciembre 2011: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30= 21

    Enero 2012: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 = 22

    Febrero 2012: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 = 21

    Marzo 2012: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 22

    Abril 2012: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 = 21

    Mayo 2012: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 = 23

    Junio 2012: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29= 21

    Julio 2012: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31= 22

    Agosto 2012: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29,30 y 31 = 23

    Septiembre 2012: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 = 10

    Total de días: 1.197 días

    1.197 días * 0,50 * 90 = 26.932,50

    Total Condenado por cesta ticket: Bs. 26.932,50

    En cuanto a la entrega de la constancia de las cotizaciones realizadas ante el I.V.S.S. hasta la fecha de terminación de la relación laboral; así como la constancia de ahorro habitacional y de los recaudos para el cobro del paro forzoso, se ordena a la accionada sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. hacer entrega a la accionante ciudadana S.M.P.T., de las referidas constancias. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., contra sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 89.237,11), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad de Bs. 2.120,10

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 266,40.

    SALARIOS CAIDOS: Se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido el 13 de octubre del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, el monto de Bs. 57.888,91.

    BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 26.932,50.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR