Decisión nº PJ0572015000111 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000177

PARTE ACTORA: S.M.P.T.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.J.M., C.N., R.T., J.W.V., Y.S., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O., SILENNY K.R. COLINA Y R.C.H..

PARTE DEMANDADA: VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

APODERADAS JUDICIALES: K.R.D.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA PUBLICADA: 22 de Septiembre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: No. GPO2-R-2015-000177

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada K.R.D.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. parte demandada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana S.M.P.T., mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.164.528, representada por los abogados M.D.J.M., C.N., R.T., J.W.V., Y.S., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O., SILENNY K.R. COLINA Y R.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.148, 49.459, 102.697, 121.552, 126.016, 156.170, 171.741, 171.691 y 188.296, respectivamente, contra la empresa VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1997, anotada bajo el N° 14, Tomo 104-A, representada por la abogada K.R.D.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 87-131, pieza separada Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., contra sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 89.237,11), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad de Bs. 2.120,10

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 266,40.

SALARIOS CAIDOS: Se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido el 13 de octubre del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, el monto de Bs. 57.888,91.

BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 26.932,50.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas...”. C.T..

Frente a la anterior resolutoria, la Abogada K.R.D.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Cursa a los folios 134-149, pieza separada N1, escrito presentado por la abogada K.R.D.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil VIZCAYA - VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. parte demandada, donde ejerció recurso ordinario de apelación, y señalo como fundamento de la apelación lo siguiente:

o Que la Juez A-quo silencio hechos alegados por la parte accionada, por cuanto la actora fue llevada a la empresa por la corredor independiente Missleady Colmenares, a causa de un pedido personal de la mama de SANDRA, para que le enseñara la actividad de corredor, quien se la presento a la Presidenta Marianela Vizcaya, informándole su intención de enseñarla y quien estaría bajo su responsabilidad, quien le dijo que estaba bien.

o Que la relación que les unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, puesto que la actora compartía actividades de corredor independiente con Missleady Colmenares.

o Que los corredores inmobiliarios no tienen relación de subordinación, dependencia ni salario por parte de la accionada, son independientes.

o Que la actora no presto servicios para su representada, no existe el cargo de asistente a la Gerente.

o Que la accionada es una empresa pequeña de familia, por tanto no existe cargo de Gerente, sino de Presidente y vicepresidente, según estatutos sociales, y tiene un capital muy bajo

o Que de acuerdo a recaudos cursante en autos, como lo son: Inspecciones de los Bomberos y declaraciones de Rentas e IVA, no es posible que la actora hubiere ingresado en el mes de febrero de 2008, por cuanto la accionada no había tenido el permiso de funcionamiento ni la patente de industria y comercio, para iniciar labores sino hasta el mes de junio de 2008.

o Que la actora confunde relación laboral con mercantil.

o Que de existir un patrono lo sería la corredora independiente Missleady Colmenares, quien la llevó a la empresa y la estaba ayudando para prepararla como corredora inmobiliaria bajo su responsabilidad.

o Que la actora no prestó servicio para su representada, y así lo alegó en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

o Que la Juez A-quo silenció y omitió el análisis de la pruebas, marcada “B”, referida al Acta Constitutiva de la empresa, donde se evidencia que no existe cargo de Gerente.

o Que la ciudadana Missleady Colmenares, nunca fungió como gerente de la empresa, sino que era un corredor independiente de aquella, tal como consta en instrumental marcada “D”, y fue ella quien la llevó a la actora a la empresa y la estaba preparando como corredor inmobiliaria bajo su responsabilidad.

o Que la Juez a-quo al aplicar el test de laboralidad apreció y valoró situaciones relativas a la actividad de corredor y no la actividad de la empresa.

En audiencia de apelación la parte ACCIONADA expuso:

o Ratifico lo alegado en escrito de apelación respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, e insistió en que se valoraran las mismas, especialmente la marcada “B”, referida al Acta Constitutiva de la empresa, toda vez que fueron promovidas conforme a lo previsto en la Ley.

o Solicitó que se aplicara el principio de la realidad sobre las formas.

o Alegó que la actora no presto servicios para su representada, pues ella es una empresa familiar que tiene solo dos socios, los Hermanos Vizcaya, y que no tiene capacidad de pago para tener empleados.

o Que los corredores le pagan un porcentaje sobre la comisión por venta o alquiler que realizan.

o Que la ciudadana Missleady Colmenares, era una corredor independiente quien se relaciono de manera mercantil y no laboral con la accionada, pero no representaba a la misma.

o Que la empresa le sigue una investigación de naturaleza penal a la actora por el uso y sustracción de sellos de la empresa y firmar documentos no autorizada para ello.

La representación de la Parte Actora expuso:

o Que la actora presto servicios para la accionada en calidad de asistente al Gerente, vale decir, como Secretaria, y que el patrono al enterarse que estaba embarazada la despidió, lo que le motivo a acudir a la Inspectoria del Trabajo a instar el procedimiento de Reenganche que fue declarado a su favor.

o La empresa no acato la p.a., sino que insto procedimiento de Nulidad el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Ratificado por el Superior.

o Que insto el presente proceso en virtud que la empresa no ha pagado los conceptos laborales debidos.

o Que la empresa interpuso una demanda de tipo penal contra su representada pretendiendo cambiar la acción laboral propuesta.

o Solicita se condene en costas a la accionada.

Visto los términos expuestos por la parte accionada recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-6), pieza principal.

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

o Que en fecha 07 de febrero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidamente, para la firma mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., en el cargo de Asistente de Gerente. , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. recibiendo un salario diario de Bs. 26,64, hasta el 13 de octubre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, aun encontrándose en estado de gravidez.

o Que acude por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia de las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., e insta el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse en inamovilidad por el fuero maternal, el cual fue declarado CON LUGAR el 20 de octubre de 2009.

o Que la empresa no dio cumplimiento a la p.a., sino que interpuso un procedimiento de nulidad.

o Que ante el incumplimiento de la accionada, interpone procedimiento en sede judicial.

o Conceptos que reclama:

o Fecha de ingreso: 07/02/2008

o Fecha de egreso: 15/02/2008 (sic) rectius 13/10/2008)

o Tiempo de servicio: 8 meses y 6 días

o Salario Mensual: Bs. 799,23 / 30 = Bs. 26,64

o Salario Integral: 29,53

CONCEPTO DIAS BOLIVARES SALDO

Antigüedad (Art. 108, LOT) 30 Salario Variable 882,13

Antigüedad (Art. 108, Literal C LOT) 15 29,53 442,95

Preaviso (Art. 125 LOT) 30 29,53 885,90

Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) 30 29,53 885,90

Vacaciones Fraccionadas 14,66 26,64 390,54

Vacaciones Fraccionadas del 07/02/2008 al 13/10/2008 14,66 26,64 390,54

Utilidades Fraccionadas del 07/02/2008 al 13/10/2008 10 26,64 266,40

Salarios Caídos del 16/10/2008 al 30/04/2009 197 26,64 5.248,08

Salarios Caídos del 01/05/2009 al 31/08/2009 122 29,31 3.575,82

Salarios Caídos del 01/09/2009 al 28/02/2010 181 32,25 5.837,25

Salarios Caídos del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 35,48 2.128,80

Salarios Caídos del 01/05/2010 al 30/04/2011 360 40,49 14.576,40

Salarios Caídos del 01/05/2011 al 31/08/2011 90 46,91 4.221,90

Salarios Caídos del 01/09/2011 al 30/04/2012 270 51,60 13.932,00

Salarios Caídos del 01/05/2012 al 15/09/2012 135 59,34 8.010,90

Cesta Ticket del 16/02/2011 al 15/09/2012 831 22,50 18.697,50

Intereses de Prestaciones Sociales 51,38

Total 80.033,85

o Solicita la entrega de la constancia de las cotizaciones del Seguro Social, de ahorro habitacional y los recaudos para cobrar el paro forzoso.

o Que se acuerde el pago de las costas y gastos procesales así como los honorarios profesionales tasados en un 30% de la suma demandada.

o Que se acuerde el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 224-238), pieza principal

La representación judicial de la parte accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGA:

Negó la prestación del servicio.

o Alegó que la actora fue llevada a la empresa por la corredor independiente, Missleady Colmenares, a causa de un pedido personal de la mama de SANDRA, para que le enseñara la actividad de corredor, quien se la presento a la Presidenta Marianela Vizcaya, informándole su intención de enseñarla y quien estaría bajo su responsabilidad cuando estuviera en la empresa, y esta última le dijo que estaba bien.

o La actora nunca recibió órdenes de la presidenta, ni estuvo subordinada, ni recibió un salario, ni estaba cumpliendo el horario alegado.

o Que la actora entraba y salía con la corredor independiente Missleady Colmenares, quien usaba la oficina para recibir al cliente y consolidar el negocio de alquiler o venta de inmuebles, y la empresa recibía un porcentaje al concretarse la transacción

o Que la relación era de tipo mercantil y no laboral.

o Negó que hubiere comenzado a prestar servicios para su representada el 07 de febrero de 2008, con el cargo de Asistente de Gerente, por cuanto la empresa comenzó su actividad económica en el año 2008, y el cargo que alega, no existe en la empresa, sino solamente los de Presidente y Vicepresidente.

o Asimismo negó que la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES fuera la representante legal de la accionada, -Gerente-, ya que ella era corredor inmobiliaria independiente.

o Negó de manera enfática y categóricamente que la ciudadana S.M.P.T., hubiere cumplido un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes como asistente del Gerente, por cuanto nunca presto servicios para su representada, no fue contratada por la empresa.

o En consecuencia negó, la fecha de egreso, causa de despido, salario y los conceptos y montos reclamados.

o Admitió que la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. interpuso un procedimiento de nulidad en fecha 26 de enero del 2010, contra la p.a. por incurrir la administración publica en un falso supuesto de hecho.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

o La prestación del servicio.

o La improcedencia de los conceptos reclamados, ante la inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba.

o Improcedencia en el pago de sus obligaciones.

Dado que la accionada negó la prestación de servicio, empero alego la existencia de una prestación de servicio calificándola de naturaleza mercantil y no laboral, correspondía a esta demostrar el hecho nuevo alegado, en que se fundamentó su defensa, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR, folios 95 ACCIONADA, folios 96-102

-Documentales

-Informes - Documentales.

- Testimoniales

- Informes

- Declaración de parte

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

Consignadas con el libelo:

 Corre al folio 7, copia fotostática de Acta de Nacimiento del n.L.B., suscrita la abogada D.A. en su carácter de Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C.. Tal instrumental se aprecia al no ser controvertida

 Corre a los folios 8 al 69, copias fotostáticas del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la accionada en sede administrativa, en el cual fue declarado Con Lugar según P.A. N° 00720, de fecha 20 de octubre de 2009, siendo admitido por ambas partes la existencia de dicho procedimiento.

En el escrito probatorio, la parte actora promovió La PRUEBA DE INFORMES, requiriendo a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la remisión de copias del expediente administrativo llevado por la actora contra la accionada en la causa Nº 080-2008-01-02984, cuyas resultas no cursan en autos, y que fue desistida por su promovente en audiencia de Juicio.

Dado que la accionada motivo el recurso de apelación en el vicio de INMOTIVACION por silencio de pruebas, considera quien decide entrar a revisar la valoración del material probatorio realizado por el Juzgado A-quo, a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso ejercido, a saber:

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

PIEZA PRINCIPAL (cerrada)

o Marcadas “B y C”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Vizcaya Vizcaya & Asociados, y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, folios 103-107, 108-113, según la cual la accionada fue constituida por dos socios: Marianela Vizcaya y Ricardo Vizcaya, con el objeto de explotar el ramo inmobiliario, así como comprar, vender, permutar y administrar bienes muebles e inmuebles, entre otros, quienes ostentan el cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

De la Sentencia recurrida observa quien decide que el A-quo, valoró tal instrumental como sigue:

“…Promovió documental marcada “C”, que corre inserta del folio 108 al 113 del expediente, contentiva de Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de marzo 2009, por la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & y ASOCIADOS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 25, Tomo 134-A 314, en la cual se desprende que la ciudadana Marianela Vizc.G., ostenta el carácter de PRESIDENTA de la mencionada sociedad de comercio; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA…”

Al respecto de la instrumental Marcada “B”, observa quien decide que la misma no fue mencionada en la valoración de las pruebas por el Juzgado A-quo, lo que constituye omisión de pronunciamiento, empero, de la revisión realizada por esta Alzada se evidencia que ambas instrumentales están referidas a la constitución de la empresa como persona jurídica y la actualización de la Junta Directiva, donde se establece quienes ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

Ahora bien, de dichas instrumentales no evidencia quien decide el alegato esgrimido por la Accionada respecto a que la empresa solo tiene dos cargos, el de Presidente y Vicepresidente, toda vez que, las actas constitutiva y de asamblea objeto de revisión solo sirven para demostrar que la empresa es una persona jurídica, que tiene una representación legal estatutaria desde el punto de vista mercantil, conforme lo estipula el Código de Comercio, empero, ello no es demostrativo para determinar si existen o no otros cargos inherentes al desarrollo de la actividad comercial de la empresa, como sería el cargo de Gerente, Secretario, Obrero, o Asistentes, por tanto, tales instrumentales no son suficientes para determinar el desarrollo de la actividad comercial o administrativa de la empresa, debiendo declarar improcedente la delación de la accionada sobre el particular y así se decide.

o Instrumental marcada “D”, folio 114, constituye una constancia suscrita por el Lic. Carlos Martínez, Contado Público, en fecha 14 de noviembre de 2012, en el cual hace constar que conoce a la ciudadana Missleaddy Colmenares, y por tanto da fe que ella laboró para la accionada VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, como Corredora Independiente, hasta el mes de diciembre del año 2010, quien se casó en Enero de 2011, y se mudo a la Estados Unidos.

De la Sentencia recurrida observa quien decide que el Juzgado A-quo, desecho tal instrumental por cuanto no aportaba nada a la resolución de la controversia.

Ahora bien, en criterio de quien decide, al respecto de la delación planteada por la parte accionada en su exposición recursiva, donde aduce que tal instrumental la promovió con el propósito de demostrar que la ciudadana MISSLEADY COLMENARES era una corredor de seguro independiente, y no era Gerente de su representada, se observa que tal medio probatorio constituye un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa, quien no fue llamado para ratificar su contenido y firma, a la par que esta referido a dejar constancia sobre el trabajo de una persona natural que no es parte del proceso ni se encuentra en el País, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante, debiendo desecharse por las razones expuestas y así de decide.

o Las instrumentales Marcadas “E” y “F”, cursante a los folios 115 y 116, referidas a una copia fotostática de Certificado otorgado a la ciudadana Missleaddy Colmenares Jaen, como miembro activo a la Cámara Inmobiliaria de Carabobo, en junio 2008, y la copia de la cuenta individual del IVSS, de la actora, donde aparece con status activa e inscrita por la empresa CEOVAL UNO, C.A. en fecha de ingreso 07/02/2011. Tales medios Probatorios no fueron objeto de revisión en esta Alzada, de igual manera la evacuación de los testigos, se encuentran fuera del controvertido y así se decide.

o Marcada “G”, folios117-112, copia fotostática certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia y de las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.E.C., contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Nº 080-2008-01-02984, incoado por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., el cual fue declarado CON LUGAR el 20 de octubre de 2009, según p.a. Nº 00720.

Delata la parte accionada recurrente que la Juez A-quo le confirió valor probatorio a dicha prueba, empero, no expuso los motivos que la llevaron a valorarla, razones por las cuales alega que en dicho procedimiento se le violo el derecho a la defensa de su representada, por lo siguientes hechos:

-En el acta de contestación en sede administrativa, su representada alegó que la parte actora no fue su trabajadora, y por ende no reconoció la inmovilidad ni el despido.

-Que la actora obro de mala fe al hacer uso de los sellos de la empresa y firmar el acta de inspección realizada por el cuerpo de bomberos en la empresa, instrumento que posteriormente se valió para demostrar la prestación del servicio en sede administrativa, tal como lo considero la Inspectora.

- Que la actora solicito que la notificación del patrono se practicara en la persona de la ciudadana Missleady Colmenares, cuando ella nunca represento a la accionada, por ser un corredor independiente, por lo que a su decir, la actora confundió la relación mercantil de la laboral, al señalar como patrono a una persona que no lo era, circunstancia que no quedo demostrada.

- Que tal procedimiento fue declarado a favor de la actora.

Al respecto de lo indicado por la accionada en audiencia de apelación, considera quien decide revisar las actuaciones administrativas, a los efectos de esgrimir la argumentación expuesta por la recurrente, en tal sentido tenemos:

 Folio 119-120, escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por la ciudadana S.M.P.T., por ante la Inspectoria del Trabajo, relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la sociedad mercantil, VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

 Folio 121, copia fotostática de impresión ecografíca a realizada en fecha 20 de Septiembre de 2008, a la ciudadana S.M.P.T..

 Folio 122, informe de ecografía obstétrica 2, de fecha 20 de septiembre de 2008, donde se evidencia que la ciudadana S.M.P.T., tenía veintidós (22) semanas de gestación, para esa fecha.-

 Folio 124-126, auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación e informe del alguacil administrativo.

 Folio 127. Acta de fecha 28 de enero de 2009, donde se levanto el acto de contestación a la solicitud, donde se observa que la empresa negó que la actora fuera su trabajadora, e insistiendo la actora en su petición.

 Folio 128-129, escrito de contestación presentado por la accionada en sede administrativa el 28/01/2009.

 Folio 131-137, acta constitutiva de la empresa.

 Folio 138-139, 141-143, escritos de pruebas de la accionada y actora respectivamente. y recaudos probatorio entre los que se observa el acta de inspección de fecha 18 de agosto del 2008, los cursante a los folio 146-147, realizada en la sede de la recurrente por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos Valencia.

 Sobre tal Instrumental se solicito la Prueba de Informes, cuyas resultas cursan a los folios 165-167, de la cual se observa que el funcionario actuante Cabo 1ero ( B ) V.S. (Inspector de Prevención), fue atendido por la ciudadana Misledy Colmenarez, C. I., 14.191.307, en su anverso, donde hace observaciones sobre los equipos de prevención y seguridad contra incendios existentes, y en la hoja siguiente, indica que fue atendido por la ciudadana S.P., C.I. 17.164.528, con el cargo de asistente de gerencia, con firma ilegible y sello de la accionada.

 Tal actuación fue realizada en sede de la empresa, por un ente administrativo, que describe haber sido atendido por la ciudadana S.P., en calidad de asistente de la gerencia, -lo que constituye un indicio sobre la Prestación del Servicio, pues como pudo ser atendido y recibido por alguien que no trabaja allí, lo lógico es que fuera atendido por una persona que se encuentra prestando algún servicio, en este caso, la asistente de la gerencia, lo recibe en nombre del dueño de la firma o patrono.

 SE HACE LA SALVEDAD QUE TAL INSTRUMENTO NO FUE TACHADO O IMPUGNADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, por lo que adquirió valor y fue el instrumento que determino y estableció la PRESUNCION DE PRESTACION DEL SERVICIO en sede ADMINISTRATIVA, por lo se declaro a favor de la actora, con orden de reenganche y pago de salarios caídos.

 Folios 168-176, P.a. Nº 00720 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T. contra sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

De la revisión a las actuaciones administrativa, observa quien decide que el argumento explanado por la accionada en esta Instancia, resulta improcedente, toda vez que, el expediente administrativo cumplió todas sus fases, vale decir, se sustanció, hubo acto de contestación, pruebas, evacuación y finalmente una resolución administrativa, cuyo contenido solo es atacable por vía de nulidad, acción que fue incoada en esta sede Judicial, siendo que fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2013, en la causa signada con el Nº GP02-N-2012-000132, ratificada tal decisión por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, según sentencia publicada en fecha 04 de Junio de 2014, en la causa Nº GP02-R-2013-000286. En consecuencia la Resolución Administrativa constituye COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, siendo irrevisable en esta Instancia por lo argumentos supra expuestos.

o Marcada “H”, copias fotostática de las declaraciones de Impuesto Sobre la Rentas, presentadas por ante el SENIAT, por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.- Folios 204-214, correspondientes a los 1997-2008, donde se indica que la accionada no tuvo actividad comercial o fiscal. Corre al folio 215 – 221, marcada “I”, copia fotostática de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, forma IVA-00030, presentadas por ante el SENIAT, por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2008, donde se observa la declaración de ciertos montos generados durante esos meses.

Ambas instrumentales fueros desechados por el A-quo al no aportar nada a la resolución de la controversia.

o En esta Instancia, la accionada alego que su representada no tuvo actividad comercial durante los años 1997 al 2008, y para el año 2008, su actividad se inició como en el mes Junio de 2008, después que el Cuerpo de Bomberos les otorgó el permiso de funcionamiento, y luego la Alcaldía de Valencia les concediera la Patente de Industria y Comercio, por lo que niega que la actora hubiera ingresado a prestar servicios para su representada en el mes de febrero de 2008.

o De tal exposición, considera quien decide que tal argumento adolece de hechos demostrativos que permitan establecer que efectivamente la actora inicio o no la prestación del servicio en la fecha señalada en su escrito peticionar, dado que una persona puede iniciar labores para otra sin necesidad de conocer que el patrono este o no en proceso de cumplir con la reglamentación debida, como sería el caso de una sociedad de hecho, un trabajador a destajo, entre otros.

o Con respecto a que la actora no tenía facultad para firmar tales instrumentales, y que por ello se le sigue investigación penal, considera quien decide que alegaciones escapan de la esfera del derecho laboral, por tanto, en criterio de quien decide tal delación no fue suficientemente acreditada, por tanto resulta improcedente su delación y así se decide.

o Marcada “J”, cartel de Notificación a la accionada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al 222, donde se ordeno la notificación de la accionada en la persona de la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, en su carácter de Gerente. Se observa que el Juzgado A-quo no le dio valor probatorio por haber sido impugnado y desconocido por la parte actora, y por no aportar nada a la causa.

o La parte accionada recurre aduce que tal recaudo evidencia que la actora tenía una confusión sobre quien era su patrono, pues solicito se notificara a la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, siendo que esta no tenia ningún cargo ni representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados.

o Este Tribunal no evidencia lo esgrimido por la accionada recurrente respecto a la confusión que dice tenía la actora, pues esta no esta al cabo de conocer quien representa al patrono, sino que solo se limito a indicar el nombre de la persona que conoció como representante del patrono, y es a este a quien le corresponde desvirtuar tal representación, y en el caso de autos no lo hizo, en consecuencia se declara improcedente tal delación y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto y visto que las delaciones realizadas resultaron improcedentes, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida al no ser objeto de revisión en esta Instancia

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 15 de mayo de 2015.-

 Se confirma la decisión recurrida, en los siguientes términos acordados por el Juzgado al no ser materia de revisión en esta Instancia:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., contra sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 89.237,11), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad de Bs. 2.120,10

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena la cantidad de Bs. 881,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 266,40.

SALARIOS CAIDOS: Se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido el 13 de octubre del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, el monto de Bs. 57.888,91.

BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 26.932,50.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.”.-

 Se condena a la accionada recurrente a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

 Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-

 Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

T.G.A.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:36 p.m.

SECRETARIA

Expediente: Nº GPO2-R-2015-000177

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