Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio Nº 2

En fecha 02 de noviembre de 2005, se recibió escrito con anexos presentados por la ciudadana S.I.M.H., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.505, domiciliada en la Urb. Vista A.I., etapa Villa Olímpica, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien es madre de las adolescentes identidad omitida, debidamente asistida por el Abg. H.L.E., Inpreabogado Nº 94.815, mediante la cual solicitó se fije la obligación alimentaria, en beneficio de sus prenombradas hijas, por cuanto el padre de éstas ciudadano G.F.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.837, no cumple con dicha obligación por carecer de recursos económicos. Igualmente manifiesta que los abuelos paternos de sus hijas ciudadanos A.V.S. y A.L.d.V. , titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.581.342 y E-203.235, se desempeñan como comerciantes y tienen los recursos económicos suficientes, en virtud de poseer negocios y propiedades, en San F.E.Y., por lo que es evidente que pueden cumplir con la obligación alimentaría, razón por la cual de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda a los abuelos paternos ciudadanos A.V.S. y A.L.d.V., para que cubran los gastos de alimentación, medicinas, consultas médicas, ropa, útiles escolares, entre otras cosas el pago del colegio, el cual ha tenido que correr con todos los gastos ella sola.

Solicita se fije una Obligación Alimentaría de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para cada una de las niñas, para la época de diciembre solicitó se fije la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cada una y que los abuelos paternos contribuyan con el desarrollo de sus nietas.

Consigna con su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y demás anexos consistentes en copia certificada de acta de matrimonio y partida de nacimiento del ciudadano G.F.V.L., a los efectos de demostrar que sus padres son el señor A.V. y su madre doña A.L.D.V., fotocopias de citaciones del año 1992, a los efectos de demostrar la irresponsabilidad por parte del padre en fijar obligación alimentaría, a los efectos de demostrar las necesidades y los pagos que viene realizando la madre de las menores consignó en 31 folios útiles, lista de útiles escolares, constancia de estudio, recibos de pagos a los colegios A.B. y T.F., y recibos de pagos por compras de diferentes artículos para sus hijas.

En fecha 07 de noviembre de 2005, mediante auto, este Tribunal acuerda admitir la presente solicitud, ordenando la citación de los demandados de autos ciudadanos A.V.S. y A.L.D.V. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas

Al folio 60 del expediente, corre inserta boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11-11-2005.

Al folio 61 del expediente, cursa boleta de citación sin firma del ciudadano A.V. y consignada en fecha 12-12-2005, por encontrarse de viaje, según declaración manifestada por el alguacil del tribunal.

Al folio 62 del expediente, cursa boleta de citación sin firma de la ciudadana A.L. y consignada en fecha 12-12-2005 por encontrarse de viaje, según declaración manifestada por el alguacil del tribunal.

Al folio 63 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita se libren nuevas boletas de citación a los demandados por cuanto ya regresaron de viaje.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se acordó librar nuevas boletas de citación a los demandados de autos ciudadanos A.V. y A.L..

Al folio 67 del expediente, cursa boleta de citación sin firma del ciudadano A.V. y consignada en fecha 21-02-2006, por cuanto el mismo se negó a firmar.

Al folio 68 del expediente, cursa boleta de citación sin firma de la ciudadana A.L. y consignada en fecha 21-02-2005, por cuanto la misma se negó a firmar.

Mediante auto de fecha de 23 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del tribunal librara boletas de notificación donde comunique la declaración del alguacil a los citados de autos. Se libró boletas.

Al folio 72 del expediente, cursa boleta de notificación sin firma del ciudadano A.V. y consignada por la Secretaria del Despacho en fecha 14-03-2006.

Al folio 73 del expediente, cursa boleta de notificación sin firma de la ciudadana A.L. y consignada por la Secretaria del Despacho en fecha 14-03-2006.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se ordena librar telegrama a las partes del presente juicio para un acto conciliatorio el día 17-03-2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó por cuanto solo compareció la parte demandante, los ciudadanos A.V. y A.L., no comparecieron ni por sí, ni por medio de apodero judicial. Así mismo se dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte de los prenombrados ciudadanos.

Al folio 79 del expediente, cursa diligencia presentada por los ciudadanos A.V. y A.L., mediante la cual solicitaron se fije un nuevo acto conciliatorio entre las partes, donde deban asistir los abuelos y los padres biológicos a fin de solucionar la presente causa. Así mismo consignan poder-apud acta conferido a la Abg. M.V.L., Inpreabogado Nº 108.747.

Al folio 81 del expediente, corre inserto auto en el cual el Tribunal acuerda la realización de un nuevo acto conciliatorio entre las partes, incluyendo los padres y abuelos paternos, para el día 30-03-2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 30 de marzo de 2006, comparecen al acto conciliatorio los padres de la niña y adolescente de autos, la abogada M.V.L., Inpreabogado Nº 108.747, en representación de los demandados, en presencia de quien suscribe los mismos expusieron sus alegatos, sin llegar a un acuerdo.

En esa misma fecha comparece espontáneamente la adolescente G.A.V., quien rindió declaración.

Del folio 86 al 95 del expediente, cursa escrito de pruebas con anexos presentado por la Abg. M.V.L., en su carácter de autos.

Del folio 96 al 108 del expediente, cursa escrito de pruebas con anexos presentado por el Abg. H.L.E., en su carácter de autos.

En fecha 31 de marzo de 2006, mediante auto este Tribual acordó admitir salvo su apreciación en la definitiva y agregar los escritos de pruebas presentados por los Abg. M.V.L. y H.L.E..

En fecha 05 de abril de 2006, la ciudadana S.I.M.H., presentó escrito con anexos, cursante de los folios 110 al 117 del expediente.

En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano G.V., presentó escrito cursante de los folios 118 al 120 del expediente.

Al folio 121 del expediente, cursa auto en el cual este Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana S.I.M.H., presentó escrito con anexos, cursante de los folios 122 al 136 del expediente.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

La filiación de la niña identidad omitida y de la adolescente G.A., VETRI MEJIAS con respecto al ciudadano G.F.V.L. se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folio 4 y 6 del expediente. Así como está demostrado que son nietas de los ciudadanos A.V.S. y A.L.D.V.. Según partida de nacimiento del ciudadano G.F.V.L., inserta al folio 19 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Una vez citados los demandados a través de boleta complementaria, practicada por la secretaria adscrita a este tribunal, los mismo no comparecieron al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.

Tercero

Realizado un nuevo acto conciliatorio solicitado por la parte demandada con la presencia de los padres biológicos, aun cuando no se llegó a ningún acuerdo las partes manifestaron respecto a la abogada M.V.L.Q., quien actuó en representación de los demandados ciudadanos A.V. y A.L.D.V. lo siguiente. “solicito que en virtud de que el padre de las menores ha comparecido ante este tribunal ha cumplir con su obligación alimentaria y que no se encuentra impedido para cumplir con tal obligación, mis representados sean excluidos del procedimiento y que se tome en cuenta la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) propuesta por el ciudadano GIUSEPPE, por cuanto es la cantidad que puede pasar a sus hijas y que quede como prueba que en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría”. Seguidamente el ciudadano G.F.V.L. expuso. “Vengo a responsabilizarme por mis hijas y me comprometo a depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para la obligación alimentaría de ellas, ya que no tengo los recursos económicos para ofrecer más por la obligación alimentaría, pero sin embargo quiero cumplir con mi responsabilidad.” Toma la palabra la ciudadana S.I.M.H. y expuso: “Rechazo categóricamente lo que ha ofrecido el padre de mis hijas por la obligación alimentaría, por considerar que nunca se ha hecho responsable de sus hijas y de los gastos que ellas generan, por eso reafirmo que tal cantidad es muy poca y solicito el periodo de pruebas para demostrar su capacidad económica de él y de sus padres.”

Cuarto

La niña identidad omitida, no compareció para ser oída su opinión pero si asistió la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.664, asistida de la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva la cual expuso: Que estudia 5to año en el Colegio A.B., que desde que su mamá se divorció de su papá el no ha cumplido con la obligación alimentaría que tiene para con ella y su hermana G.F., que solo en algunas oportunidades su papá ha colaborado con ellas, su mamá es la que paga sus estudios y es la que cubre todas sus necesidades, que ha buscado para que su papá les de dinero pero el se ha negado, que el nunca ha estado pendiente de ellas, que ha tenido que trabajar para poder ayudar a su mamá, quiere que su papá cumpla con su obligación mas aun cuando ella va a salir de 5to. año y va a estudiar educación superior, que ella solo quiere que su papá ayude a su mamá para que cubra sus gastos y los de su hermana.

Quinto

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña identidad omitida y la adolescente identidad omitida, que rielan a los folios 4 y 6 del expediente, así como la partida de nacimiento del ciudadano G.F.V.L., inserta al folio 19 del expediente las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre las prenombradas hijas y los ciudadanos G.F.V.L. y S.I.M.H., quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de sus hijas, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre la niña y la adolescente de autos con los demandados, abuelos paternos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 368 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

  2. Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos G.F.V.L. y S.I.M.H., cursante al folio 7 del expediente, se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en dicha solicitud se había fijado un monto alimentario al padre.

  3. Copia simple de la partida de nacimiento de la demandante de auto ciudadana S.I.M.H., cursante al folio 10 del expediente, se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de escrito de reclamación de cumplimiento de la obligación alimentaría fijada al padre a favor de las menores de auto en sentencia de divorcio presentada por la demandante asistida de abogado antes el tribunal de menores de este estado cursante al folio 13 del expediente, se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el incumplimiento por parte del padre de la adolescente y niña de autos alegado por la autora.

  5. Copia simple de documento de adjudicación de inmueble del Instituto Nacional de la vivienda INAVI, en la urbanización Vista A.I. etapa, a nombre de la demandante de autos, se valora como documento administrativo no impugnado, para demostrar la residencia de la demandante y sus hijas.

  6. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos G.F.V.L. y S.I.M.H., inserta a los folios 16, 17 y 18 del expediente las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  7. Documentos que cursan a los folios 20 al 22 del expediente se valoran como documentos administrativos no impugnados, para demostrar lo dicho por la demandante en cuanto a la irresponsabilidad del padre en cumplir con la obligación alimentaría de sus hijas.

  8. Documentos que cursan a los folios 23, 24, 28 al 36 del expediente se valoran como documentos administrativos, no impugnados para demostrar donde y que nivel de estudios cursan la niña y adolescente de autos, cuanto paga y cuanto adeuda en el colegio donde cursan estudios.

  9. Facturas, récipes médicos y ticket de pagos que forman los folios 37 al 54, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos, de la confesión por parte de los demandados en virtud de su incomparecencia a la contestación de la demanda, presentó en tres folios listados de algunas propiedades que tiene arrendadas a terceros el Sr. A.V.S., donde aparece la descripción, numero tomo y fecha de los documentos autentificados por la Notaría Pública de San Felipe, presento la prueba de informe, copias simples del primer folio de los contratos de arrendamientos, donde aparece como arrendador el ciudadano A.V.S..

    Referente a las pruebas promovidas y documentos presentados en el lapso probatorio, la valoración es la siguiente:

  10. Se reproduce el mérito favorable de los autos, de la confesión por parte de los demandados en virtud de su incomparecencia a la contestación de la demanda.

  11. Listados de algunas propiedades que tiene arrendadas a terceros el Sr. A.V.S., donde aparece la descripción, numero tomo y fecha de los documentos autentificados por la Notaría Pública de San Felipe, no se valoran como prueba de lo alegado por la parte actora por cuanto se trata solo de un listado sin nada que acredite su autenticación.

  12. La prueba de informes la cual no se acordó en la admisión de pruebas ni fue ratificada su solicitud por la demandante.

  13. Copias simples del primer folio de los contratos de arrendamientos, donde aparece como arrendador el ciudadano A.V.S., pero que no se evidencia ningún tipo de firma, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante, presentó constancias médicas a nombre del ciudadano A.V., emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que contiene el informe operatorio, la coronariografía selectiva, examen de laboratorio de hemodinamia y la certificación de Dr. A.B., Recipes e informe médicos a nombre de la ciudadana A.D.V., declaración jurada realizada por la ciudadana C.E.D..

    Referente a las pruebas promovidas y documentos presentados en el lapso probatorio, la valoración es la siguiente:

  14. Constancia médica a nombre del ciudadano A.V., emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que contiene el informe operatorio, la coronariografía selectiva, examen de laboratorio de hemodinámia y la certificación de Dr. A.B., se valoran al no ser impugnadas, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de su enfermedad del Corazón.

  15. Recipes e informe médico a nombre de la ciudadana A.D.V., se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Declaración jurada realizada por la ciudadana C.E.D., donde declara bajo fe de juramento que su nieto PHILLIS M.G.V.A., es hijo del ciudadano G.V. y de su hija L.A.D., fallecida hace mas de once años, y que su padre ha cumplido con su obligación alimentaría y que se encuentra en la ciudad de Coro por motivos de estudios. Se valora como indicio de la existencia como hijo del ciudadano G.V., por cuanto en el acto conciliatorio en mi presencia se hablo del referido ciudadano como hijo del prenombrado G.V. y fue reconocido así por la demandante.

  17. Recipes médicos a nombre de la ciudadana A.D.V., se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

La parte actora presentó escritos de conclusiones donde hace una narración del comportamiento del padre para con sus hijas y de la responsabilidad que ella a asumido con respecto a ellas en su crianza.

Igualmente el ciudadano G.V., presento escrito de conclusiones, donde pidió se desestimen las pruebas promovidas por la parte actora, que en el presente caso no están llenos los supuestos del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el que es el padre, no tiene ningún impedimento para colaborar con la obligación alimentaría de sus hijas y manifestó que sus hijas estudian en colegio privado pagado por el, así mismo ofreció como cuota de obligación alimentaría, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) y colaborará en caso de enfermedad probada

Séptimo

El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece quienes son las personas obligadas de manera subsidiaria en el cumplimiento de la obligación alimentaría y señala:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaría, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

La anterior disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Solo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna.

Ahora bien, una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma, por cuanto la obligación alimentaría no es solidaria para las personas señaladas; sino que éstas vienen obligadas en forma subsidiaria, conforme al orden establecido, por lo que solo será obligado el llamado en segundo o ulterior grado, cuando el primero, o quien le sigue, no existe o es incapaz para cumplir la obligación. Por tanto quien reclama alimentos no está en el derecho de escoger a qué pariente exigirlos, debiendo en todo caso atenerse al orden de prelación establecido en la Ley. En segundo lugar, es de hacer notar que en el artículo 368 de la LOPNA se invirtió el orden entre los ascendientes y los hermanos, quedando estos últimos obligados antes que aquellos, debido a que resulta menos gravoso hacer recaer la obligación alimentaría en personas jóvenes que, por su edad pueden estar en mejores condiciones para trabajar y disponer de los recursos necesarios para atender a sus hermanos menores, en lugar de acudir a quienes, por su edad, tienen más dificultades para mantenerse laboralmente activos y poder así, reponer los recursos de los que disponen, los cuales muchas veces son menguados y provienen de pensiones y jubilaciones destinados a sufragar sus propios gastos de alimentos.

Octavo

Con la norma del 368 de la LOPNA, se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño o adolescente, en caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación.

Noveno

Pues bien, en el presente caso no están dado ninguno de los supuestos establecidos en la norma trascrita, por cuanto la niña y adolescente de autos cuentan con su padre y su madre, quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos al cumplimiento de la obligación alimentaría, y la parte actora no probó, que el ciudadano G.F.V.L., carecen de recursos económicos o está impedido para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, para que así resultara procedente el solicitar dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente, en este caso a los abuelos paternos, por el contrario el referido ciudadano al hacerse presente al tribunal manifestó no tener impedimento para asumir su responsabilidad e hizo un ofrecimiento en cuanto a la obligación alimentaría para con sus hijas, con lo que se demuestra que no procede el supuesto de la norma trascrita, por cuanto de lo contrario aceptar fijar una obligación alimentaría a los abuelos existiendo los padres caeríamos en la violación de la norma, y resultaría fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna.

Debemos tener claro, que el incumplimiento de la obligación alimentaría por la persona obligada a cumplirla, no es un supuesto del artículo 368, por cuanto existen los medios y procedimientos para exigir que esta se cumpla.

Es importante señalar que la obligación alimentaría, corresponde tanto al padre como a la madre y ambos deben contribuir en igual proporción con los gastos de sus menores hijos y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentarías formulada por la ciudadana S.I.M.H., plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos A.V.S. y A.L.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.581.342 y E- 203.235 respectivamente, abuelos paternos de la niña identidad omitida y la adolescente identidad omitida, pero en aras al Interés Superior de ellas, a que sus padres contribuyan en todo lo que comprende la obligación alimentaría, a tener un nivel de vida adecuado y un desarrollo integral, y por cuanto es obligación del padre y no de los abuelos paternos cumplir con este deber por cuanto en la presente causa, no quedaron demostrados los supuestos del artículo 368 de ley que rige la materia, este tribunal fija como monto alimentario que el ciudadano G.F.V.L. deberá pasar a sus hijas la niña identidad omitida y la adolescente identidad omitida , la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para cada una, a partir del mes de julio del presente año, suma esta que deberá ser depositado por el demandado en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la niña de autos y autorizada para que la madre haga los respectivos retiros. Así mismo colaborará, en caso de enfermedad probada de sus hijas.

En los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá depositar las cantidades adicionales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para cada una y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para cada una, para gastos de útiles escolares y uniformes y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aun cuando no está probada la capacidad económica del obligado, en base al criterio de la Libre Convicción Razonada, el monto fijado como obligación alimentaría se hizo tomando en cuenta lo manifestado por el obligado alimentario en el acto conciliatorio efectuado por ante este tribunal y ante mi persona, que el mismo manifestó ser comerciante, que se dedicaba a la venta de queso y de ganado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7008/05

EMN.-

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