Decisión nº PJ0292009000483 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 24 de Abril de 2009

199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020337

SOLICITANTE: J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.255.252.

PROGENITOR: G.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.878.

NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRAINZA: CUSTODIA, FIJANDO RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS y AUTORIZACIÓN JUDICIAL A VIAJAR A HONDURAS.

I

En fecha 25 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el ciudadano J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.255.252, en representación de sus hijas XXXX; mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, a los fines de decidir observa:

En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud como Modificación de Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la solicitante manifestó que tiene pensado residenciarse en la Honduras y que el padre de las niñas está en desacuerdo; asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano G.S.P.V.; se fijó oportunidad para oír a las niñas de autos.

En fecha 29 de enero de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.S.P.V., en fecha 28 de enero del presente año.

En fecha 05 de febrero del presente año, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la boleta de citación del ciudadano anteriormente identificado, a los fines de que comenzarán a correr los lapsos legales.

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.A.G.G., mediante la cual consigna fotografías referentes al sitio donde residirán en Honduras.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír a la niña XXXX.

En fecha 10 de febrero del año en curso, se levantó acta dejando constancia que sólo compareció la solicitante al acto conciliatorio fijado por este Despacho Judicial. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el ciudadano G.P.V., no compareció a dar contestación ni por sí ni por apoderado judicial.

En fecha 17 de febrero de 2009, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia y lo señalado por las niñas XXXX.

En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano G.S.P.V., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a una reunión con la Jueza de la Sala de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 13 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle que se realizará informe psicológico a las niñas de autos.

En fecha 26 de marzo del año en curso, fue remitido a este Despacho Judicial informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial a las niñas XXXX.

En fecha 03 de Abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a determinar la materia de fondo en el presente asunto se hace necesario dejar sentado que este asunto en su pretensión está referido a una solicitud de Autorización Judicial de Viaje y para residenciarse fuera del país, según lo señalado por la parte solicitante en su petitorio, lo cual es del siguiente tenor:

… acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, a los fines de solicitar Autorización Judicial de (sic) para viajar, a favor de las niñas XXXX, a fin de radicarse en la república de Honduras específicamente en la ciudad de Tegucigalpa; petición que formulo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

(Subrayado de esta Sala de Juicio).

De igual manera, señala en su escrito de solicitud que el padre de las niñas se niega rotundamente a autorizar que las niñas vivan fuera del país; en este sentido se observa necesario acotar lo señalado en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008:

Visto que no se trata de una simple autorización para viajar, sino de una modificación de guarda al plantear la solicitante que se radicará en Honduras y quiere hacerlo con sus hijas, en aplicación de la sentencia a la sentencia vinculante de mayo 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se acuerda que el presente procedimiento se llevará por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) ante la negativa del otro progenitor a la solicitud de autorización de viaje hecha por la madre del niño, el a que ha debido declarar terminado el procedimiento, en razón del evidente desacuerdo entre las partes, ya que no es por la vía de una articulación probatoria, en donde se puedan establecer aquellos elementos que podrían modificar aspectos sustanciales del contenido de la guarda, tales como la residencia del niño, el cuidado en ese otro país, los eventuales viajes en territorio extranjero, diversiones y recreaciones, entre otros, y porque además, es mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todo aquello que atribuya o modifique la guarda si bien debe ser decidido por vía judicial, lo es por el procedimiento previsto en el capitulo VI de ese mismo titulo, procedimiento a que se contraen los articulo 511 al 525 eiusdem

Al respecto es oportuno señalar lo establecido en Sentencia N° 565, de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04-1951, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“....

En efecto, vale aquí recordar que en sentencia del 27 de agosto de 2003, esta Sala sostuvo respecto a las autorizaciones judiciales para viaje de menores, lo siguiente:

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta solicitud de permiso no implica un procedimiento contencioso, y solo amerita la intervención judicial, si se presenta el supuesto contenido en el artículo 393 eiusdem, es decir en el caso de que la persona o personas llamadas a otorgar el permiso para viajar se negase a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, en cuyo caso aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.(subrayado de este fallo).

Ahora bien, dicho criterio fue modificado sustancialmente en la sentencia N° 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:

(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.

En virtud de lo anteriormente señalado, el procedimiento seguido en el presente asunto es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente referido a el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título, artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda, siendo en este caso concreto una MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en su elemento CUSTODIA y no como una simple Autorización Judicial para Viajar. Y así se establece.

III

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Custodia y Autorización para Viajar Fuera del País, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el Abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que compareció a su Despacho Fiscal la ciudadana S.S.M.B., identificada en autos, madre de las niñas XXXX; la cual manifestó que tenia proyectado irse a vivir una temporada a la República de Honduras, y necesariamente llevarse a sus hijas con ella, sin embargo se le planteó tal situación al padre de las niñas, quien se negó rotundamente.

Se realizó una reunión conciliatoria en ese Despacho Fiscal en relación a la autorización para viajar, y no se llegó a ningún acuerdo, manifestó el progenitor de las niñas que no se quiere separar de sus hijas, que perderán el año escolar si viajan, que desconoce todo sobre Honduras, quien las cuidará, en definitiva no quiere a sus hijas fuera del país con la madre. Por otra parte manifestó la progenitora de las niñas que tiene proyectado rehacer su vida en Honduras, que el viaje estaba proyectado para el mes de diciembre de 2008, que les tiene garantizado los estudios a sus hijas. Se acordó pasar el caso al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea el Juez quien decida la autorización judicial para viajar a favor de las prenombradas niñas.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el ciudadano G.S.P.V., no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

- El Representante del Ministerio Público consignó con su escrito libelar copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 590, de fecha 14 de septiembre de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX (Folio 05) y copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 605, de fecha 17 de septiembre de 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX (Folio 06), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.S.P.V. y S.S.M.B., con respecto a las niñas XXXX, de igual manera, se evidencia la legitimidad de la solicitante de conformidad 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

- Copia simple del escrito libelar y del decreto de separación de cuerpos y bienes emitido por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de octubre de 2007 (folio 07 al 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que fue acordado de mutuo acuerdo que la hoy denominada Responsabilidad de Crianza: Custodia de las niñas de autos, sería ejercida por la madre, haciendo la salvedad que lo concerniente al cambio de residencia de las mismas, fuera del país sería acordado de mutuo acuerdo. Y así se establece.

- Copia simple de información respecto al Colegio Macris School (folios 13 al 19), así como copias simples de la misma información respecto al Colegio Macris School y adicional, copia simple de hoja informativa del costo y forma de pago del Colegio Macris Kindergarten correspondiente al año Escolar 2008-2009 (folio 47 al 53); en los que señala los diversos servicios educativos en los diferentes niveles; Filosofía de la Escuela Macris Historia de la escuela Macris, Costo y Formas de pago del año escolar 2008-2009, Calendario de clases Primaria 2008-2009, en el que se indica que el inicio escolar es en el mes de agosto y culmina en el mes de Junio; en principio estos documentos tendrían que desecharse por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, así como tampoco fueron solicitados por prueba de informe para poder otorgarles pleno valor probatorio, sin embargo, es la manera que tiene la solicitante, madre de las niñas de autos para indicar que está gestionando todo lo posible para garantizar a sus hijas, como debe ser, su formal educación en el país en el cual piensa rehacer su vida, por lo que esta Juzgadora considera que esto debe ser apreciado por la sana crítica y otorgársele valor probatorio y dar por cierto que está cumpliendo con su responsabilidad en este sentido. y así se establece.

- Copia simple de tríptico informativo o Boletín Informativo de Nuevo Ingreso Prebásica y Básica 2009 del Colegio Instituto salesiano “M.A.” (f. 20), en éste se indica la Identidad de la institución, P.d.P. para Zinder, Preparatoria y Primer Grado, requisitos para el proceso de preinscripción y de la aplicación del examen diagnóstico, Costos, época escolar desde Enero a Noviembre. Igualmente consignó copia simple de Temario para diagnóstico de primer Ingreso 2009 para Cuarto Grado y Temario para diagnóstico de primer Ingreso 2009 para Quinto Grado (folios 21 y 22); en principio estos documentos tendrían que desecharse por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, así como tampoco fueron solicitados por prueba de informe para poder otorgarles pleno valor probatorio, sin embargo, es la manera que tiene la solicitante, madre de las niñas de autos para indicar que está gestionando todo lo posible para garantizar a sus hijas, como debe ser, su formal educación en el país en el cual piensa rehacer su vida, por lo que esta Juzgadora considera que esto debe ser apreciado por la sana crítica y otorgársele valor probatorio y dar por cierto que está cumpliendo con su responsabilidad en este sentido. y así se establece.

- Copia simple de hoja informativa del Colegio A.M.D.G. Primaria Anexa al “Instituto “Sagrado Corazón “ (L.H.) (f. 23), contentivo del Temario para examen de Admisión Cuarto Grado; igualmente en éste se indica que el examen se aplicó el 27 de enero de 2009, indican los costos y los teléfonos del colegio; en principio este documento tendría que desecharse por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, así como tampoco fue solicitado por prueba de informe para poder otorgarle pleno valor probatorio, sin embargo, es la manera que tiene la solicitante, madre de las niñas de autos para indicar que está gestionando todo lo posible para garantizar a sus hijas, como debe ser, su formal educación en el país en el cual piensa rehacer su vida, por lo que esta Juzgadora considera que esto debe ser apreciado por la sana crítica y otorgársele valor probatorio y dar por cierto que está cumpliendo con su responsabilidad en este sentido. y así se establece.

- Copia simple de los pasaportes de las niñas XXXX (folios 24 y 25), a los cuales se les otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Sin embargo, quien aquí decide, los desecha por cuanto nada atribuyen a la presente controversia. Y así se establece.

- Actas levantadas en el Despacho del Fiscal Encargado Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos S.M. y G.S.P.V., respectivamente (folio 26 y 27), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la modificación de responsabilidad de crianza de las niñas. Y así se decide.

- Copia simple de la cédula de identidad de la niña XXXX y la ciudadana S.S.M.B. (folio 28), a los cuales se les otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Sin embargo, quien aquí decide, los desecha por cuanto nada atribuyen a la presente controversia. Y así se establece.

- El Representante del Ministerio Público consignó fotografías (f. 37 al 46), a su decir, tomadas al lugar de habitación y clínica cercana a éste, donde afirma la solicitante vivirá junto a sus hijas, en principio éstas deberían ser desechadas en virtud de que no fueron promovidas en los términos legales expresamente señalados, según el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fueron solicitadas por experticia a este tribunal, a los fines de su valoración plena; así como tampoco fueron solicitados por prueba de informe para poder otorgarles pleno valor probatorio; sin embargo, es la manera que tiene la solicitante, madre de las niñas de autos para indicar que está gestionando todo lo posible para garantizar a sus hijas, como debe ser, su estadía en Honduras, país en el cual piensa rehacer su vida, tal como así lo afirmó en el libelo, como también en algunos momentos durante el Acto Conciliatoria a esta Jueza, por lo que esta Juzgadora considera que esto debe ser apreciado por la sana crítica y otorgársele valor probatorio y dar por cierto que está cumpliendo con su responsabilidad en este sentido. y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso probatorio, es decir, extemporáneo, tal como se evidencia en el cómputo (F. 77) del lapso probatorio.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

- Corre inserto a los folios 70 al 72 del presente asunto, resultas del Informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El referido Informe Psicológico, practicado la Psicóloga Clínica Lic. ANA CAROLA BRETO, y la Abogada Y.G. en la persona de las niñas XXXX, anteriormente identificadas, en el mismo se lee lo siguiente:

EVALUACION PSICOLOGICA:

XXXX

Se trata de escolar femenina de 10 años de edad, cursante de 4to grado de educación básica. Es traída por la madre, se presenta vestida adecuadamente acorde a su edad y contexto, luce saludable y bien cuidada. Se separa fácilmente de la madre y establece rápido contacto con la evaluadora. De afectividad resonante. Durante la entrevista se mostró espontánea. Se desenvuelve con naturalidad, mostrándose confiada y segura de sí misma. Refiere un desempeño escolar adecuado, al igual que el disfrute de la compañía e intercambio con niños y niñas de su edad.

Muestra adecuada atención y concentración, buen nivel comprensivo y expresivo en el lenguaje, utiliza un vocabulario amplio y preciso, siendo coherente en su narración verbal; estos aspectos, además de la representación gráfica permiten estimar un desempeño cognitivo acorde a su edad. No se observan alteraciones perceptivo-motoras.

En cuanto al área afectiva y social, refleja relaciones estrechas con sus figuras parentales y familiares por ambas ramas paternas. De quienes se refiere de manera cariñosa.

Los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. En su relato manifestó el deseo de viajar con la madre y hermana, maneja información apropiada acerca del viaje, sobre el por qué es mas conveniente irse antes de finalizar el año escolar y sobre las formas de mantener contacto con los familiares y amigos (as) que se quedan aquí en Venezuela. Es capaz de reconocer que “va a extrañar mucho” a su papá.

XXXX:

Se trata de preescolar femenina de cinco años de edad. Afectivamente resonante alegre y graciosa, estableció contacto con la evaluadora, se percibió segura y en confianza. Se mostró dispuesta y colaboradora con el proceso de evaluación.

De apariencia física cuidada vestida adecuadamente, en buenas condiciones de higiene. Vigil, conciente. Afectividad: eutímica. Atención y concentración dentro de los límites de la normalidad. Psicomotricidad adecuada. Sensopercepción no se evidencian alteraciones para el momento de la entrevista.

Toleró permanecer a solas en el consultorio. Se interesó por los juguetes y por las actividades con lápiz y papel. Fue capaz de responder preguntas referidas a las actividades que realizó y las referidas a si misma y a su familia

En cuanto a las conductas esperadas para la edad, en el área perceptivo motora, se observan presentes: equilibrio postural firme, realiza movimientos con su cuerpo de forma coordinada. En el área cognitiva: reconoce y nombra partes del cuerpo, reconoce y nombra los colores primarios y algunos secundarios. En cuanto al área afectiva: interactúa con niños y adultos conocidos espontáneamente.

Los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. En cuanto al aspecto afectivo la niña XXXX muestra un tono emocional estable y se muestra vinculada afectivamente a sus figuras parentales.

CONCLUSIONES

• Las hermanas XXXX presentaron indicadores de un desarrollo socio-emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.

• En cuanto al aspecto del viaje a Honduras, explorado en ambas, se observaron conductas, emociones y pensamientos asociados al evento adecuadas y propias de las situaciones, expresadas de forma acorde a la edad de las niñas.

• Las hermanas XXXX presentaron indicadores de un desarrollo socio-emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.

OPINION DE LAS NIÑAS XXXX

La niña XXXX, ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, la cual es del siguiente tenor:

Voy a estudiar allá pero no me voy a quedar a vivir; No conozco el colegio donde voy a estudiar; me voy con mi mamá, mi hermana y yo; que el papá dice que le va a dar el permiso cuando terminen las clases, en los días de vacaciones voy a venir a ver a mi papá; no me voy a quedar a vivir allá, porque es por el trabajo de mi mamá; nos vamos a ir a Honduras

.

De igual manera, la niña XXXX, ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem que rige la materia, la cual es del siguiente tenor:

Me quiero ir a Honduras, ya, porque aquí tengo una vida muy agitada; mi papá dice que nos va a dejar ir en el mes de agosto, cuando terminen las clases; nos tendríamos que ir a comienzos de marzo; tiene un cupo seguramente en el colegio M.A.; el tiempo que durarán allá, depende del tiempo que dure el traslado de mi mamá; veo a mi papá cada quince días dependiendo de cuando él tiene que quedarse cuidando a su papá; visitaría a mi papá en los tiempos de vacaciones, y me quedaría en la casa de mi abuela, mi mamá me ha dicho que ella me paga el boleto para Venezuela, para ver a mi papá en vacaciones, depende de las vacaciones allá; sí, me siento bien con mi papá, pero no me gusta como trata a mi mamá

VI

DEL ACTA DE REUNIÓN CONCILIATORIA

En fecha 11 de marzo de 2009 se realizó reunión conciliatoria entre ambos padres de las niñas de autos y la Jueza de esta Sala de Juicio N° 14, en la cual quedó sentado textualmente lo siguiente:

Anunciado como fue dicho acto, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos S.S.M.B. y G.S.P.V., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.255.252 y 6.719.878 respectivamente, estando presentes las partes, quienes previa identificación realizada por el secretario de esta Sala de Juicio, quedaron identificados como ha quedado escrito, siendo ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, residenciados la primera en RESIDENCIAS MONTE PINO, TORRE 3, APTO. 3B15, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA y el segundo en CARRETERA VIA LOS GUAYABITOS, SECTOR PIEDRA AZUL, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TATOO, BARUTA,: y expuestas como han sido las reflexiones por parte del Juez Unipersonal de este Despacho Judicial, Abogado Y.L.V., y oída la exposición de los mismos, se deja constancia que las partes no llegaron ningún acuerdo, sin embargo el ciudadano G.S.P.V., quiere dejar sentado que quiere lo mejor para sus hijas las niñas XXXX y que estaría dispuesto a dar la autorización para que sus hijas viajen en el mes de agosto del presente año una vez que culmine el año escolar. Por otra parte la ciudadana S.S.M.V., manifestó que si sus hijas se van en este momento no tienen que hacer examen de admisión en el colegio y de tener un desnivel académico con respecto a las niñas de allá se les asigna un tutor, mientras que para ingresar al 5to grado a partir del mes de enero de 2010, tendría que hacer un examen de admisión, dependiendo del resultado puede iniciarlo, pero de considerar el colegio que no cumple las expectativas o no cumple con el perfil académico debe repetir cuarto grado. La dirección en Honduras de las niñas sería la siguiente: Residencia Oficial de Venezuela, asignada para el Jefe de Misión Diplomática en Honduras, Colonia Tepeyac, Avenida Gracias a Dios, casa N° 2216, Tegucigalpa-Honduras.

VII

MOTIVA

Concluida la narración de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo principal es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de las niñas XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares. Al respecto la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Asimismo, los artículos 8, 27, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión del niño, niña o adolescente.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ”

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

Artículo 361. Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”

En el desarrollo del presente procedimiento, se pudo observar que ambas niñas desean experimentar el cambio de residencia en el exterior junto a su madre, sin embargo, desean mantener el contacto con su padre en los tiempos de vacaciones escolares, lo cual es necesario para que se mantenga la relación paterno filial. Sin embargo, debe acotarse que si bien es un deber en todos los asuntos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes escuchar su opinión en relación al asunto concreto, tal como así lo establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, en su orientación SEGUNDA.- Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, Numeral 5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es decir, garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente por parte de los Jueces, no significa que esta opinión deba tomarla el Juez o Jueza con un carácter vinculante a los efectos de la decisión, pues ésta debe tomarse, en su justa medida y dimensión como lo es que se trata de una expresión de sus sentimientos, ideas, deseos, valoración y pensamientos respecto a la situación familiar que están viviendo, es un ejercicio de su razonamiento de lo que perciben respecto a lo que está sucediendo en un momento o ante una determinada problemática; todo lo anterior permite señalar que la opinión de la infancia y adolescencia ante los asuntos en que tengan interés involucra argumentos que adicionalmente a las actas que constan en el expediente, tiene para valorar el Juez o Jueza al tomar una decisión definitiva del asunto. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el instrumento antes mencionado, en sus Orientaciones Novenas, debe considerarse a las niñas de autos como sujetos plenos de derechos, que han opinado en el presente caso de manera autónoma, de acuerdo a su propio sentir y pensar, de manera libre, dentro del contexto de su realidad, de manera imparcial; y constituye un elemento adicional al conjunto de los fundamentos en que debe basarse la decisión de quien aquí decide, pues se trata de la visión de las niñas ante la posibilidad de vivir en otro país y el conflicto en el que se encuentran sus padres por esta posibilidad, en ningún momento se trata de un medio de prueba que deba valorarse como tal; de acuerdo a lo expresado por las niñas, ambas tienen claro el irse a Honduras con su mamá, pero teniendo presente el hecho de continuar viendo a su progenitor, aunque la niña más pequeña XXXX, piensa que el tiempo de vivir allá depende del empleo de su madre, que no es definitivo. Y así se declara.-

En el presente caso, así como en cualquier otro, a juicio de quien suscribe la presente decisión, debe basarse en la aplicación de las reglas del principio del interés superior de las niñas de autos, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la modificación de la custodia en los términos solicitados por la progenitora, puesto que el interés superior de los niños, niña y adolescentes como principio de interpretación y aplicación es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en todos los casos en los cuales se encuentren involucrados éstos, por lo estas reglas deben desglosarse de acuerdo a los literales señalados en ese artículo 8, en los siguientes términos:

Literal a) se exige la opinión de los niños, niñas o adolescentes, que en el presente caso, ésta se realizó tanto ante esta Jueza como ante las profesionales del equipo multidisciplinario tal como antes se transcribió tales resultados; evidenciándose que están de acuerdo en vivir con su progenitora en Honduras, considerando ambas el hecho de continuar viendo a su padre;

Literal b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes: lo cual en este caso concreto, considera quien aquí decide con respecto a las hermanas P.M., debe expresamente garantizársele TODOS sus derechos y garantías por parte de sus padres como primeros garantes que son en ello, aunque para esta Jueza es relativo pensar en cuáles son los deberes de la infancia y adolescencia, más aún cuando se trata de niñas, como las de autos de once (11) y cinco (5) años de edad respectivamente, puesto que de pensar que es un deber para ellas estudiar, por el contrario es un derecho que debe garantizárseles por sus padres, lo cual señala la madre que en HONDURAS tendrían ya cupo garantizado; si se trata de cumplir los deberes señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos serán cumplidos de acuerdo a su desarrollo evolutivo y en la medida que tengan o se les otorgue el derecho de que se les inculque por sus padres, representantes o responsables tal cumplimiento; en este caso específico no hay elementos que indiquen a esta Jueza, que ello no sea de esta manera, más ante el hecho de que ambos padres han mostrado interés en el bienestar el interés superior de sus hijas, como así expresamente lo señaló el progenitor, cuando considera que las niñas deben culminar el año escolar en el país antes de partir. Y así se establece.-

Literal c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera esta Jueza que hay que ser cuidadoso al interpretar esta regla en este caso concreto, puesto que se trata del cambio de residencia de las niñas, lo cual necesariamente afecta la relación paterno filial, ya que niñas y padre perderían el contacto directo y continuo una vez comiencen su vida en Honduras bajo la custodia de la madre, ello tomando en cuenta que parte de la manifestación del bien común es la familia fortalecida con lazos de apego y afecto entre sus miembros, siendo éstos a su vez alguno de los derechos y garantías que deben asegurárseles, lo cual repercute en el desenvolvimiento de la sociedad, al inculcársele a los hijos principios y valores sólidos, que muchas veces ante la desestructuración familiar actual degeneran en lo que algunos doctrinarios han llamado una sociedad enferma. Es de acotar que la Doctrina de Protección nos impone a todos, su aplicación en función del mayor y mejor desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, pues siempre el bienestar familiar redunda en el bienestar y la paz de la sociedad en general, a quien le interesa familias sólidamente establecidas, al ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así pues, qué mayor bien para las hermanas P.M., que garantizar el mantener relaciones y contacto directo con su padre en el mayor lapso de tiempo que sea posible para fortalecer esos lazos afectivos y familiares, antes de iniciar su vida fuera del país, ello a su vez, ante la incertidumbre que pudiera ser el fijar nuevamente su residencia en este país por parte de la madre, más aún visto que el progenitor no se opone a esta modificación de custodia. Y así se declara.

El literal d) señala la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: a entender de esta Jueza en este caso concreto, debe considerarse las posiciones algo obstinadas de ambos progenitores: la madre insistiendo para que el viaje se dé en este momento, para que inicien en Honduras el mismo curso escolar que actualmente hacen en Venezuela; y el padre aunque sí acepta el viaje, desea que éste se dé una vez culminado el año escolar vigente en el país, como una manera de garantizar que al partir, ya cada niña lleve aprobado el año escolar que actualmente cursa. Ante tal contradicción entre los padres, necesariamente debe resolver el asunto esta Jueza, puesto que cada uno de ellos cree suya la verdad y razón; en este sentido, una manera de garantizar en este caso los derechos de las niñas de autos, en equilibrio con los derechos contrapuestos de sus padres, a criterio de quien aquí decide, es verificando lo señalado por la madre en cuanto a la escuela en la cual le está gestionando sus cupos escolares, especialmente a la niña XXXX, quien cursa 4to Grado; la escuela sobre la que hace énfasis la madre es el Colegio Instituto Salesiano “M.A.”, colegio que según información traída a los autos por la madre, comenzó su año escolar en el mes de enero de 2009, ha insistido, tanto el día del Acto Conciliatorio como ante la Jueza en sus audiencias públicas, en que el Colegio está esperando a la niña para cursar el 4to grado que culminaría en el mes de noviembre de 2009 (f. 65); este colegio aplica examen de admisión a los alumnos de primer ingreso por lo que le hizo entrega del temario sobre lo cual versará el examen de admisión (f. 21 y 22); mientras que si se quedan, lo culmina en el país en el mes de julio 2009. A su vez se evidencia una contradicción en lo dicho por la madre, pues en su escrito de fecha 6 de febrero de 2009 (f. 26) textualmente indica lo siguiente: “…seguidamente consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles, fotos de la vivienda y la zona donde se residenciará la ciudadana S.S.M.B., con sus hijas, durante un año exactamente, así como copias constante de siete (7) folios útiles, relacionados con los colegios donde cursaran estudios las prenombradas niñas en Honduras….” (47 al 53) y el Colegio en esas consignaciones es el Colegio Macris School, el cual comenzó su año escolar en el mes de agosto 2009 y culmina en el mes de junio 2009 (f. 16-17), y no el Instituto “Sagrado Corazón” (LH) Colegio Instituto Salesiano “M.A.”, es decir, de irse una vez culmine el año escolar el 4to grado, aún tienen la posibilidad de comenzar el próximo año escolar en 5to grado, en el mes de agosto de 2009 en ese Colegio Macris, ello se deduce de los documentos aportados por la madre.

Por otra parte, el Colegio AMDG Primaria anexa al Instituto “Sagrado Corazón” (LH) (f. 23) en donde también se les aplica examen de admisión, por lo que también le hicieron entrega del respectivo temario objeto de la prueba, aparentemente comienza su año escolar en el mes de enero, visto que señala la hoja informativa que el examen de admisión se realizó en el 27 de enero del 2009.

Dado lo anterior, esta Jueza considera forzosamente al igual que el padre de las niñas, que irse las niñas luego de culminar su año escolar es más beneficios para ambas, pues ya se van con el año aprobado, pueden pasar este lapso de tiempo aquí en Venezuela disfrutando de su padre, lo cual es una oportunidad para éste hacer su mejor esfuerzo y estrechar vínculos paterno filiares, que en principio debería repercutir en beneficio de sus hijas; igualmente, aún puede la madre confirmar los cupos de las niñas en el Colegio Macris School para el mes de agosto 2009; y si aún no les consigue cupo tiene dos posibilidades más, en los Colegios AMDG Primaria anexa al Instituto “Sagrado Corazón” (LH) Colegio Instituto Salesiano “M.A.” cuyos años escolares comienzan en el mes de enero, teniendo tiempo suficiente la niña de prepararse con los temarios para los exámenes de admisión, asignarle un Tutor, solicitar acudir de oyente en la escuela en la cual vaya a estudiar; incluso determinar si efectivamente se adaptan en ese país, de lo contrario aún pudieran volver al país y dada las particulares del caso, integrarse en el mes de enero 2010 al año escolar regular de este país. En consecuencia, ante los argumentos que quieren hacer valer ambos padres, esta Jueza considera que si bien es procedente la autorización para la modificación de la custodia ejerciéndose en cabeza de la madre, fuera del país y la consecuente autorización para viajar, autorizada por el padre (f. 65) siempre que la misma se dé a partir de la culminación del año escolar venezolano, efectivamente lo más adecuado es que esta modificación sea en esas condiciones, ya que una vez fijen su residencia en Honduras quien estará en más desventaja para disfrutar de sus hijas es el padre, por lo que es imprescindible la búsqueda de un equilibrio entre todos los derechos involucrados, como son: a) el de la madre de rehacer su vida en Honduras, presumiendo esta Jueza que tiene los recursos necesarios para ellos, pues es quien hace la propuesta, más si los colegios que está gestionando son de carácter privado; b) el derecho del padre de estar un poco más de tiempo con sus hijas antes de partir, lo cual es recíproco con respecto a sus hijas; c) el derecho de éstas a la educación, la garantía de mantener contacto con su padre, a través de un régimen de convivencia familiar internacional, comunicación constante y permanente a través de cartas, Internet, teléfono siendo la madre la principal responsable de garantizar tales circunstancias, visto que es ella quien da origen a esta situación al planear la modificación de la custodia. Finalmente, en relación a este punto, considera quien aquí decide que los derechos que deben prevalecer son los de las niñas, ello en función de su interés superior. Y así se declara.-

Literal e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en este caso concreto se manifiesta en el hecho de que las niñas están supeditadas al lugar que su madre está decidiendo cambiar para rehacer su vida, cuestión a lo que tiene derecho; y es de acotar que en esto la madre no pidió autorización a sus hijas, puesto que es ella la adulta y es su vida de adulta la que la lleva al cambio y a tomar nuevas posibilidades, esto es cierto y se insiste, tiene derecho, sin embargo, con su decisión envuelve a sus hijas quienes a su vez, por esa condición de niñas debe garantizárseles, a pesar de que puedan no comprenderlo ante la expectativa del cambio, el contacto directo con su padre, quien en todo caso está obligado a aprovechar el lapso de tiempo que tiene hasta la culminación del año escolar, para compartir más cercanamente con sus hijas y fortalecer los afectos que lo unen a ellas, demostrándoles su amor y que pueden contar con él aún cuando se encuentren de distintos países, cumplimiento éste que se escapa subjetiva y espiritualmente de lo que esta Jueza pueda aquí decidir. Finalmente, con respecto al artículo 8 de la Ley especial, siempre en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, como son en este caso los derechos de los padres de las niñas de autos, prevalecerán los primeros, es decir, a criterio de esta juzgadora, si bien es cierto que prospera la modificación de la custodia para residenciarse fuera del país a favor de la madre, también es cierto que en pleno interés superior de las niñas, su partida debe ser una vez culminen el años escolar 2008-2009 vigente en Venezuela, con ello estaría garantizado la culminación de sus cursos escolares actuales. Y así se decide.- ”

En otro orden de ideas, pero importante destacar es que durante la entrevista que ambos padres mantuvieron con esta Jueza, se pudo observar las marcadas diferencias exigentes ellos, en donde no hubo acuerdo, pareciendo una pugna de honor, para medir fuerzas en donde cada uno quiere hacer prevalecer su propias razones, no tomando en cuenta las razones válidas para el mayor bien de las niñas; aún cuando esta Jueza insistió reiteradamente en esa ocasión en el hecho de lograr acuerdos válidos para ambos en beneficios de sus hijas; por lo que forzosamente en este momento es esta Jueza quien debe tomar la decisión, dada la inflexibilidad de ambos padres antes sus arraigados argumentos, situación que a juicio de quien aquí decide es lamentable, pues son los padres de mutuo acuerdo, sin presiones de ninguna índole quienes deben decidir, tal como pudo evidenciarse en las normas antes transcritas respecto a sus hijas, dejando de lados resentimientos de parejas o ciclos no cerrados si los hay, que pudieran influir desfavorablemente en dichas decisiones, como pareciera que trata el presente caso. Y así se establece.-

En este sentido, durante el acto conciliatorio el padre señaló que quiere lo mejor para sus hijas y autorizaría la ida de las niñas una vez terminado el año escolar con el objeto de garantizar que terminen el nivel académico que se encuentran cursando actualmente; considera quien aquí decide pertinente instar nuevamente al ciudadano G.S.P.V., a fortalecer los lazos paterno filiales con las niñas XXXX, compartir con ellas, en el caso de que no lo este haciendo hasta el momento, para así mantener las relaciones hasta el momento en que deban marcharse.

Es importante destacar que si bien es cierto, prospera en derecho lo pretendido por la solicitante, no es menos cierto que las niñas de autos, deben culminar su año escolar para que así le sea garantizado su derecho a la educación, logrando con esto que lleven su grado académico culminado y aprobado. Y así se decide.-

De igual manera, la madre aún cuando las niñas no se encuentren en el territorio nacional debe garantizar y utilizar los medios necesarios para que sus hijas mantengan el contacto directo y permanente con su padre, bien sea, una vez al año para épocas vacacionales, por medio telefónico, telegráfico, Internet o cualquier otro que este a su alcance, tal como así lo establece la Sentencia N° 565, de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04-1951, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.

Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

Finalmente, siendo reiterativa considera esta Juzgadora, que con base a la sentencia anteriormente señalada, en el presente caso se ha llevado bajo los parámetros allí señalados, puesto que al tratarse de una modificación de custodia fuera del país se llevó por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley; se dio la oportunidad al padre a que expusiera sus alegatos de acuerdo a los términos del referido procedimiento, se oyó a las niñas, se realizó un Acto Conciliatorio entre ambos padres en conjunto con la Juez, en donde el padre manifestó que quiere lo mejor para sus hijas y le preocupaba era el hecho de que las niñas perdieran el año y que la madre no le había indicada la dirección de residencia de las niñas en Honduras, lo cual señaló la madre ese mismo día, siendo la dirección la siguiente: Residencia Oficial de Venezuela, asignada para el jefe de Misión Diplomática en Honduras, Colonia Tepeyac, Avenida Gracias a Dios, Casa N° 2216, Teguacigalpa-Honduras. Igualmente, se le realizó una entrevista psicológica a las niñas de autos ante profesionales del Equipo Multidisciplinarios de esta Circuito Judicial, quienes indicaron: “…..En cuanto al aspecto del viaje a Honduras, explorado en ambas, se observaron conductas, emociones y pensamientos asociados al evento adecuadas y propias de las situaciones, expresadas de forma acorde a la edad de las niñas”. Es decir, no existe ningún impedimento para que pueda darse el viaje a Honduras a los fines de fijar su residencia en ese país, en consecuencia la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA presentada por el ciudadano J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.255.252, en representación de sus hijas XXXX; en consecuencia, se AUTORIZA a las XXXX, a viajar a la República de Honduras a los fines de residenciarse en ese país bajo la custodia de la progenitora, ciudadana S.S.M.B., en la siguiente dirección: Residencia Oficial de Venezuela, asignada para el jefe de Misión Diplomática en Honduras, Colonia Tepeyac, Avenida Gracias a Dios, Casa N° 2216, Teguacigalpa-Honduras, una vez culmine el año escolar lectivo 2008-2009 en Venezuela, es decir a partir del 20 de julio de 2009. SEGUNDO: Se ordena a la progenitora garantizar el retorno al país a sus hijas, en época vacacional, bien en el mes de agosto de cada año ó bien el mes de diciembre, a los fines de que mantengan contacto directo con su progenitor; igualmente, debe garantizarles a niñas y padre el mantener de forma permanente otros medios de comunicación, como son vía telefónica, Internet, correo tradicional y demás. TERCERO: Se acuerda librar oficios a la ONIDEX, así como a las autoridades migratorias del Aeropuerto Internacional S.B. con copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del Mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

AP51-S-2008-020337

modif. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

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