Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de diciembre de 2005

Años 195° y 146°

Vista la demanda que antecede y demás recaudos anexos, relativos al juicio de DIVORCIO, presentados por la ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.531, domiciliada en la avenida Cartagena entre 18 y 19, Nº 11-18 San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Z.N.I. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.072, domiciliado en la avenida Cartagena entre calles 19 y 20, casa Nº 98 San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda, admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos la citación de la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las 10:00 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar dentro del plazo de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las medidas relacionadas con la obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda que deben dictarse se harán de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda resolverlas por auto separado, así mismo, las otras medidas solicitadas. Abrase cuaderno de medidas.

Revisada la demanda y los hechos expuestos esta Sala observa que la accionante señala cumplido los requisitos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas, alegando existir riesgo de que la sentencia quede ilusoria. Sobre el particular, esta Sala por criterio reiterado ha establecido, que en los juicios de divorcio no tienen carácter preventivo las medidas ni su objeto, es el aseguramiento de las resultas del juicio, ya que su otorgamiento corresponden al criterio de asegurar el patrimonio conyugal, ante la posibilidad de la dilapidación por alguno de los cónyuges. Con Base al criterio establecido y conforme a las facultades extraordinarias que le otorga de manera especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procurando que la Justicia esté por encima de los formalismos procesales este Tribunal hace las siguientes Consideraciones:

En relación a la medida preventiva sobre la cuota parte, conformada por el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano R.A.A.A., que se encuentran en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, por sus años de servicio y sobre las cuales la parte actora solicita se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la prenombrada empresa C.A.N.T.V., a los fines de que se remita información, específicamente en lo referente a lo señalado en el libelo de la demanda en el Capitulo de los Bienes Comunes, este Tribunal ACUERDA: Librar oficio solicitando información acerca de los primeros seis (06) particulares y en cuanto séptimo particular, no se acuerda, por cuanto es indeterminada la referida solicitud y no puede el patrono establecer, las operaciones realizadas por sus empleados que excedan de la libre administración.

En cuanto a la mención realizada en el mismo Capitulo de los bienes comunes, en referencia Al señalamiento de que “El cincuenta por ciento (50%) del monto que se encuentre en cuentas bancarias, existentes a su nombre en instituciones bancarias y/o financieras, específicamente en las identificadas con los Nos. 1. 4055038339 de Banesco; 2. 0078-10-0200053929 de Provincial y 3. 3656337489 del Banco de Venezuela”. El Tribunal observa que sobre el particular señalado la accionante no realizó petición alguna, en este sentido, respetando el principio dispositivo la Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

Así mismo, en relación a la solicitud a este Tribunal de que se sirva decretar medidas preventivas en el presente juicio sobre bienes muebles indeterminados, como ha señalado esta Sala sobre el particular, en los juicios de divorcio no es procedente el decreto de las referidas medidas, ya que en esta causa no se pretende garantizar sus resultas, por el riesgo de que el fallo quede ilusorio, ya que el sentido de la medida es asegurativo, requiriéndose la prueba de la existencia o de adquisición por parte de alguno de los miembros de la comunidad conyugal, y es necesaria su identificación para que el Tribunal según su naturaleza jurídica y uso que le ha dado el propietario, pueda determinar la medida aplicable garantizando los derechos de las partes y poder asegurar los bienes objeto de la medida sean bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal o gananciales sin exponer los bienes propios de cada uno de los cónyuges si los hubiere, en consecuencia, este Tribunal no acuerda la medida preventiva de embargo sobre los bienes copropiedad del demandado conforme a la forma solicitada.

Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

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TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

En relación a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

En relación a la obligación alimentaria, por cuanto la capacidad económica del ciudadano R.A.A.A. no está probada en autos, este Tribunal fija provisionalmente como cuota por este concepto la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la madre, ciudadana S.M.G..

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto no se señala conflictividad entre las partes en el libelo de la presente causa, en ese sentido, se establecerá al padre ciudadano R.A.A.A., un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudios de la niña de autos, y en relación a las vacaciones, salidas o cualquier otra eventualidad de esa índole, serán establecidas de mutuo acuerdo por los padres.

TERCERO

En cuanto a la P.P. de los niños de autos, será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 7227/05

FSR/aml/cma.-

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