Decisión nº 492 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Exp :8048 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos S.M.F.D.L. y J.C.L.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 8.504.830 y V- 9.718.661, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio E.R.G. y R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 40.914, 53.695, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos 329, 836, 739 y 2487 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Enero de1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre: I.C., M.J., M.F. y M.V.L.F..

En cuanto a la P.P., de la adolescentes y la menor será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de las adolescentes y la menor antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de las adolescentes y de la menor tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de estudio y descanso. Las vacaciones y días feriados serán alternados por los progenitores de común acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de las hijas se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales, que este deberá hacer llegar a la ciudadana S.F. en dinero en efectivo. En dicha pensión no se incluye los gastos causados por colegio, uniformes, consultas, medicinas, navidad y cualquier otro gasto que pueda generarse con relación a las adolescentes y niñas antes mencionadas.

En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal no adquirieron bienes que liquidar y que el producto proveniente del salario y demás beneficios laborales que les puedan corresponder con ocasión del ejercicio de la profesión u oficio, pertenece de plena propiedad a cada uno de los cónyuges sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos S.M.F.D.L. y J.C.L.S., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: S.M.F.D.L. y J.C.L.S..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: S.M.F.D.L. y J.C.L.S..

  2. En cuanto a la P.P., será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de las adolescentes y la menor antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de las adolescentes y de la menor tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de estudio y descanso. Las vacaciones y días feriados serán alternados por los progenitores de común acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de las hijas se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales, que este deberá hacer llegar a la ciudadana S.F. en dinero en efectivo. En dicha pensión no se incluye los gastos causados por colegio, uniformes, consultas, medicinas, navidad y cualquier otro gasto que pueda generarse con relación a las adolescentes y niñas antes mencionadas.

En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal no adquirieron bienes que liquidar y que el producto proveniente del salario y demás beneficios laborales que les puedan corresponder con ocasión del ejercicio de la profesión u oficio, pertenece de plena propiedad a cada uno de los cónyuges sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial.

3) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 492, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad

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