Decisión nº 5412 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material
ANTECEDENTES

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2005, ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana M.G.G.D.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.218, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.607.144, constante de tres (03) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL ZANELLI DE VENEZUELA, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25-09-2.001, mi representada interpuso demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el extinto TRIBUNAL LABORAL; transcurrido el tiempo procesal necesario el extinto TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda en fecha 30 de septiembre del 2.002, condenando a la empresa demandada a pagar(...)

(…) se procede a solicitar la ejecución voluntaria sin recibir respuesta alguna solidándose entonces la ejecución forzosa por lo que el tribunal a quo acuerda el mandamiento de ejecución y decreta la medida de embargo ejecutivo sobre muebles e inmuebles propiedad de la demandada (...)

(...) en fecha 19-11-2.002 la empresa demandada “ZANELLI DE VENEZUELA, S.A. “ INTERPONE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que hace se suspenda la ejecución de la sentencia(...)

(...) durante este procedimiento dos (02) años cumpliéndose con todos los actos procesales que estipula la Ley (contestación, pruebas, informes, observaciones, encontrándose actualmente para sentencia), LO QUE SIGNIFICA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ESTUVO PARALIZADA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, hasta que la empresa demandada Zanelli decidió por Motus propio consignar el total condenado en la sentencia definitiva firme 30 de septiembre de 2.002 (...)

(...) Por lo antes expuesto quedo desestimado el RECURSO DE INVALIDACIÓN, por parte de la empresa zanelli. Parte Actora del RECURSO DE INVALIDACIÓN el cual debió generar de acuerdo al Articulo 282 del código de Procedimiento Civil el pago de las costas causales en el juicio de INVALIDACIÓN y el pago de intereses e indexación por los dos (02) años que logro la Empresa demandada paralizar la ejecución de la sentencia, lo cual fue obviado maliciosamente por la empresa demandada, causándole un daño irreparable a mi representada que no pudo cobrar sus prestaciones sociales a la fecha, ni interese ni indexación, quedando la ciudadana S.M., desprovista económicamente para sufragar los gastos de alimento, ropa, vestido y mantenimiento de su familia, ocasionándole a mi mandante graves desequilibrios incidiendo estos en su salud y en detrimento de su persona en general, lo que se traduce en DAÑOS Y PERJUICIOS por la irresponsabilidad de su empleadora, por el hecho ilícito contractual – abuso del derecho- que cometió en contra de la trabajadora. Por lo que solicito el pago de los Petitorios, Pago de Intereses, Indexación y se proceda a la practica de la Experticia Complementaria. (...)

(...) cumpliendo instrucciones de mi mandante vengo a demandar como formalmente demando la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales previstos en el derecho común Artículos 1.185- 1.273-12.74 y 1.196 del Código Civil, a la empresa Mercantil “ ZANELLI DE VENEZUELA S.A.,” para que convenga a pagarle a mi representada la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por Daños y perjuicios y sea condenada a pagar por este Tribunal por los siguientes conceptos: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por honorarios profesionales de abogado convenido por motivos de los juicios, que originaron la Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y el juicio por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 30 de Septiembre del 2.002, el cual quedó desistido al consignar el monto condenado(...)

En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió la presente demanda y ordena la revisión para pronunciarse sobre la admisión del mismo (folio 26).

Luego en fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina competencia por la materia, declarando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay (folio 27 al 30).

En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se emplazo a la Sociedad Mercantil ZANELLI DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.Z., para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 42).

En fecha 09 de diciembre de 2005, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado al Ciudadano G.Z., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ZANELLI DE VENEZUELA, S.A. (folio 47).

Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la citación por carteles del demandado planamente identificado en autos (folio 59), siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 24 y 25 de abril del año 2006 (folios 57 al 60).

Mediante diligencia fechada 08 de junio de 2006, el Secretario del Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la parte accionante (folio 61).

Cumplido los requisitos para la citación de la demanda, sin que esta haya podido lograrse, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó en fecha 06 de mayo de 2006, el nombramiento de un Defensor Judicial a las mismas a los fines de continuar con la presente litis (folio 59).

En virtud de lo solicitado en fecha 11 de julio de 2006, por la parte demandante (folio 62), este Tribunal a través de auto dictado el 14 de julio del 2006, procedió a designar como Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio C.J. YGUARO M., plenamente identificado de autos (folio 63), dándose la misma por notificada en fecha 27 de julio de 2006 (folio 65), aceptando el cargo mediante diligencia fechada 02 de agosto de 2006 (folio 67).

Riela al folio sesenta y ocho (68) diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio M.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad al presente juicio, dándose el mismo por citado en fecha 13 de octubre de 2006 (folios 71 al 72).

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio C.J.Y.M., actuando con el carácter acreditado en autos, pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan (folios 74 al 76):

(…) Por estas razones de ausencia del demandado ZANELLI DE VENEZUELA, S.A. , en su representación Rechazo, contradigo en cada una de las partes, tanto los hechos como el derecho la demanda que por Daños y Perjuicios Contractuales ha sido incoada en contra de mi representada ya que no puedo tenerlos ciertos o verdaderos.

Niego y rechazo los fundamentos de Derechos esgrimidos por la demandante en su libelo demanda y señalado así en el Articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, por asunto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre la demandante y mi representada.

Niego y rechazo que mi representada deba pagar costas y costos en el presente juicio, igualmente niego y rechazo e impugno la estimación de la presente demanda y que la demandante estimo en la cantidad de (Bs. 65.000.000,00) por cuanto no existe motivo alguno para la pretensión de la demandante.

Niego y rechazo que mi representada tenga que pagar a la parte accionante cantidad de dinero por cuanto del mismo libelo se desprende que la misma demandante expresa que de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2002, condeno a mi representada a pagar la cantidad de Bs. 6.727.258, no condeno los intereses, ni indexación ni costas procesales, y que posteriormente mi representada interpuso recurso de invalidación y que la misma ordeno paralizar el mandamiento de ejecución dictado por el mismo Tribunal Segundo y que posteriormente mi representada procede a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Segundo y consigna cheque por la cantidad condenada a pagar por el Tribunal es decir Bs. 6.727.258,21 y que la misma parte actora y hace efectivo el 16 de febrero de 2005, la parte accionante el presente juicio, se desprende que la misma no apelaron de la sentencia dictada por el tribunal Segundo del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2002, quedando así definitivamente firme la presente sentencia por lo que mi representado en ningún momento le causo daño a la parte demandante ciudadana S.M.M.D. ROJAS...”

(…) (sic)

Abierto el juicio a pruebas, la Abogada en ejercicio M.G.G.D.R., parte demandante, consignó escrito probatorio constante de DOS (02) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas( folio 83):

• El mérito favorable de los autos.

• Pruebas Presuntivas

• Pruebas documentales

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal agrega y admite las pruebas señaladas por la parte actora (folio 129).

Luego en fecha 20 de abril de 2007, la parte actora consigno escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles (folios 130 al 131).

En fecha 19 de mayo de 2011, la Juez de este Tribunal se aboco a la causa y ordena la notificación de la parte demandada (folios 158 al 161).

II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora S.M.M.D.R., debidamente asistida por la ciudadana M.G.G.D.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.218, es:

(...) Por lo antes expuesto quedo desestimado el RECURSO DE INVALIDACIÓN, por parte de la empresa zanelli. Parte Actora del RECURSO DE INVALIDACIÓN el cual debió generar de acuerdo al Articulo 282 del código de Procedimiento Civil el pago de las costas causales en el juicio de INVALIDACIÓN y el pago de intereses e indexación por los dos (02) años que logro la Empresa demandada paralizar la ejecución de la sentencia, lo cual fue obviado maliciosamente por la empresa demandada, causándole un daño irreparable a mi representada que no pudo cobrar sus prestaciones sociales a la fecha, ni interese ni indexación, quedando la ciudadana S.M., desprovista económicamente para sufragar los gastos de alimento, ropa, vestido y mantenimiento de su familia, ocasionándole a mi mandante graves desequilibrios incidiendo estos en su salud y en detrimento de su persona en general, lo que se traduce en DAÑOS Y PERJUICIOS por la irresponsabilidad de su empleadora, por el hecho ilícito contractual – abuso del derecho- que cometió en contra de la trabajadora. Por lo que solicito el pago de los Petitorios, Pago de Intereses, Indexación y se proceda a la práctica de la Experticia Complementaria. (...) “…cumpliendo instrucciones de mi mandante vengo a demandar como formalmente demando la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales previstos en el derecho común Artículos 1.185- 1.273-12.74 y 1.196 del Código Civil, a la empresa Mercantil “ ZANELLI DE VENEZUELA S.A.,” para que convenga a pagarle a mi representada la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por Daños y perjuicios y sea condenada a pagar por este Tribunal por los siguientes conceptos: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por honorarios profesionales de abogado convenido por motivos de los juicios, que originaron la Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y el juicio por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 30 de Septiembre del 2.002, el cual quedó desistido al consignar el monto condenado...” (...)

Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar los daños y perjuicios:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

(sic)

Criterio compartido por esta sentenciadora, por lo tanto, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la apoderada judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

• Pruebas documentales: Copias certificadas de actuaciones del expediente N° 8817-01, contentivo del procedimiento que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentó la parte demandante ciudadana S.M.M.d.R., por ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 82 al 117, constante de: Sentencia por prestaciones sociales, Mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, Auto de medida embargo, Recurso de Invalidación, Auto admisión Recurso de invalidación de fecha 19 de noviembre de 2002, Diligencia de consignación de cheque, copias certificadas folios 20 al 34, copia simple de calificación de despido, acta de nacimiento y copia simple garantía o fianza. Estas documentales se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez. Y Así se decide.

Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio aportado por la parte accionante, tenemos que la presente acción fue intenta por daños y perjuicios fundamentada en los artículo 1.185, 1.196 y 1273 y 1274 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Articulo 1.185: “...El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”

Artículo 1.196: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente (...) …”

Articulo 1273: “...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”

Articulo 1274: “...El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo...”

De acuerdo a las normas transcritas, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:

... Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

En este mismo orden de ideas, las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.

Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley. Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166, señala: “...No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del Articulo 1.185 del Código Civil.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:

Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.

Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido….

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

En el presente caso observa quien suscribe, que la parte accionante ciudadana S.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.607.144, pretende el pago de una indemnización de los Daños y Perjuicios que presuntamente sufrió por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZANELLI DE VENEZUELA, S.A., al no poder cobrar sus prestaciones sociales a la fecha, ni intereses ni indexación, quedando la accionante, desprovista económicamente para sufragar los gastos de alimento, ropa, vestido y mantenimiento de su familia, ocasionándole graves desequilibrios incidiendo estos en su salud y en detrimento de su persona en general.

Seguidamente, esta Instancia debe señalar que la parte actora para probar sus alegatos, consigno copias certificadas de actuaciones del expediente N° N° 8817-01, contentivo del procedimiento que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentó la parte demandante ciudadana S.M.M.d.R., por ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, que declaro Con Lugar el juicio de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Ahora bien, de las pruebas aportadas, esta Juzgadora observa que no consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de daño y perjuicio; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, por lo que, no se ha producido ningún daño y perjuicio a la ciudadana S.M.M.d.R.. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el daño y perjuicio, siendo así lo anterior, debe observarse que en relación a la procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que del anterior análisis del material probatorio lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, ocasionados por la parte demandada.

En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicio intentada por la ciudadana S.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.607.144; por lo tanto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la acción de daños y perjuicio intentada por la ciudadana S.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.607.144. Así se decide.

En otro orden de idea, la parte actora reclama el pago por honorarios profesionales convenido por motivos de los juicios, que originaron la Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y el juicio por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, al respecto esta juzgadora observa que cursa en autos sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 105 vto), donde el Tribunal Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua se pronunció a lo solicitado por la parte accionante, por lo tanto, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada M.G.G.D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.218, actuando como apoderada judicial de la ciudadana S.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.607.144, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ZANELLI DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 131, Tomo 267-A, de los libros respectivos. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. S.M.V.F.L.S.,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/smvf

Exp. N° 5412

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