Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadana S.M.A., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.551.708.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Griselys Rivas, C.L.M., L.D.M.B.G., E.V., C.G., J.M., L.V.L. y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 44.131, 101.022, 49.108,119.889, 113.255, 126.218, 101.088 y 63274 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogadas Z.G.C.E.L., E.C., O.S., C.S., B.Q., Cleila Pérez, W.S., Luisaura Gurlino, M.R., Mariangelica, Baquero, J.L.C., K.C.B.B., R.S. venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, 55246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796, 121.183,132.028,137.831,139.253, 145.325 y 146.436, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.681

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.M.A., titular de la cédula de identidad número 4.551.708, debidamente asistida por la Abogada L.V., inscrita en el en e Inpreabogado bajo el número 63.274, contra La Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador, constante de 07 folios útiles y anexos en 38 folios útiles, quedando asignado con el número DP11-L-2010-001613.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, dictó auto mediante la cual ordenó su revisión a los fines de su admisión.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, se abstuvo de admitir la demanda, y ordenó notificar a la recurrente a los fines de subsanar.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana S.M.A., debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia, confirió Poder Apud Acta, a la Abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63274 y otros, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado 63.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandante, mediante diligencia consigna escrito de subsanación.

En fecha 11 de febrero de 2011, fue consignado el Oficio dirigido a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General del Estado Aragua.

En fecha once (11) de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil F.R., mediante diligencia consignó el Cartel de Notificación dirigido al Gobernador del Estado Aragua.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se acordar darle cumplimiento al auto de admisión de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, dictó auto mediante el cual no tener competencia para seguir conociendo la demanda y declaró competente a este Juzgado, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado.

En fecha 25 de febrero de 2011, se ordenó practicar por secretaria cómputo a los fines del ejercicio del Recurso de Regulación de competencia.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, dictó auto ordenado remitir el expediente a este Juzgado y corrigiendo la foliatura, librándose el oficio signado con el número 0143-11.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), fue recibido el expediente a este Juzgado, en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 10681.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo repuso la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisión de la presente causa lo cual haría por auto separado.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, mediante diligencia consignó las notificaciones debidamente practicadas. (Ver folios 84 al 87).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), las abogados Z.G.C. y K.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 16.322 y 145.325 respectivamente, mediante diligencia consignaron, copia ad efectum videndi copia del Instrumento Poder; de la misma manera consignaron el expediente Administrativo del caso.

En fecha treinta (31) de octubre del dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos formando folios útiles el expediente Administrativo consignado, en pieza separada denominada expediente Administrativo Nº I.

En fecha 21 de noviembre del año dos mil once (2011), las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 16.322 y 145.325, consignaron el escrito de contestación a la querella.

En fecha 18 de junio de 2012, compareció la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63274, mediante la cual solicita se deje sin efecto el oficio Nº 1058-2011, dirigido al Presidente del Instituto de Vialidad y transporte del Estado Aragua, por cuanto dicho instituto fue suprimido.

En fecha 21 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante le cual dejo sin efecto el oficio Nº 1058-2011, dirigido al Presidente del Instituto de Vialidad y transporte del Estado Aragua y ordenó comenzar a computa el lapso establecido en el auto de fecha 09 de marzo de 2011.

En fecha 16 de julio de 2012, los abogados W.S. y Yivis Peral, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 116.796 y 170.549, respectivamente presentaron el escrito de contestación a la querella.

En fecha diez (10) de Agosto de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las once y cincuenta (11:50) de la mañana del 4º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad procesal de la Audiencia preliminar para la 2:30 de la tarde.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes, asimismo la parte querellante ratifica e insiste en su pedimento alegado en el libelo, asimismo señala que no hay caducidad y solicita que sea declarada con lugar. Asimismo la parte querellada Negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuesto por la parte recurrente,; asimismo ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación, igualmente solicita que la presente querella sea declarada Inadmisible por caducidad y solicitaron el lapso probatorio. (Ver folio 40 y su vuelto).

En fecha 25 de septiembre de 2012, las partes querellada y querellante presentaron escritos de promoción de Pruebas constante de 03 y 02 folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellada y querellante.

En fecha 1º de octubre de 2012, la Abogada Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo le número 16.322, mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, Con respecto al Capitulo I del punto previo de la caducidad, se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; En relación al capítulo II, hace una serie de alegatos y el tribunal advierte que virtud del el principio de exhaustividad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia, En relación al Capitulo III de los Elementos Probatorios, reproduce y hace valer el expediente administrativo y el Tribunal lo considera merito favorable de los autos.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, Con respecto a la oposición la misma fue declarada improcedente y en relación a las Documentales promovidas en el Capitulo I la misma se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 4º día de despacho siguientes a las 3:00 de la tarde, la cual se llevo a cabo en fecha (02) de Noviembre del dos mil doce (2012), a cuyo acto asistieron la parte querellante sin asistencia de Abogado y la parte querellada, concediéndoosle el derecho de palabra a la parte querellada quien hizo sus alegatos a la defensa, ratificando la caducidad alegada, así como el escrito de contestación a la querella asimismo ratificamos las pruebas presentadas en su oportunidad. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de noviembre de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.551.708, debidamente asistido de Abogado, contra LA Gobernación del Estado Aragua.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE QUERELLANTE

    Alega la recurrente mediante su abogado Asistente en su escrito libelar que” en fecha 14 de abril 1999, Inició relación laboral con la persona jurídica INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), desempeñándome en primer lugar como ENCARGADA DE MANTENIMIENTO y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2006, fui trasladada al cargo de OFICINISTA, por un espacio de tiempo de once (11) años y siete meses consistiendo mis actividades en EL CARGO DE MANTENIMIENTO, Limpieza de Casillas, Limpiezas de Baños, Limpieza de Adyacencia del Trailer donde realizaban la Limpieza con mangueras, cepillos escobas haraganes trapo, levantamientos de tobos, con agua efectuando y estando expuesta a movimientos repetitivos de flexo extensión cabeza, cuello, flexión de cadera, rodillas y tobillos al realizar empuje halado, triple flexión de miembros inferiores y /o cuncliya y posiciones disergonómicas para cumplir con la limpieza durante toda la jornada de trabajo tal como se desprende de la investigación realizada por el Instituto de Previsión de salud y Seguridad Laboral (IPSASEL), y en el cargo de Oficinista las actividades consistían entre otra en la reproducción de material documentativo, en cuanto que cuenta con una fotocopiadora, utilizada por el trabajador y mobiliario de oficina (mesa, estante, silla) la fotocopia utilidad por la trabajadora era manual, por lo que debía sacar hoja por hoja, cuya tapa era pesada, existiendo para ese tiempo alto volumen de trabajo, caracterizado por ser continuo y masivo. A esto se le suma que de forma consecutiva debía grapar y/ o desegrapar a la vez que debía compaginar. La característica de trabajo correspondía a variedad de papel y afilamiento de documentos con un mínimo de copias de 2500 diarias, la exigencia física y postura detectada corresponde a Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con alto dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha). La trabajadora señala que al ingresar como Oficinista cubría las vacaciones de la encargada de la fotocopiadora y era apoyo en la semana de esa área. Elemento condicionante para ocasionar o agravar trastorno músculo- esquelético, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida , bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en el cargo señalado y en el horario establecido por él comprendido en las siguientes horas de 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am. A 2:00 p.m., teniendo un día libre a la semana que era el Domingo, jornada que cumplí satisfactoriamente, a pesar de que nunca fui aleccionado con respecto a esta labor ni tampoco advertida sobre los peligros a los que estaba expuesto realizando, realizando la mencionada labor; devengando un salario para el momento de mi ENFERMEDAD OCUPACIONAL de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 321, 23) mensual a razón de BOLIVARES DIEZ CON SIETE CENTIMOS (BS.10.7) diario monto que sigo percibiendo y sus pago realizados por la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA….”

    De la misma manera alega que motivado al cargo que desempeñaba, a partir del año 2004, a los 5 años de exposición inicio sintomatología presentando dolor a nivel cervical que se irradia al hombro por lo que fue intervenida quirúrgicamente en el 2005, concomitantemente en el 2008 inicio con dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores a predominio izquierdo con disminución de la sensibilidad y hombros dolorosos derecho. Ante tal situación, asistí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL), a los fines de dar mi declaración del accidente en fecha 07-08-2009, que posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL) procede a realizar informe de investigación de evaluación medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional antes las Instalaciones de la persona jurídica INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), SEGÚN ORDEN DE TRABAJO ARA-09-1373, realizada por los funcionarios adscrito T.S.U. Umbar Suárez, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II; en la cual se dejo constancia de la denominación y dirección de la accionante la fecha en que ingrese a laborar, salario devengado entre otros y que tras una exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, según consta en el expediente administrativo emanando del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL) de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Dra. Filmar E, Rolo R., Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionada a mis labores una lesión consistente 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0, 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75-5).6Lumbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4). No obstante a pesar de la lesión sufrida, Seguí laborando para la accionada, hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se suspende mi relación laboral mediante jubilación otorgada por la Gobernación del estado Aragua según Decreto Nº 1602 de fecha 04/08/2009.….”

    “…Manifestó de la misma manera que“…La Enfermedad profesional me produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, desde el punto vista Laboral según lo según lo tipifica la Ley orgánica de Prevención, prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAR) en su artículo 81. Por cuanto ya no puedo realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo manual, pues la persona y grave consecuencia de la ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, tipificado en el artículo 70 ejusdem, trayendo consecuencias negativas, ya que resulta infructuoso realizar las actividades diarias de cualquier ser humano, razón por la cual no puedo desenvolverme en mi viuda normal y tampoco tengo la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad antes poseía…”

    Igualmente manifiesta que “… tras ese fatídico hecho de sufrir 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatoria por laminectonía (COD. CIE 10 M50.0, 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75-5).6Lumbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4). No obstante a pesar de la lesión sufrida, Seguí laborando para la accionada, hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se suspende mi relación laboral mediante jubilación otorgada por la Gobernación del estado Aragua según Decreto Nº 1602 de fecha 04/08/2009. Por lo que procede a demandar como en efecto lo hago a la persona INTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA); para que me pague la cantidad adeudada por concepto de Indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo, que legalmente me corresponde…..”

    “… Alega la demanda que la indemnización Laboral establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo es por los daños sufridos en su organismo, que establece: “…que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de las normas legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, esta obligado a pagar una indemnización al trabador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente o no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años; contados por días continuos ala discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que contados los días continuos a razón de bolívares sesenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs.f 79.340,47), monto que corresponde al Informe Pericial del Cálculo de indemnización…”

    De la mima manera alega el doño moral que cause esta situación previsto en los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, la cual estímanos, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.30.000,00); igualmente alega la indemnización por daños moral, damos por reproducidos todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto al a procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante.

    … LA consecuencia del infortunio laboral que estoy sufriendo hubiera podido ser evitado por el empleador, si el no hubiera quebrantado en mi perjuicio las siguientes disposiciones de protección laboral; Loa artículos 5,39, numeral 5 del artículo 40; numerales 2 y 3, del artículo 53; numeral 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Los Artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 792, 793 864 del reglamento de las Condiciones de Higienes y Seguridad en el trabajo y 2, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35,36, 56, 72, 73, 80, 81, 82 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El artículo 63 de la Ley del Seguro Social y artículo 64,72 y 77….

    …. En atención a lo antes dicho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la persona jurídica Gobernación del estado Aragua, de conformidad al artículo 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua, para proceder a la supresión y liquidación del INTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA); de conformidad con el artículo 10 de la Ley que autorizo al ejecutivo del estado Aragua para proceder al a Liquidación INTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), representado por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, para que convenga (n) en pagarme o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 109.340.47), por los conceptos ya mencionados y cuantificados retro. Ratifico una vez más, que en la Sentencia Definitiva se aplique los conceptos laborales demandados, excepto para el Daño Moral, el salario mínimo que este vigente en Venezuela tal como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo solicita como petitorio libelar que para que surta en todas las instancias que conozca del presente juicio, que en la definitiva aplique la cuantificación de la demanda por dictarse, no solo el ajuste salarial, sino que también tome en cuenta el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente por mi sufrido, hasta la fecha que se dicte Sentencia definitiva para que se aplique el fallo final lo que en doctrina se llama CORRECCION MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL..

    Finalizo solicitando que sea declarada con lugar.

    B- PARTE QUERELLADO:

    Siendo la oportunidad procesal el Ente Administrativo querellado dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

    Alega como punto previo “…La caducidad En principio, trae a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil Numero R. C. Nº AA60-S-2002-00062316 de fecha 16 de Diciembre de dos mil tres….” Manifiesta asimismo que “… luego de la revisión y estudio del libelar interpuesto por la ciudadana S.M.A., tomando como cierto que el día 30 de Abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual fue emitido el oficio número 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual a la recurrente o justificable, emanando del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laboral del estado Aragua, tal como consta a los folios 31, 32 y 33 y que la relación laboral se termina en el mes de julio de 2010, así las cosas se observa que la querellante interpuso la demanda en fecha 12 de noviembre del 2010 por ante los Tribunales Laborales del estado Aragua, tal y como consta al folio siete (07) ,transcurriendo seis (06) meses y doce días, esto quiere decir que sobre paso en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública, que regula ala relación funcionarial de la recurrente operando así la caducidad de la acción y así pido se declare.

    En atención a todas las consideraciones antes expuesta solicite se declare INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso….”

    . En principió, negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegados por la accionante como el derecho por ella invocado, en virtud de ser falso y contradictorio tal como lo veremos a continuación…

    Manifiesta de la misma manera que “…. Esta representación judicial considera necesario resaltar que cuando se demanda el pago de indemnización por enfermedad de origen ocupacional debe existir causalidad en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción que permita afirmar que aquel ha sido producido por esta; Condición sine qua nom para determinar cualquier indemnización causada por alguna Enfermedad Ocupacional ya que se debe precisar un nexo causal entre el acto humano y el resultado producido…”

    …. la reproducción de material documentativo, en cuanto que cuenta con una fotocopiadora, utilizada por el trabajador y mobiliario de oficina (mesa, estante, silla) la fotocopia utilidad por la trabajadora era manual, por lo que debía sacar hoja por hoja, cuya tapa era pesada, existiendo para ese tiempo alto volumen de trabajo, caracterizado por ser continuo y masivo…

    Estos hechos o labores no implican alta exigencia física por lo tanto no existe el nexo de causalidad entre dicha actividad inherente al cargo desempeñado por la actora y la enfermedad alegada por la demandante, la cual pretende establecer que ha sido generada con ocasión al trabajo…”

    De la misma manera que “… solo se evidencia la Certificación de Inpsasel y de cuyo contenido del mencionado Informe se aprecia la investigación se limito solo a interrogar a la trabajadora sobre las actividades que realiza sin que se evidencie que haya realizado una evaluación sobre las condiciones disergónomicas en la cual la demandante presentó el servicio no demostrándosele la Relación de Causalidad y así pido se declare…”

    Señala igualmente que “…Es importante resaltar que en materia de enfermedad ocupacional, el patrono debe responder e indemnizar, al trabajador por enfermedad ocupacional que provenga del servicio mismo o con ocasión del él , auque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las reglas por parte de la Empresa o del os trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad ocupacional, según sea el caso por causa de su labor…”

    De la misma manera señala que “… en el caso que se nos presenta queda demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, más no queda demostrado la relación de la causalidad (requisito sine qua nom para realizar cualquier indemnización por ocasión de una enfermedad ocupacional entre este y las labores desempeñada, pues la misma es de naturaleza degenerativa, la accionante es una dama de 54 años de edad, lo que obliga a demostrar si la misma es o no con ocasión a la labor y que en el presente caso no se observa, que dicho padecimiento haya sido con ocasión del trabajo…”

    De la misma manera alega que “….con respecto al Daño Moral es importante destacar que el Daño Moral no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, lo cual queda ala libre valoración y estimación del Juez conforme al criterio establecido en la sentencia Nro.116 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., Caso: Francisco tesorero Yanes contra la Empresa Hilados Flexilón S.A, aunados a los elementos de convicción a los criterios doctrinarios ya la sana critica del Juez…”

    Igualmente manifiesta que “…. En el presente caso no existe relación de causalidad la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño sea moral o material, contractual o extra contractual, que establezca la conexión entre un obrar humano determinado y el resultado dañoso, lo cual en el caso que nos ocupa no existe relación de causalidad entre enfermedad ocupacional de la recurrente y el agente que causo el daño por lo que no guarda ninguna relación con mi representada, tal como se desprende del escrito libelar presentado por la accionada,lo cual excluye a mi reasentada de cualquier tipo de reparación a todo daño moral…”

    … De la reparabilidad objetiva Rechazamos el pago de dicho concepto debido que existen jurisprudencia reiteradas que si el trabajador esta inscrito en Seguro Social corresponde a dicha Institución el pago de dicho concepto.

    De la misma manera rechazamos el pago del Lucro cesante toda vez que la trabajadora no fue removida, simplemente fue objeto de un derecho de jubilación…

    Finalizo solicitando que sea declarada sin lugar en la definitiva.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial del recurrente que Ratificamos e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en autos , no hay caducidad igualmente solicitan igualmente solicitan que la presente querella sea declare con lugar, por su parte el Apoderado Judicial del de la parte querellada, Niego, rechazo y contradigo todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como también ratifico todo lo alegado en el escrito de contestación; igualmente solicitó que la presente querella sea declarada Inadmisible por caducidad.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  2. DE LA PARTE RECURRIDA:

    Siendo la oportunidad procesal la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual en su capitulo I Alego como punto previo la caducidad de la Acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el capítulo II hace una serie de consideraciones con respecto a lo controvertido.

    En el capitulo III, reproduce y hace valer el contenido del expediente administrativo constante de 378 folios útiles, con lo cual pretende probar de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y hace una serie alegato respecto al hecho controvertido.

    Asimismo explano una serie de argumento con relación a la enfermedad de origen ocupacional que para el ente administrativo no es ocupacional sino degenerativa, por lo que se reserva pronunciarse en la definitiva.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE RECURRENTE:

    Capitulo I Promueve Documentales; Ratifica y hace valer la copia certificada de la Certificación de Enfermedad Agravada por el trabajo y enfermedad de origen ocupacional; Ratifica y hace valer el contenido del expediente administrativo; Ratifica y hace valer Informe pericial; Ratifica y hace valer Copia certificada de la Jubilación.

    En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida lo hace de la siguiente manera:

    Con respecto a al Capitulo I, en relación a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

    Capitulo del o Controvertido: en el capítulo II del referido escrito. Considera este Juzgado que la parte promoverte hace una serie de alegatos evidenciándose que no ha sido promovido medio de prueba alguno, siendo ello así este Tribunal advierte el principio de la exhaustivadad contemplada en el artículo 509 CPC, corresponde su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir;

    Capitulo III, reproduce y hace valer el expediente administrativa, es por lo que este Tribunal lo considera merito favorable de los autos; es por lo que resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, se reserva en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo.

    En la oportunidad de pronunciarse respecto a las pruebas promovida por la recurrente el tribunal hizo las siguientes consideraciones a cerca de la oposición: el tribunal declaro Improcedente la oposición en consecuencia admitió las documentales promovidas por la parte querellante

    V

    DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual compareció la querellante sin asistencia de abogado; Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte Querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, la cual expuso: “…de la misma manera compareció los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, a quien se les concedió el derecho de palabra alegando que“…Ratifico la caducidad así como el escrito de contestación y ratifica las pruebas presentadas en su oportunidad…” Es todo. A continuación, la ciudadana Juez Superior en virtud de la complejidad del asunto informó a la partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha (exclusive) y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica….”

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

    Primero Declara Parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.M.A., titular de la cédula de identidad 4.551.708 debidamente asistido por Procuradora del Trabajo Abogada L.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.274, contra el estado Aragua.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Vialidad y T.d.E.A. (INVIALTA) (hoy suprimido), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión, a una pretendida indemnización por enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana S.M.A., con el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (IVIALTA). Así las cosas, antes de pronunciarse este Juzgado sobre el fondo pasa pronunciasen sobre el punto previo alegado por los Apoderado Judiciales del Ente Administrativo querellado a lo que tiene que indicar:

Esta Juzgadora observa que los abogados W.R.S. y Yivis J.P., actuando como apoderados judiciales del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras, alegó “ sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE in limiene litis ” dado que la caducidad es de orden público contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la caducidad de la acción por el transcurso del lapso para la interposición de la demanda “…tomando como fecha cierta el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. .

Resulta importante destacar que es una verdad incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres (3) los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un (1) año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres (3) ordinales de dicha disposición, con las cuales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero sólo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos (2) aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador.

Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

En tal sentido, estima conveniente señalar esta sentenciadora, tal y como lo hizo La Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

En este contexto, es oportuno indicar que en efecto, respecto a la figura de la prescripción, el legislador ha previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la acción tenga por objeto reclamar indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, “(…) prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. No obstante, debe observarse el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

.

Así pues, es menester señalar que la parte demandada alegó que “…tomando como fecha cierta el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. .

En tal sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: Á.E.B. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción…

Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.(Omissis)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(Omissis) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos (Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, como el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Del extracto jurisprudencial citado, esta Sentenciadora puede colegir que el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó tácitamente derogado al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto estableció un lapso mayor al del citado texto en materia de prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Así pues, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, y de conformidad con el alegato de la parte demandada referido a que “el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”., es decir, que según sus dichos debe ser a partir del 30 de abril de 2010 -cuando la ciudadana actora tuvo conocimiento de la referida certificación de la enfermedad- que nació el derecho de éste para solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, y estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 9 de la referida Ley, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal argumento. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Ahora bien Desestimado como fue el punto previo pasa este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Indemnización Laboral:

Alega la recurrente que debido a la “….VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, según consta en el expediente administrativo emanando del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL) de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Dra. Filmar E, Rolo R., Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionada a mis labores una lesión consistente 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0, 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75-5).6Lumbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4).

Ahora bien, en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

(Fin de la cita).

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

  1. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

  2. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

No obstante la parte accionada demanda la indemnización Laboral establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo que establece: que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación del as normas legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, esta obligado a pagar una indemnización al trabador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión; esta obligado a pagar una indemnización al trabador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente o no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años; contados por días continuos ala discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que contados los días continuos a razón de bolívares sesenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs.f 79.340,47), monto que corresponde al Informe Pericial del Cálculo de indemnización…”

De la mima manera alega el dolo moral que cause esta situación previsto en los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, la cual estímanos, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.30.000,00); igualmente alega la indemnización por daños moral, damos por reproducidos todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto al a procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante.

Ahora bien, El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario el 19 de Junio de 1997, establece:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración

.

Por su parte, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 el 26 de Julio de 2005, establece:

Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

.

Por tanto, en las normas citadas se consagra un régimen especial conforme al cual el patrono se encuentra obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de los accidentes o enfermedades padecidas por sus trabajadores con ocasión del trabajo o exposición al medio en que se encuentren obligados a trabajar, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, sus trabajadores o aprendices, para lo cual resulta indispensable que el trabajador alegue y demuestre tanto la existencia del estado patológico como el trabajo desempeñado, permitiéndole demostrar que de no haber desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, quedando la procedencia de dicha responsabilidad, por tanto, supeditada a la relación que se derive de la patología que alegue padecer y la labor que éste desempeñaba, por lo que en el caso de autos, a fin de establecer la responsabilidad o no del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), debe este Tribunal Superior a.e.p.l. la naturaleza de la enfermedad que afirma padecer la ciudadana S.M.A., con el objeto de precisar sí puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

Al folio 11, corre inserto Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad.

- A los folios 12 y 13 corre inserta Descripción de las actividades según el trabajador.

- Al folio 14 corre inserta ordene de Trabajo Nº ARA-09-1373.

- A los folios 15 Y 16 corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del 28 de septiembre de 2009, señalando que:

Quien suscribe Ing. Sirma Rondón, titular de la cédula de identidad número 15.992.773, en mi condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo las 9:14 a.m. me traslade a las Instalaciones del Peaje de la Cabrera-Invialta, Maracay a fin de efectuar la investigación de origine de enfermedad de la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad número v-45517708, en el sitio fui atendida por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad número 14.894.578en su condición de cajera de Invialta, a quien se le explicó el motivo de la visita, la misma manifestó no poseer documento administrativo ya que los mismos reposan en la sede de la D.M., seguidamente se le solicita la presencia de un trabajador del área de mantenimiento presentándose el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad número 12.317.025, quien desempeña el cargo de obrero de Mantenimiento, se procede a realizar recorrido con los actores sociales presentes a fin de describir las actividades que realiza el personal de Mantenimiento, se encarga de mantener las área limpias, para ello hacen uso de distintas herramientas de trabajo, como sepillo haraganes tobo, coletos, rastrillo y de productos químicos como jabón, cloro y desinfectante, el trabajador o trabajadora realizan la limpieza en lo baños que se encuentran en las instalaciones los cuales son tres (Baños de usuario vial, Baño de Damas y Baños de Caballeros), al realizar la limpieza el trabajador o trabajadora se expone a movimiento repetitivo de flexo extensión de cabeza, cuello y tronco, flexo extensión de brazos y muñecas aplicación de torsión en la muñeca al exprimir el coleto, triple flexión de miembros superiores al tener que limpiar las superficie (pisos) del área, se constata que las áreas en las cuales el trabajador debe limpiar corresponden como ( cinco casillo de recolección, área de Enfermería, cocina, comedor, Oficina) incluyendo las adyacencias de las mismas, las áreas a limpiar están mínimo 2 metros cuadrado y máximo veinticinco metro cuadrado (….)

(…) Las labores de limpieza se realizan en una jornada de trabajo; manteniéndose en bipedestación prolongada, igualmente se deja constancia que al momento de limpiar pisos de oficina o baños, el trabajador realiza levantamiento de cargas específicamente tobos con agua y debe desplegarse por cada uno de los recintos para realizar dichas tareas, el peso de los tobos varios de dos (02) a seis (06) kilogramos (…)

Esta actuación se continuara en la próxima visita en la sede administrativa al INVIALTA.

A los folios 17 al 20 corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del 30 de septiembre de 2009, señalando que:

[…] Quien suscribe Ing. Sirma Rondón, titular de la cédula de identidad número 15.992.773, en mi condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo las 8:35 a.m. me traslade al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), Av. Las delicias C.C: A.B., piso Nº 06, estado Aragua, Municipio Girardot, parroquia Las Delicias, Teléfono 02432420919, fax 02432424513, Actividad Económica Conservación y Mantenimiento Vial, NIL 212131, Rif G20004891,Nº IVSSA-29916873, Nº de trabajadores 200, Hombres 97, Mujeres 103, Registro mercantil Gaceta Oficial del Edo Aragua Nro 178, de fecha 07 de julio de 1993, Representante legal o Apoderado Nombre y Apellido Víctor, CI 9.660.610, en atención a las Ordenes de Trabajo Nº Ara 09-1373, de fecha 25 de Septiembre de 2009, actuando basado en las atribuciones y facultades conferida en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela, en fecha 27/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14y 26 artículos 123 y artículo 136 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Siendo atendida por el ciudadano TSU Maikel Moreno, titular de la cédula de identidad número 12.336.625, en su condición de Encargado de Recursos Humanos, a quien se le comunico el motivo de la investigación para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente:

Una vez en las Instalaciones de INVIALTA, siendo atendida por el ciudadano TSU Maikel Moreno, supra identificado, a quien se le explicó el motivo de la visita investigación de origine de enfermedad ocupacional de la trabajadora de la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad número V-45517708, seguidamente se le solicita la presencia de la delegada de Prevención, presentándose al sitio la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad número V-7.231.170, en su condición de Delegada de Prevención se procedió a evaluar las gestiones de seguridad y salud en el trabajo, de INVIALTA, constatándose lo siguiente:

En granita de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre simplificación de tramite Administrativos, hago constar que doy por reproducido en la presente actuación la información recogida referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud de la pagina dos (2) al a pagina tres en el informe de fecha 16/06/2009, elaborada por J.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.534.555, bajo la orden de trabajo número ARA-090763.

De proceder a dar revisión de documentación respectiva al expediente laboral de la ciudadana S.A., ya identificada:

1) Se constato documentos de Certificación médica de fecha 14 de abril de 2009, donde se indica que S.A., esta en buenas condones física y Apta para el cargo que aspira.

2) Se constata forma 14.02 con fecha de ingreso ala empresa 14 de Abril de 1999, con fecha recibido 04 de mayo de 1999.

3) Se constata la inexistencia de documento dirigido a la trabajadora, que contemple acerca de los riesgos y de las condiciones inseguras e insalubres, así como de los principios de la prevención de accidente y enfermedades. Por tanto INVIALTA incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo 8LOPCYMAT). Se ordena dar Información por escrito a la trabajadora de los aspectos señalados. Trabajadora expuesta -01-Plazo-02- días.

4) Se constata que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de Limpieza desde Abril de 1999.

Se constata documento de transferencia de cargo de fecha 23 de febrero de 2006 al cargo de Oficinista.

Seguidamente se procede a evaluar las actividades que desempeña la trabajadora en

el cargo de Oficinista.

Se deja constancia que entre las actividades Y/o tareas realizadas por la oficinista comprende la reproducción de material documentativo, en cuarto que cuenta con una fotocopiadora, y mobiliario de de oficina (mesa, estante, silla) la fotocopia utilidad por la trabajadora era manual, por lo que debía sacar hoja por hoja, cuya tapa era pesada, actualmente las fotocopiadoras era automáticas, Asimismo refiere la trabajadora y delegada de Prevención señalar que el ritmo y volumen de trabajo varían a la fecha aclarando que para aquel entonces existiendo un alto volumen de trabajo, caracterizado por ser continuo y masivo. A esto se le suma que de forma consecutiva debía grapar y/ o desegrapar a la vez que debía compaginar. La característica de trabajo correspondía a variedad de papel y ampliación de documentos con un mínimo de copias de 2500 diarias, la exigencia física y postura detectada corresponde a Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con alto dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha). La trabajadora señala que al ingresar como oficinista cubría las vacaciones de la encargada de la Fotocopiadora y era apoyo en la semana en esta área.- (…)

[…]

- Folios 21 al 23, Certificación Nº 00124-10 emanada de la Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, la cual certifica que:

[…]

se trata de 1. 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0), 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD.CIE10-M75-5).6Lu7mbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnostico Nº 1,2,3, y 6) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico Nº 4 y 5) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,

…)

- Al Folio 35, corre inserto Auto corrigiendo el error y convalidando de conformada con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

- PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %

(SESENTA Y SIETE POR CIENTO)”

- Folio 36 al 37 Oficio OFSS- ARA –CI- 0024- 10, de fecha 22 de julio de 2012, emanada del Director Estadal de de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua señalando:

[…]

CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:

Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con el artículo 81 de la (…) (LOPCYMAT), (…)

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON (…) ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral tres (03), del Artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé:(…)

[…] 3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual “

Salario Integral Bs.F. 48,29 x1643 días= Bs. 79.340,47

MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs F. 79.340,47.

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores

, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, igual ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento

Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene la procedencia de la aplicación de la norma.

En torno a este particular, esta juzgadora de la revisión a las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad.

Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico de la ciudadana S.A., es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) no logró desvirtuar ante este Órgano Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados por la ciudadana S.A. fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho Instituto ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad vigente, obligan a este Juzgado a establecer que el Instituto demandado debe responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, por un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.), monto éste solicitado por la querellante y calculado conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Directora de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0024-10 del 22 de Julio de 2010, y así se decide.

Del Daño Moral y Lucro Cesante:

En este respecto esta Juzgadora observa, que la parte accionante demandó a la Gobernación del estado Aragua, por indemnización por daño moral conjunta mente con lucro cesante argumentando que “(…) demandar la indemnización (no resarcimiento), por los daños civiles en que hubiere incurrido, el empleador y en el presente caso, mi empleador esta incurso en unos de esos daños del derecho común, siendo el Daño Moral, previsto en el artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil. Por haber incurrido la Empresa demandada en el hecho ilícito, previstos en los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO DEL AGRAVIANTE Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE. En apoyo a lo anterior, agregó “…La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en mi organismo, aunado al dolo moral que causa situación lo cual se encuentra previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código de Civil, la cual estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00). En cuanto a la indemnización por daño moral, damos por reproducido todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante” (…)”.

Ante tales alegatos, esta juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

.

Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

Aunado a lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 832 del 28 de julio de 2005, estableció que: “(…) la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por lucro cesante basada en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por los elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió, esas normas”.

Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

.

De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico de la ciudadana S.A. es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al ente demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.). Igualmente, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 39, Punto de Cuenta Nº 000 296 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos humanaos de la gobernación del estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2010, mediante el cual le es otorgado a la querellante el beneficio de jubilación el cual es del tenor siguiente:

[…] resuelto se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana A.S.M., cedula de identidad número 4.551.708, quien desempeña el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, cumple con los requisitos para la jubilación, le corresponde como monto mensual SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 30/100 (BS. 690.30) equivalente al (70%) del promedio de los sueldos devengados por la citada ciudadana, durante los últimos 24 meses de servicios activos (…)

De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se agravó con ocasión al trabajo realizado en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), limitándola para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera alta exigencia física.

En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el daño moral y el lucro cesante no se encuentran sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima. Así, en el caso de autos la actora no logro demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que la accionante haya estado sometida a terapias de rehabilitación que la hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, como lo afirma en su querella, y siendo que la querellante en virtud de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo recibirá un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.), mas una pensión por invalidez por un 70% de su sueldo básico, tal como se desprende del folio 39; esta juzgadora debe desechar la reclamación las reclamaciones efectuadas en este sentido. Así se decide.

No obstante ello, se advierte que la parte querellante hizo su solicitud de forma genérica en cuanto al lucro cesante peticionado, sin alegar nada, así como tampoco consignó medios probatorios ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasiono los daños alegados; contraviniendo lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública que establece:

  1. - “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de lucro cesante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la indemnización por daño moral y lucro cesante. Así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar tal argumento y así se decide.

IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.551.708, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274, contra la Gobernación del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 10 de la Autorización al Ejecutivo del estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daño moral y lucro cesante.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.), por concepto de indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional.

TERCER

IMPROCEDENTE el pago por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria o indexación judicial, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

QUINTO

IMPROCEDENTE la Prescripción, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEXTO

Se IMPROCEDENTE el pago del daño Moral y el Lucro cesante.

SEPTIMO

Se desestima la Caducidad de la Acción de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Por cuanto la presente decisión se Dictó dentro de su lapso no es necesario la notificación de las partes, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución del Estado Aragua, en concordancia con lo establecido 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación de la Procuradora General del Estado Aragua y el Gobernador del Estado Aragua. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, veintiséis (26) de Noviembre de 2012, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXp. Nº 10681

MGS/SR/mr

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