Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPartición De Bien Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6208.-

MOTIVO: PARTICION DEL BIEN MUEBLE

DEMANDANTE: S.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.283.009.

CO-APODERADA JUDICIAL: Abg. THAIDIS C.P., Inpreabogado N° 133.881.

DEMANDADO: A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.639.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.P.M., Inpreabogado N° 86.202.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2014, por la abogada Thaidis Z. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881 en su condición de abogada asistente de la parte demandante, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los que declaró: Primero: se declaro la procedencia del convenimiento celebrado en el presente juicio de partición de bien inmueble. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 16 de junio de 2014, ordenando remitir las actas conducentes indicadas por las partes así como las que indicara el tribunal, las cuales se recibieron el 16 de septiembre de 2014 y se le dio entrada el 18 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A los folios (f.- 1 al 5), La ciudadana S.M.D.V., asistida por la abogada Thaidis C.P., consignó ante el Juez Distribuidor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito en el cual demanda por partición del bien inmueble (casa) a el ciudadano A.A.A.Á., fundamentando dicha acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República; en los artículos 768, Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (f.- 23), fue recibida la demanda, constante de cinco (05) folios y un (01) anexo para su distribución. Remitiendo la demanda al tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

El 16 de enero de 2014 folio (f.- 24) el juzgado tercero acordó admitirla y sustanciarla en cuanto ha lugar en derecho, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano A.A.A.Á., para que compareciera ante el Tribunal, y para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, libraron boletas.

El 27 de marzo de 2014 a los folios (f.- 25 y 26) se recibió escrito del ciudadano A.A.A.Á., asistido por la abogada M.P.M. en representación de la parte demandada, donde estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de partición del bien inmueble (casa) incoado en su contra por la ciudadana S.M.D.V..

El 07 de abril de 2014 a los folios (f.- 27 al 33) cursa sentencia para Partición de Bien Inmueble (designación del partidor), donde se declaro, Primero: procedente la partición del bien inmueble objeto de la acción. Segundo: en consecuencia, se ordeno la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado. Tercero: se emplaza a las partes a una audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente, vista la proposición realizada por el demandado, ciudadano A.A.A.Á.. Cuarto: no se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Al folio (f.- 35) la ciudadana S.M.D.V. confiere poder judicial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a las abogadas Thaidis C.P.I. Nº 133.881, I.G.Z.T.I. Nº 142.794, y O.A.L.I. Nº 189.018, los cuales pueden actuar conjunta o separadamente.

El 02 de junio de 2014 al folio (f.- 38) siendo la oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, el Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada Thaidis Castillo en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas M.J.P.M. y A.R. respectivamente co-apoderadas judiciales de la parte demandada. Ambas partes llegaron a un acuerdo. El Tribunal intervino y oída las exposiciones de ambas partes y la aceptación de las condiciones puestas, el Tribunal homologa el presente convenimiento

El 04 de junio de 2014 a los folios (f.- 39 al 42) se dicto sentencia con respecto a la Partición de Bien Inmueble (Homologación/Convenimiento), donde se declaro, Primero; la procedencia del convenimiento celebrado en el juicio de Partición de Bien Inmueble, constituido por una casa enclavada en una porción de terreno ejido Municipal que mide ocho metros con diez centímetros de frente por veinte metros con sesenta y cinco centímetros de fondo, cuya superficie en total es de Doscientos Catorce Metros con Sesenta y Cinco metros cuadrados (214,65m2), ubicada en el extremo norte de la calle primera, sector hospital, Barrio “Aire Libre” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: con terrenos de J.R.T., cerca de alambre en medio; Poniente: que es su frente, calle primera; Norte: con casa y solar de M.T.d.P., cerca de alambre en medio y Sur: con casa y solar de J.R.T.. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De las actuaciones en este Juzgado Superior

El 02 de octubre de 2014 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de que compareció la abogada Thaidis C.P. apoderada judicial de la parte demandante y consigno sus informes en tres (03) folios útiles.

El 15 de octubre de 2014 se dicto auto que vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De los Informes

Se recibió escrito de la abogada Thaidis C.P. apoderada de la ciudadana S.M.D.V. parte demandante, a los fines de presentar los informes en la causa respectiva; lo realizo bajo los siguientes términos:

Antecedentes

El trece (13) de enero de 2014, se interpuso demanda en contra del ciudadano A.A.A.Á., por partición de un bien inmueble constituido por un inmueble por una casa, tipo media–agua, de paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, techo de asbesto sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, con sus instalaciones de agua y luz eléctrica y las sanitarias empotradas a pozo séptico y la parte destinada a garaje se construyo una habitación apta para dormitorio, un pequeño solar correspondiente, enclavada en una porción de terreno Ejido Municipal que mide ocho metros con diez centímetros de frente por veinte metros con sesenta y cinco metros cuadrados (214,65 M2), ubicado en el extremo norte de la calle Primera, sector Hospital, Barrio “Aire Libre” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

El veintisiete (27) de marzo de 2014 la parte demandada, asistida de abogado presento escrito de contestación a la demanda.

El siete (07) de abril de 2014, el Juzgado A Quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual procedió a ordenar la apertura de la fase ejecutiva o de partición fijando el decimo (10) día de despacho para la designación del partidor y emplazo a las partes a una audiencia conciliatoria.

El veintitrés (23) de mayo de 2014, la parte accionante se hizo presente en el acto conciliatorio, en el cual no hizo presencia la parte demandada.

El dos (02) de junio de 2014, se efectuó de designación del partidor, oportunidad en la cual se celebro convenimiento. El cuatro (04) de junio de 2014 el Juzgado A Quo dicto sentencia.

Capítulo II

Primero

Ciudadano Juez, de acuerdo al desarrollo de la litis, así como el motivo de la apelación, puede evidenciarse que ciertamente el demandado de autos presento contestación a la demanda y convino en la partición.

Segundo

Señalo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En el procedimiento de partición, constituye un procedimiento especialísimo, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

En el caso el demandado negó y contradijo ciertos hechos pero convino en la partición del inmueble en los términos planteados en el libelo de la demanda. Posteriormente en la oportunidad del nombramiento del partidor, ambas partes efectuaron un convenimiento.

Consta de la homologación al convenimiento sobre la partición del inmueble.

Siendo un hecho no controvertido que en la presente causa se efectuó un convenimiento fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la no condenatoria en costas constituye una violación a lo estipulado en el artículo 282 eiusdem.

En el sentido de la naturaleza del fallo, constituye la homologación de un medio de autocomposición procesal, que implica la existencia de una controversia.

En consecuencia, por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al convenir en la oportunidad de la contestación, el efecto, es el nombramiento del partidor, lo que evidencia que se dio lugar al procedimiento.

Por ello, debe la decisión que homologa el convenimiento entre las partes, debió expresar la condena en costas, ya que no existe pacto contrario en el acto de autocomposición procesal, que pueda evidenciar la no procedencia de las costas procesales.

En fundamento de las consideraciones anteriores es por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque el dispositivo que ordena la no condenatoria en costas, declarando procedente la condena en costas a la parte demandada.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Conoce esta instancia superior el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decidió homologar un convenimiento realizado por las partes en el juicio de partición de bienes interpuesta por ella misma, y que según la parte recurrente no hubo condenatoria en costas a la parte demandada por ese motivo es que apela de esa no condenatoria en costas y sostiene que el a-quo debió condenar en costas con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, sobre este punto es que versa dicho recurso ordinario y sobre el mismo es que se hará el respectivo pronunciamiento.

El presente caso se trata de una demanda por partición de bienes (inmuebles), la cual está regulada desde el artículo 777 hasta el 788 ambos de Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es un juicio especial que dependiendo de la actuación del demandado se seguirá o no por los tramites del juicio ordinario.

Y en cuanto a las costas procesales es cierto que cuando el demandado convenga en el acto de la contestación de la demanda pagará las costas procesales como así lo ordena el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, también pagara las costas procesales quien haya sido vencido totalmente en una demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega que ha debido el a-quo condenar en costas procesales al demandado porque convino en la demanda porque así lo dispone el artículo 282 ejusdem, pero la situación no es esa ya que, en primer lugar el juicio de partición tiene su propio procedimiento integrado en dos fases en donde el demandado debe en el acto de la contestación de la demanda hacer oposición o no sobre la partición, cuota o carácter de los interesados y dependiendo entonces continuará el juicio por los tramites del juicio ordinario o se emplazará a las partes para que nombre al partidor caso de que no haya oposición y culmina la partición no teniendo cabida ningún recurso en este caso.

En el presente caso no hubo oposición por cuanto el demandado convino en la partición y el a-quo prosiguió en instar a las partes para el nombramiento del partidor declarando procedente la misma y como es legal no hubo condenatoria en costa porque se trató del cumplimiento del procedimiento, o sea ya, no hay contención hasta allí llegó ese juicio solo queda el informe del partidor pero como hubo un convenimiento en el acto del nombramiento del partidor es por eso que erradamente la parte actora señala y reclama que como se homologo dicho convenimiento, ha debido el a-quo condenar en costas procesales, pedimento este absolutamente errado, ya que el artículo 282 ejusdem no es aplicable en la primera fase del juicio de partición por cuanto no hay contención, ya se le pone fin al juicio y el juez solo declara procedente la partición y se nombra al partidor situación que se cumplió en el presente caso. En cuanto a que no es aplicable la norma del 282 ejusdem, es porque dicho precepto se refiere es en el caso de un juicio ordinario que nace siendo ordinario como por ejemplo un cumplimiento de un contrato de compra venta, que se sustancia por tramites del juicio ordinario en este caso si el demandado conviene en la demanda -porque no está obligado- y dio lugar a un procedimiento si está obligado a pagar las costas del proceso pero en el caso de la partición es diferente porque el demandado tiene la obligación de convenir u oponerse a la partición y también es lógico que no hay condenatoria en costas porque el demandado no da lugar al procedimiento es el actor el que instaura esa partición porque nadie puede está obligado a permanecer en comunidad por esta razón es que no hay condenatoria en costas esta etapa del juicio de partición y en el presente caso no hay condenatoria en costas procesales por los argumentos antes expuestos y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de junio de 2014, por la abogada Thaidis Z. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881 en su condición de abogada asistente de la parte demandante, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los que declaró: Primero: se declaro la procedencia del convenimiento celebrado en el presente juicio de partición de bien inmueble. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.

Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 pm de la tarde.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Melean

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