Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Vigía, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: S.M.O.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.221.621, actuando en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.101, quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del causante D.R.D.A.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.221.620, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 20, Año 2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., en beneficio del n.O.N., de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el Literal E de los Datos Familiares, aparece registrada como cónyuge, la ciudadana R.I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.825, siendo lo correcto: S.M.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.221.621, según se evidencia en Acta de Declaración Extraprocesal, emitida por la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta, de la República de Colombia, de fecha 30-10-2013, debidamente Apostillada; en cuanto a la cantidad de hijos que deja el ciudadano D.R.D.A.T., se omitió el nombre del niño, siendo lo correcto así: “OMITIR NOMBRE”, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.—

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante: D.R.D.A.T., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z.. SEGUNDO: Original de Acta de Declaración Extraprocesal, emitida por la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, Colombia con su respectivo apostillamiento, la cual no se valora, pues no es un documento idóneo para probar la condición de concubina de la solicitante. TERCERO: Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento del n.O.N., expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, Notaría Tercera de Cúcuta, debidamente apostillada. El Tribunal la valora, por ser un documento publico que fue expedido por Funcionarios autorizados, y además esta debidamente apostillada, por ende tiene valor probatorio, con la cual se demuestra la filiación con el causante, antes identificado en autos. CUARTO: Copia simple de la cédula de la solicitante, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. QUINTO: declaración emitida por la ciudadana R.I.S.A., antes identificada, la cual se le da valor probatorio. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-

En fecha siete (07) de mayo de 2013, consignó la ciudadana S.M.O.C., asistida por la Abogado en Ejercicio M.C.C., identificados en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio Vto. veintitrés (23) del presente expediente.

En fecha siete (07) de febrero de 2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2014, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el 20-03-2014, a las dos de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana S.M.O.C., en compañía del n.O.N., de seis (06) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión; además se presentó la ciudadana R.I.S.A., asistidos por la Abogada M.C.C.. Se escucho a la ciudadana R.I.S.A., quien expuso: que por error en el acta de defunción la identificaron como su concubina, lo cual no es así, pues quien vivía con él, era la señora S.M.O.C.. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado. —

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados parte de los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se observa que se omitió identificar al n.O.N., de seis (06) años de edad como hijo del fallecido. Igualmente, se incurrió en el error de plasmar en los elementos de dicha acta de defunción, en el Renglón de Datos Familiares, referente a la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (A) a la ciudadana R.I.S.A., documento de identidad Nº V-12.654.825, venezolana, bedel, con residencia en el Barrio Los Limones de P.N., El Chivo. Por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, del causante D.R.D.A.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.221.620, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 20, Año 2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., en beneficio del n.O.N., de seis (06) años de edad, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en cuanto a los siguientes elementos esenciales PRIMERO: En el Literal E en los Datos Familiares, donde aparece registrada como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (A) la ciudadana R.I.S.A., documento de identidad Nº V-12.654.825, venezolana, bedel, con residencia en el Barrio Los Limones de P.N., El Chivo; debe suprimirse dicha información por ser errada debiendo quedar el citado renglón sin ningún dato. SEGUNDO: En el renglón para la identificación de Hijos o Hijas del Fallecido (A) debe de insertarse los datos del n.O.N., de seis (06) años de edad, como hijo del fallecido. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la inserción de la ciudadana S.M.O.C., como su concubina, no se acuerda, por cuanto el documento consignado para probar dicha condición es un documento extraprocesal otorgado por autoridades Colombianas, cuyo contenido no surte los efectos que de él se pudiesen derivar en la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, las uniones estables de hecho se regulan por la Normativa legal Venezolana como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2013-3212

Ghuizap.-

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