Decisión nº IG012014000082 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000028

ASUNTO : IP01-R-2014-000028

JUEZA PONENTE C.N.Z.

Mediante oficio Nº 2CO-338-2014, el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Fiscalía Auxiliar Interino Quinto Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado E.E.P.B., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Febrero de 2014 y publicada el día 05 de Febrero del año en curso, mediante la cual impuso medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la ciudadana S.M.R. anteriormente identificada, previstas en el artículo 242.1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, consistentes en arresto domiciliario.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Alzada que riela a los folios 110 a los folios 120 auto motivado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 02/2/2014, publicada el 05/02/2014, resolvió:

… Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en aprehensión de los imputados C.J.C.B. y S.M.R.. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada S.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO Y ASI SE DECIDE. Conforme a lo previsto en el artículo 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo. Cúmplase

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas , en fecha 04 de febrero del año en curso, cuyo auto fundado publicó el día 05 de Febrero de 2014 , que acordó imponer a la imputada S.R. medidas cautelares sustitutivas prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 en su ordinal 7° de la referida Ley y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, no acogiendo la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por considerar “que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la investigada S.R., sea la autora participe en la comisión de dicho delito, toda vez que en las actuaciones la victima denuncia y luego, en el acta de entrevista señala que la persona a quien le entregaron un cheque fue al ciudadano C.C.B., por otro lado consideró la Jueza A quo, que los exámenes presentados por la defensa se evidencia que la imputada se encuentra enferma con problemas renales y está a la espera de un transplante de riñón; y en cuanto a lo previsto al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal considera que el peligro de fuga, está desvirtuado porque la imputada presenta partida de nacimiento de su hija menor de edad, constancia de trabajo, constancia de estudio de su hija, carta de residencia demuestra que tiene arraigo en el Municipio Silva….”

De lo anterior se desprende, que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 430 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse los delitos imputados al procesado (EXTORSIÓN AGRAVADA ) de aquellos cuya pena excede quince años de prisión en su límite máximo; por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para la aplicación de dicho efecto suspensivo y así se decide

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas en el presente asunto, en fecha 04 de Febrero de 2014, que el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza acordó decidir sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada de marras, alegando como fundamentos lo siguiente:

…” Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según la decisión de este Tribunal es contraria a derecho, sí bien es cierto que la agravante se calificó en este estado, la misma se da en contra del ciudadana Sandra, por su condición de funcionario publico, y el ciudadano Carlos, no es un funcionario y al mismo se le decretó la medida privativa de libertad, ahora bien lo manifestado por el legislador nos coloco unos límites , bastantes claros y unos de los requisitos , que me permite explicarlos, el artículo 23i6 del Código Orgánico Procesal Penal , no establece que el Juez de control podrá decretar la Medida Privativa preventiva de libertad, que considera quien les habla que en el caso que no atañe, se encuentra cubierto, la extorsión, pero el articulo 19 nos establece que será aumentado en un tercera parte, y que el presente delito no se encuentra prescrito. El segundo numeral que establece los elementos de convicción serios y fundados que riela en actas; denuncia 1 de febrero de 2014, realizada el ciudadano J.B., donde se explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo era la conducta de los imputados, dejándose claro que el corte de luz se realizaría en su vivienda, y las facturas son de una dirección distinta del domicilia (sic) del ciudadano Bonilla constamos con el reconocimiento legal del cheque 0134-0415-104151019205, de fecha 1 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano C.B., el acta de investigación penal, y las evidencias de interés criminalistico colectado al momento de la aprehensión , riela inspeccion técnica realizada al sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano C.B., Inspección Técnica realizado a la oficina de facturación de Corpolec ; actas de entrevistas de dos testigos presénciales que encontraban al momento de la aprehensión del imputado y la entrevista del funcionario que funge como Vigilante de Corpoelec, el reconocimiento legales de los celulares donde deja constancia de los mensajes entrantes y salientes por parte de este Fiscalía que existe suficientes elementos de convicción y que ambos imputados se encuentran en igualdad de condición tras la calificación incluso tal delito se agrava por la condición de funcionaria de la ciudadana S.R. quien fue la beneficiaria de la medida cautelar en cuanto al último requisito de peligro de fuga y obstaculización , el articulo 237, nos establece una serie de numerales, que deben ser concurrentes, la jueza obvio la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado, y el parágrafo primero nos establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena donde su límite máximo es igual o superior a diez años y en este caso supera con creces este limite, de igual manera establece que el juez debe valorar las circunstancias del caso en concreto, cosa que la jueza coloca en inseguridad jurídica y las resultas del proceso, al dar una medida cautelar a la imputada antes mencionada, y en cuanto al peligro de obstaculización, la victima me manifestó que estaba siendo hostigado por familiares o personas allegadas a la imputada, aunado a que el tribunal obvio numeral 1 y dos del artículo in comento, solicita al Tramite para que los Magistrados decidan sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad o no. Dejando constancia que la ciudadana juez al otorgar la medida cautelar a la ciudadana Jueza, crea inseguridad jurídica a esta Fiscalía, porque no expuso sí la medida deriva de los exámenes médicos, los cuales son avalados por un médico forense por su condición de mujer, o por su condición de funcionario, lo cual no aclaró, ni dijo la ciudadana jueza, por lo que me genera inseguridad; el ministerio publico no se opone e a la medida menos gravosa, en el caso de tener una enfermedad Terminal tal y como lo establece el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ….”

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado D.F. su condición de Defensor Privado de la imputada S.M.R., expresaron en su contestación al recurso de apelación, de manera escrita, que:

En atención al recurso de apelación interpuesto por el ministerio (sic) público (sic) procede a exponer, que queda claro, para los presentes en la sala a excepción de la representación fiscal que la medida viene dada a las enfermedades crónicas que fueron, completamente probada, mediante informe debidamente firmado, sellado sin tachadura o enmendadura, por un medico profesional, con competencia en el estado venezolano, cosa que la fiscalía (sic) obvio y que llama la atención a la defensa, siendo la fiscalía (sic) parte de buena fe, solicito se deje constancia que el no reviso los exámenes presentados por la defensa, y que aun cuando la norma adjetiva penal en su artículo 236, no es menos cierto que la juzgadora natural, puede no otorgar dicha medida, cuando se encuentra probada , como en efecto se encuentra probado con informes médicos la situación de la ciudadana S.r. (sic) de igual forma que al consignar documento que términos, sencillos y fácil, le impiden a la ciudadana estar privada de libertad. Procede a exponer la defensora: se consignaron recipes médicos, por lo que el derecho a la s.c., según el artículo 83 de nuestra constitución, no lo está tomando a consideración ya que tiene una enfermedad bastante delicada. De igual forma solicita esta defensa a esta Honorable corte (sic) de apelaciones (sic) decide acerca de la apelación solicitada por el Tribunal dentro de los términos legales correspondiente a fin de que nuestra defendida pueda gozar de la medida cautelar que de manera muy bien fundamentada a otorgado la jueza natural …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación que fuere ejercido por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Quinto comisionado del Ministerio Público, contra el auto que decretó la libertad restringida del imputada S.M.R., a través de la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a las que sumo, como consecuencia del recurso de apelación ejercido en la misma audiencia por el Ministerio Público conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera el presente recurso.

En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra comprendida en algunos de los supuestos contemplados por el legislador como causales de inadmisibilidad en su artículo 428, que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado en ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo… “

Pues bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó imponer al imputada de autos medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta…”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Interina Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó imponer al encausado dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 430 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral y posteriormente por escrito, con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver la situación planteada en el presente asunto, en los siguientes términos:

De la lectura que se ha efectuado al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se fundó en la estimación de la Jueza de Control que no se existen fundados elementos de convicción para la determinación del hecho punible en contra de la ciudadana S.M.R., observando esta Alzada en cuanto el contenido del texto integro de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, se comprueba que la Juzgadora se limitó a indicar como elemento de convicción el acta de denuncia realizada por el ciudadano J.B. (victima) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Tucacas, la cual riela a los folios 06 de las actuaciones; registro de cadena de custodia de las evidencias físicas: 1.- Un (01) teléfono Celular móvil marca Alcatel, modelo One Touch 358D, SERIAL IMEI:86236501397748, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL, dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Un (01) Teléfono Celular Móvil , marca Nokia , modelo 2720A-2 , Serial IMEI :358371/03/479547/0, color negro, con su respectiva batería marca Nokia y Chip de línea Digitel , dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación ; 3.- Un (01) Teléfono Celular Móvil , marca BlackBerry , modelo Curve , Serial IMEI : 355418052754095 , color negro, con su respectiva batera marca BlackBerry y chip de línea Digitel , dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación 4.- Un (01) Cheque perteneciente al Banco Banesco , signado con el número 34741488, de fecha 01-02-14 , a nombre del Ciudadano de nombre C.B., por la cantidad de Seis Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta céntimos(6.53O,70) y por último elemento de convicción INSPECCION TECNICA Nº 115-14, realizada por los Detectives Agregados E.S. y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucacas, quienes se trasladaron a realizarla en la siguientes dirección: OFICINA DE FACTURACION DE LA EMPRESA CORPOELEC, UBICADA EN LA CALLE AYACUCHO, observando esta Alzada que el Tribunal A quo, solo se limitó a señalar que esos elementos de convicción no son insuficientes para estimar que la imputada de marras sea la autora o participe en la comisión de hecho punible por los cuales ha sido investigada por la representación fiscal por lo que está impedida a comprender el porqué del criterio judicial asumido para acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada S.R., tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la investigada S.R., sea la autora participe en la comisión de dicho delito, toda vez que en las actuaciones la victima denuncia y luego, en el acta de entrevista señala que la persona a quien le entregaron un cheque fue al ciudadano C.C.B., por otro lado consideró la Jueza A quo, que los exámenes presentados por la defensa se evidencia que la imputada se encuentra enferma con problemas renales y está a la espera de un transplante de riñón; y en cuanto a lo previsto al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal considera que el peligro de fuga, está desvirtuado porque la imputada presenta partida de nacimiento de su hija menor de edad, constancia de trabajo, constancia de estudio de su hija, carta de residencia demuestra que tiene arraigo en el Municipio Silva…. Es por lo que ordena realizar medicatura forense a la imputada de autos con carácter de urgencia a los fines de que sea evaluada de inmediato y el resultado de la misma sea remitido con carácter de urgencia a este Tribual de origen…”

De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición a la imputada de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tal valoración quedó en la mente de la Juzgadora, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no al procesado de medida de coerción personal.

En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida ha tiene un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputada de autos, estima esta Alzada que la decisión es contradictoria sino hay elementos de convicción en contra de la imputada debió el Tribunal A quo dar un libertad a la imputada de marras sin restricciones.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

Sobre esas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y a.p.l.J.d. Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de las medida cautelar sustitutiva que decretó contra la imputada de marras especialmente la contenida en el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que consideró que no habían elementos de convicción para considerarla como autora o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, esta Alzada verificó que sí existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de marras se encuentra presuntamente incursa en los delitos imputados por la representación fiscal tales como la: 1.-denuncia realizada por el ciudadano J.B., quien denuncia lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano C.B. y a otro señor que no conozco , ya que los mismos el día ayer fueron a mi casa , manifestándome que laboraban en la empresa CORPOELEC y que necesitaban pasar a mi casa a realizar una inspección, yo le dije que si, después que a hicieron me dijeron que habían unas irregularidades y que si llegaba a saber la gente de Coro me multarían y tendría que pagar mucho dinero , después me dijeron que les pagara la cantidad de seis mil quinientos bolívares (6.500,00) en efectivo , yo les dije que no los tenía para el momento, el ciudadano” C.B.” me manifestó que le diera mi número de teléfono que el me llamaría en el transcurso del día para que le diera esa plata, asimismo me cito hacia la sede de “CORPOELEC”, para que fuera el día de hoy sábado 01 de febrero de 2014 en horas de la mañana , desde entonces me escribe y me llama a cada rato cobrándome y me dice que tengo que pagarle porque si no después será peor , el día de hoy me dirigí a la sede de CORPOELEC” donde me recibió el señor Carlos y me presento a una señora de nombre Sandra quien era su jefe me dijo, y la misma que tenía que pagar el dinero, que eso era obligatorio y que tenía que ser el día de hoy, les dije que no tenía el dinero en efectivo y me dijeron que le diera el efectivo, pero yo le discutí porque no lo tenía, le dije que el día lunes se los pagaría y me manifestaron que debía ser el día de hoy; un cheque a nombre del imputado C.B., por la cantidad de bolívares 6530, 70 de fecha 01 de Febrero de 2014, no endosable del Banesco Banco Universal Caracas Venezuela según reconocimiento legal la cuenta pertenece al ciudadano BONILLLO STWART J.J., victima en el presente asunto, la cual riela a las actuaciones corren a folios 26 y vto ; 2.- entrevistas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucas, a los ciudadanos J.R. y A.A., de la lectura realizada por esta Alzada los mismos son contestes en afirmar fueron testigos de un procedimiento donde a una persona de las siguientes características tez morena, cabello canoso que en ese instante fueron abordados por dichos funcionarios a quienes le consiguieron un cheque del Banco Banesco a nombre de C.B., por la cantidad de seis mil quinientos treinta con setenta céntimos….” ; 3.- experticia de reconocimiento legal y vaciado a los teléfonos incautados a los imputados de marras el guarda relación con la presente investigación a un teléfono one touch 358d, serial IMEI: 862385013097748, 862385013097755 de color negro, provisto de su respectiva batería de la misma marca previsto de chip, perteneciente a la Empresa MOVISTAR y MOVILNET, seriales números : 895804120006889202, 895806000143081, dentro de uno de los vaciados observa lo siguiente: “ Buenas Noches amigo Carlos…. Puede hablar con su jefa la Sra. Sandra para que me deje el contrato de electricidad del local del Said y de mi casa en 4800??? Ya lo tengo en efectivo……..A viste que lo pensaste tarde bueno deja habla con ella a que llegue a la casa y te aviso…..; 4.- facturación del Centro Turistico S.I.C.A. del Sector la Bomba el cual se encuentra en mora por la cantidad de Bs. 3.527.77, según sello húmedo de la Oficina de Corpolec de Tucacas Falcón; 5.- acta de investigación de fecha 01 de Febrero de 2014, donde indican los funcionarios aprehensores el modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos C.J.C.B. y la ciudadana S.M.R.C., dejando constancia que a los imputados se leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal informando el procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado E.P., tal como se evidencia a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, en cuanto a estos elementos de convicción que dejó establecido esta Alzada no dijo nada al respecto guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señalado anteriormente.

En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal solo tomó en cuenta para dar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente el arresto domiciliario a la imputada de marras, sin tomar analizar la posible obstaculización toda vez que de la declaración de la victima en la audiencia de presentación de imputados “afirmó que desde que dejó su numero de teléfono no deja de escribirme y de amenazarme para que le diera esa plata y la jefa de me dijo que era en efectivo….” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó a otorgar un arresto domiciliario por motivos de enfermedad renal que padece la imputada S.M.R., sin tener reconocimiento médico legal practicado por un forense tal como lo dispone artículo 74 se describen las atribuciones que tiene el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concretamente, en sus numerales:

5. “Realizar estudios en personas vivas, practicando exámenes forenses físicos y/o de salud mental”;

9. “Prestar los servicios médicos y de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Público, los órganos y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional;

11: “Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de la autoridad competente;

12. “Brindar asesoramiento científico forense al Poder Judicial, al Ministerio Público y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes;

13. “Asesorar y emitir consultas sobre experticias científicas, médico-legales a las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas con el sistema de justicia.

En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón , extensión Tucacas los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° eiusdem, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del M.T. de la República que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.

En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares que decretó respecto de la imputada de marras, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró no encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada de autos era autor o partícipe en dichos hechos punibles, imponiéndole un arresto domiciliario y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.

En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al Fiscal Auxiliar Interino Quinto recurrente en ese particular, en el sentido de haber estimado que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada S.M.R. , tal como fue verificado por esta Alzada por lo cual impugna la decisión, al otorgarle la libertad restringida el tribunal a la imputada lo que hizo, en criterio de esta Sala, sin razonamiento alguno, ya que de las citas de la recurrida que efectuó esta Alzada no se logra extraer en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar tales actuaciones o diligencias policiales presentadas por el Ministerio Público vinculan a la imputada (a quien se impuso las medida sustitutiva) con los hechos imputados, lo que comprueba fehacientemente que el A quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos no existían los fundados elementos de convicción para estimar que el imputada de marras era autor o partícipe en los hechos por los que se le investiga, con lo cual vulneró la tutela efectiva prevista en los artículos 26 y 49 en su ordinal 1° de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela asi como el articulo 157 del Código Orgánico P.P..

En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como la posible pena a imponer la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto Comisionado de Ministerio Público abogado E.E.P. y en consecuencia se revoca la decisión objeto de apelación dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado, Extensión de Tucacas, por lo que se decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada S.M.R., conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima J.B., por lo que se acuerda orden de encarcelación contra la imputada arriba identificada y se realicen los oficios a la Comandancia de la Policía de la Subdelegación de Tucacas, Falcón a los fines de que la misma sea traslada a la Comunidad Penitenciaria

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado E.E.P.B., contra la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada S.M.R., conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima J.B.. Se ordena la encarcelación de la imputada arriba identificada y se realicen los oficios correspondiente a la Comandancia de la Policía de la Subdelegación de Tucacas, Falcón y al Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión a la Comunidad Penitenciaria

Publíquese y Regístrese. Líbrese boleta de traslado al Comandante General de la Policía de Policía de la Subdelegación de Tucacas, Falcón y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

I.C.L.

JUEZA SUPLENTE C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000082

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