Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 213/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por complemento de derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana S.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.446.940, representada –al inicio del proceso- por los abogados B.R. y Andrés Guillermo Alvizu, -a posteriori- por los abogados J.C. y L.M. –según mandato consignado por la propia actora, asistida ésta de la abogada Y.C., poder éste que fue renunciado por ante ésta Instancia Superior por los mandatarios antes nombrados-, contra la sociedad de comercio STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el No. 75, Tomo 83-A Sgdo., representada por los abogados G.G.F., F.P. y G.A.G.F..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 248 al 253, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 - 17)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que mantuvo con la accionada una relación de trabajo, a contar del día 03 de Enero de 1989 al 20 de Junio de 2002, desempeñándose como “Gerente de Sistemas Corporativos”.

• Que al momento de su egreso percibía los siguientes niveles remunerativos: Salario Diario: Bs. 21.666,67, Salario Integral Diario: Bs. 28.231,67.

• Que la accionada “luego de artificios la indujo –a la actora- a concertar en la terminación de la relación laboral, suscribiendo una supuesta transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A. y Libertador del Estado Carabobo”.

• Que la accionada la conllevó –a la actora-, a concertar un despido fundamentándolo en una situación económica deficitaria, anticipándose al futuro.

• Que a tenor de lo señalado en el articulo 1.713 del Código Civil, “mediante un contrato transaccional se pueden precaver son (sic) litigios eventuales”.

• Que lo suscrito con la accionada “fue un despido concertado y no una transacción”.

• Que en fecha 12 de Septiembre de 2002, solicitó al Funcionario de la Administración Pública Laboral, se abstuviera de homologar el acuerdo suscrito con la accionada.

• Que al momento de suscribir el acuerdo –denominado- transaccional, se encontraba investida de fuero maternal, lo cual fue reconocido por el patrono, al indemnizarla de conformidad con lo previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que dado el carácter de irrenunciabilidad de las normas laborales, el acuerdo suscrito debe ser desestimado como transacción –pues violenta sus derechos-, existiendo diferencias entre las cantidades que fueron señaladas en la supuesta (sic) transacción, y aquellas que realmente le correspondían.

• Solicita que lo cancelado, sea considerado anticipó a cuenta de prestaciones sociales.

• Que el acuerdo suscrito, comprendió los siguientes derechos:

 PREAVISO: Bs. 2.021.259,63.

 INDEMNIZACIÓN (Articulo 125 LOT): Bs. 3.368.766,05.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 644.110.48.

 ANTIGÜEDAD: Bs. 63.557,39.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 330.780, oo.

 PERIODO DE INAMOVILIDAD: Bs. 6.707.240, oo.

TOTAL: Bs. 12.245.713,55.

• Reclama la cancelación de los siguientes remanentes –observando quien decide, perfecta similitud en los conceptos reclamados, mas no así en su monto-:

 PREAVISO: Bs. 2.540.850,30.

 INDEMNIZACIÓN (Articulo 125 LOT): Bs. 4.234.750,50.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 722.583,44.

 ANTIGÜEDAD: Bs. 63.557,39.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 487.500,07.

 PERIODO DE INAMOVILIDAD: Bs. 10.304.559,55.

TOTAL: Bs. 18.353.801,25.

• Que en adición a lo reclamado, le corresponde –además-, lo debido por concepto de vacaciones y utilidades, dado el fuero maternal, hasta el dia 03 de julio de 2003 –post parto- de la cual estaba investida, reclamando en consecuencia: Bs. 1.733.333,60 (Utilidades), y Bs. 1.170.000,18 (Vacaciones).

• Señala el yerro de la accionada referido a la cuantificación del salario tomado como base de cálculo de los derechos comprendidos en el acuerdo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 70-82).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, y de ella –la accionada- para sostenerlo.

• Señala que celebró con la actora un contrato transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A. y Libertador del Estado Carabobo, el cual cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento.

• Aduce en su favor la defensa de cosa juzgada, de la cual quedó investida la transacción celebrada.

• De desecharse las defensas anteriores, negó el petitorio libelar.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA. PUNTO DE MERO DERECHO

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.

• Que éstas celebraron un contrato transaccional en Sede Administrativa Laboral.

• Que los conceptos transados, guardan idéntica similitud, con los conceptos reclamados en este proceso.

• Que dicho acuerdo transaccional –por petición de la actora- no fue homologado.

Surgen como HECHO CONTROVERTIDO:

• ¿Si al momento de celebrase el contrato transaccional, la actora, lejos de actuar voluntariamente, fue inducida por su empleador mediante artificios, a los fines de lograr un despido concertado?

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte actora evidenciar, que el contrato transaccional, no fue producto de su libre arbitrio, sino por el contrario, que su consentimiento se encontraba viciado dado los artificios –que dice- empleo su patrono.

PUNTO DE MERO DERECHO.

Surge como punto de mero derecho si, ¿Realizada la transacción, se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada?

La anterior interrogante surge pertinente, habida cuenta que el contrato transaccional celebrado entre las partes, no fue homologado por así solicitarlo la accionante.

A los fines de despejar la anterior interrogante, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2001, cito:

…….Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte……….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIII. Páginas 161-163).

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 104-105).

• Invocó el mérito de los autos.

• Prueba de Informes, peticionada a la Inspectoria del Trabajo, recipendiaria de la transacción suscrita.

• Documentales (Decretos Presidenciales).

• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 84-87).

• Invocó el mérito de los autos.

• Documentales (Copias simples de instrumentos privados)

• Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO.

Corre a los folios 21 al 28, un ejemplar del contrato transaccional suscrito entre las partes, en fecha 20 de junio de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A. y Libertador del Estado Carabobo, en donde las partes convinieron de mutuo y voluntario acuerdo poner fin a la relación laboral que los unía, apreciándose además, que con motivo de la transacción efectuada la actora recibió la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo), la cual comprendía los siguientes conceptos:

 PREAVISO.

 INDEMNIZACIÓN (Articulo 125 LOT).

 UTILIDADES FRACCIONADAS.

 ANTIGÜEDAD

 VACACIONES FRACCIONADAS

 PERIODO DE INAMOVILIDAD, conceptos éstos que –ahora- la actora reclama en sede jurisdiccional.

Corre al folio 29, instrumento privado –consistente en una Circular-, carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil –aplicable al momento de su promoción-, que solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….

.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

Corre al folio 30, comunicación suscrita por la actora en fecha 12 de Septiembre de 2002, dirigida a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A. y Libertador del Estado Carabobo, donde peticiona que, la transacción suscrita, no fuere homologada. Argumentó para ello que “…….Por cuanto no estoy conforme con los términos en que se celebró dicha transacción en virtud que lesiona derechos que me corresponden……”. Tal aseveración en modo alguno puede enervar el valor de una transacción, pues ello no evidencia que el consentimiento para la celebración de este tipo de contrato estuvo infectado por algún vicio (error, dolo o violencia).

Corre al folio 32, acta de nacimiento que acredita la descendencia de la actora, así como el fuero maternal del cual estaba investida; empero, tal protección legal, estuvo comprendida en los conceptos que motivaron la transacción.

Corre a los folios 33 al 46, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación pretende la actora en este proceso, no obstante, se repite, las partes de mutuo acuerdo –salvo prueba en contrario-, llegaron a un arreglo transaccional el cual englobaba los derechos derivados de la relación de trabajo.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 88 al 102, las siguientes documentales: Memoranda, Planillas de Nómina. Tales documentales resultan irrelevantes en el proceso, pues nada aportan.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.

Corre a los folios 106 al 110, copia de Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo contexto aparecen publicados los Decretos Presidenciales Números 1.833 y 1.882, contentivos de la normas sobre inamovilidad laboral; empero, del acta transaccional suscrita se evidencia –salvo prueba en contrario-, que la actora manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral.

• VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES.

D.A.F. –promovido por la actora- (Folios 139-143). Su testimonio nada puede aportar, pues el deponente declaró, que a la fecha en que fue suscrita la transacción ya no prestaba servicios en la accionada.

J.J.C. -promovido por la actora- (Folios 144-148). Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues el deponente afirmó tener instaurada una demanda contra la hoy accionada.

N.M.P.M. -promovido por la actora- (Folios 149-151). Su testimonio no ofrece convicción de certeza por ser referencial, pues el deponente afirmó “……..teníamos una relación de amistad, y ella me comentó que había sido despedida de igual manera….”.

• RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Corre al folio 164, oficio emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe en este Estado. Informa –hechos no controvertidos-, como lo son que, las partes suscribieron una transacción en fecha 20-06-2002, y que no fue homologada. Con relación a este último aspecto, se repite lo anotado precedentemente, en el sentido de que:

…….Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte……….

(Fin de la cita). (Sala Constitucional del T.S.J.)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIII. Páginas 161-163).

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la actora no logró evidenciar que al momento de celebrase el contrato transaccional, ésta -la actora-, lejos de actuar voluntariamente, fue inducida por su empleador mediante artificios, a los fines de lograr un despido concertado, vale decir que el contrato transaccional, no fue producto de su libre arbitrio, sino por el contrario, que su consentimiento se encontraba viciado dado los artificios –que dice- empleo su patrono.

En fuerza e lo anterior la presente acción no surge procedente, dado el carácter de cosa juzgada que dimana del contrato transaccional suscrito.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.446.940, representada –al inicio del proceso- por los abogados B.R. y Andrés Guillermo Alvizu, -a posteriori- por los abogados J.C. y L.M. –según mandato consignado por la propia actora, asistida ésta de la abogada Y.C., poder éste que fue renunciado por ante ésta Instancia Superior por los mandatarios antes nombrados-, contra la sociedad de comercio STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el No. 75, Tomo 83-A Sgdo., representada por los abogados G.G.F., F.P. y G.A.G.F..

  2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  4. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

  5. Se exime de COSTAS a la parte actora, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen un salario que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 213-03

Disk. No. 9

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