Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22790

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): S.B.M.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.F.M. y Y.W.C..

DEMANDADO: E.J.G.G.. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana S.B.M.A., Venezolana, mayor de edad, secretaria y estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 10.350.080, domiciliada en M.E.M., asistida en el acto por la abogada en ejercicio M.E.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.664.530 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.567 y de este domicilio, contra el ciudadano E.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado y Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.101, domiciliado en M.E.M.. Acompañando a su demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 91).

La presente demanda por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha seis de Abril del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano E.J.G.G., domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, y ordenó formar cuaderno separado de medidas, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y abrieron cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar. (folio 92 y 93).

Al folio 95, obra auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual se libraron recaudos de citación de la parte demandada, y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas.

Al folio 100, obra boleta de citación del demandado debidamente firmada, como consta de la declaración del alguacil que obra al folio 99 del presente expediente.

A los folios 102 y 103, obra escrito de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación consignando en 2 folios útiles escrito de oponiendo cuestiones previas y un anexo en 111 folios como consta de la nota de secretaria que ordena agregarla a los autos en fecha 25 de junio de 2009, la cual consta al folio 216 del presente expediente.

A los folios 217 al 219, obra escrito de fecha 02 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en su carácter de parte actora consignando en 4 folios útiles escrito contradiciendo las cuestiones previas, como consta de la nota de secretaria que ordena agregarla a los autos en fecha 06 de julio de 2009, la cual consta al folio 220 del presente expediente.

Al folio 221, obra escrito de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación consignando en 1 folio útil escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2009 como consta al folio 222 del presente expediente.

A los folios 223 al 225, obra escrito de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en su carácter de parte actora consignando en 3 folios útiles escrito de pruebas y 1 anexo, siendo admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2009 como consta al folio 227 del presente expediente.

A los folios 228 al 233, obra decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de agosto de 2009, el cual decidió las cuestiones previas.

Al folio 235, obra auto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se ordeno la apertura de una segunda pieza.

Al folio 237, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, que corre inserta a los folios 228 al 233, la cual mediante computo fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, como consta al folio 239 del presente expediente.

Al folio 240, obra escrito de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en un folio útil, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 244 del presente expediente.

Al folio 250, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna escrito contentivo de las pruebas en el presente juicio en 2 folios útiles y 1 anexo, siendo admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, como consta al folio 273 y 274 del presente expediente.

Al folio 251, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en su carácter de parte actora consignando en 6 folios útiles escrito de pruebas y 1 anexo, en 9 folios siendo admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, como consta al folio 274 y 276 del presente expediente.

Al folio 290, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada en ejercicio M.E.F.M. en su carácter de parte actora, confiriéndole poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.E.F.M. y la abogada Y.W.C., para que le defienda sus derechos e intereses.

Al folio 291, obra diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual pide se inhiba el Juez que conocía de la causa.

Al folio 292, obra diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela por ante el Juzgado Superior que corresponda conocer de la decisión de fecha 10-11-2009, que corre inserta al folio 272 del presente expediente.

Al folio 293, obra diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela por ante el Juzgado Superior que corresponda conocer de la decisión de fecha 10-11-2009, que corre inserta a los folios 273, 274, 275 del presente expediente.

A los folios 200 al 303, obra auto razonado del tribunal que conocía la causa de fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante el cual declara improponible la solicitud formulada por el Abogado E.J.G.G..

Al folio 291, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusa al Juez conocedor de la causa.

Al folio 309, obra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde suspende todos los actos para producir el escrito sobre la recusacion.

Al folio 310 al 315, obra informe de recusacion de fecha 18 de noviembre de 2009 proferido por el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a remitir en original el expediente.

Al folio 221, obra auto del Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal conoce del expediente y le dio entrada bajo el Nro 22790, avocándose al conocimiento de la causa, encontrándose el mismo en fase de evacuación de pruebas.

Al folio 325, obra diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano E.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto de la apelación que corre inserta a los folios 292 y 293 del presente expediente, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de diciembre del 2009, que obra al folio 331 del presente expediente.

Al folio 339, obra auto de abocamiento de fecha 11 de enero de 2010, donde se aboca la juez temporal AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en sustitución por el periodo vacacional del Juez titular J.C.G.L., encontrándose las partes debidamente notificadas.

A los folios 401 al 439, obran resultas de la recusación interpuesta por la parte demandada, siendo declararada INADMISIBLE la misma.

A los folios 462 al 467, obra escrito de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes en 6 folios útiles

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal recibió el expediente por inhibición del Juez Dr. A.C., en 2 piezas en 475 folios y un cuaderno separado de medidas, se realizo computo y visto que el mismo estaba paralizado se ordeno notificar a las partes para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Al folio 481, obra auto del Tribunal donde ordena aperturar una tercera pieza.

A los folios 483 al 524 en su tercera pieza, obra resultas de la inhibición planteada siendo declarada con lugar siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2010, como obra al folio 528 del presente expediente.

A los folios 529 al 620 en su tercera pieza, obra en copias certificadas resultas de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2010, declarada sin lugar siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2010, como obra al folio 621 del presente expediente.

A los folios 624 al 673 en su tercera pieza, obra en copias certificadas resultas de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2010, declarada sin lugar siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2010, como obra al folio 674 del presente expediente

A los folios 676 al 681, obra escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes en 6 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 682 del presente expediente.

Al folio 683, obra escrito de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano E.J.G.G., como parte demandada actuando en su propio nombre y representación consignando escrito de observaciones a los informes, en 3 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 682 del presente expediente.

Al vuelto del folio 686, obra auto del tribunal de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana S.B.M.A., asistida por la abogada en ejercicio M.E.F.M., en los siguientes términos:

• Para el año 1996 vivía en la ciudad de Caracas cuando en el mes de septiembre de ese mismo año conoció al ciudadano E.J.G.G..

• Que desde esa fecha empezaron a conocerse y a relacionarse en un principio, como amigos, encontrándose ocasionalmente en Caracas cuando él viajaba desde esta ciudad de Mérida.

• Que para el año 1997, decidió mudarse a Mérida, ciudad donde continuaron frecuentándose hasta que para el mes de marzo de ese mismo año decidieron emprender una relación sentimental, planeando en varias oportunidades un proyecto de vida común.

• Que tal fue la profundidad de la relación que comenzaba, que decidieron adquirir una vivienda, por lo cual en el año 1997, comenzaron la búsqueda de un inmueble, consigna planilla de solicitud firmada por E.J.G.G..

• Que para finales del año 1998 quedo embarazada, y por razones de salud se traslado a Caracas dando a luz en fecha 06 de junio de 1999 un niño, IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, tal y como consta en partida de nacimiento.

• Que en ese mismo año regreso con su recién nacido hijo para establecerse definitivamente en esta ciudad, fijaron su lugar de vivienda en las “ Residencias La Hechicera” en el sector S.A.N. un apartamento signado con el numero 2-1, M.e.M., para luego mudarse a un apartamento que arrendaron en fecha 15 de junio de 2001 ubicado en la Urbanización Campo C.d.C.R.l.T., Edificio 2, Piso 8, apartamento distinguido con las letras D-8-2, según consta en contratos de arrendamiento.

• Que además de cumplir a cabalidad con todas las tareas del hogar (limpieza, cocina atención del niño) mantenía un trabajo fuera de la casa con el objeto de mejorar el nivel de vida.

• Que para el año 2004 comenzaron a surgir algunas desavenencias en la relación y E.J.G.G. opto en el mes de abril de ese mismo año por abandonar el hogar.

• Que en fecha 23 de agosto de 2004 se vio en la imperiosa necesidad de demandar formalmente el reconocimiento de unión concubinaria con la consiguiente separación de bienes.

• Que para el mes de septiembre del año 2004, comenzaron un proceso de reconciliación que le llevo a que en fecha 09 de septiembre del mismo año, por solicitud del mismo E.J.G.G., procediera a desistir de la acción intentada, petición que le pareció lógica en vista que se reanudaba el proyecto de vida en común, esta vez hasta con planes de matrimonio.

• Que reiniciaron su vida en común, al punto que salio embarazada en el año 2005, embarazo que no llego a termino por motivo de salud.

• Que sin embargo, producto de esa relación que se definía como estable y formal, quedo embarazada nuevamente, dando a luz en fecha 27 de julio de 2007 una niña IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, tal y como consta en partida de nacimiento.

• Que la ultima residencia, y la cual él abandono, es la siguiente: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial S.B., Segunda Etapa, Torre 4, Apartamento 4-B, Municipio Libertador del Estado Mérida, vivienda propia adquirida en fecha 18 de octubre de 2002.

• Que su compañero E.J.G.G. no contento con abandonar el hogar ha tenido la intención y pareciera aun tenerla de vender los inmuebles e inmueble adquirido para el bienestar de todo el grupo familiar.

• Que los muebles e inmuebles de valor, adquiridos entre los años 1997 y 2008 son los siguientes:

• 1.- Un apartamento Ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial S.B., Segunda Etapa, Torre 4, Apartamento 4-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• 2.- Dos lotes de terreno que se encuentran ubicados en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M..

• 3.- Una casa para habitación ubicada en el Barrio Puerto Rico, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M..

• 4.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1975, Color ROJO, Placas del Vehiculo HAB-56 A.

• 5.- Un Camión Marca CHEVROLET, Modelo NPR, Año 2007, Color Blanco, Placas 18AABT.

• 6.- Firma personal constituida en fecha 10 de enero de 2008 denominado CORINAN, de E.J.G., la cual inicio con un capital de (3.000.000,00).

• Que la intención de vender se revela en avisos clasificados que fueron publicados en fecha 21, 22 y 23 de abril de 2008 en las publicaciones del diario frontera que contienen la oferta de venta, es importante insistir que de darse las ventas, el perjuicio para sus hijos y para ella seria gravísimo, pues prácticamente se quedarían en la calle como bien lo podrá entender.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 75 en su primer aparte y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, de la misma Constitución el artículo 767 del Código Civil.

• Que considerando que ya no hay posibilidad de recomenzar la relación entre ambos, es que procede a demandar, al ciudadano E.J.G.G. para que convenga en reconocer la existencia y continuidad de la unión concubinaria existente entre ambos desde abril de 1997 hasta marzo de 2008, durante el periodo de 11 años, o en su defecto la misma sea verificada y declarada judicialmente por el Tribunal.

• Que a los fines de salvaguardar el derecho a la familia y la vivienda y los derechos patrimoniales que le corresponden consecuencia de la relación concubinaria y en un todo con el articulo 77 y su interpretación por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre los inmuebles plenamente descritos y que a continuación menciona: 1. Apartamento 4-B ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial S.B., Segunda Etapa, Torre 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2. Dos lotes de terreno que se encuentran ubicados en la Aldea El Guayabal, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M.. 3. Una casa para habitación ubicada en el Barrio Puerto Rico, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M..

• Que consigna declaración de 4 testigos, por ante la Notaria Publica Primera y Notaria Publica Tercera del estado Mérida, que previo juramento e interrogatorio, d.f., de lo aquí expuesto.

• Que señala como domicilio procesal; Edificio Mamayeya, piso 1, Oficina C-1-5, de la ciudad de M.M.L.d.E.M..

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 240, obra escrito del ciudadano E.J.G.G., como parte demandada, actuando en su propio nombre y representación dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 A todo evento, niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, así como el derecho invocado, en efecto:

 Primero: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que para el año 1996, haya conocido a la ciudadana S.B.M.A..

 Segundo: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que entre la aquí demandante S.B.M.A., en marzo de 1997 haya decidido establecer una relación sentimental y que haya planteado con ella emprender un proyecto de vida en común.

 Tercero: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el 09 de junio de 1997, haya decidido conjuntamente con la demandante, S.B.M.A., adquirir una vivienda y para esa época tenían 2 hijos, que era casado con ella, que sus ingresos eran 488.000,00 bolívares.

 Cuarto: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya alquilado, conjuntamente con la ciudadana S.B.M.A., el apartamento identificado con el Nº 2-1, ubicado en Residencias La Hechicera, Sector S.A.N. y posteriormente el apartamento identificado con los números D-8-2, piso 8, Edificio 2, Urbanización Campo C.d.C.R.L.T. de esta ciudad de Mérida.

 Quinto: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante, haya colaborado con las tareas del hogar, pues ella no vivía permanentemente con él sino que según tiene entendido se desempeñaba o se desempeño como secretaria, en varias entidades publicas.

 Sexto: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en el año 2004, surgieron desavenencias en la supuesta relación que alega la demandante haber tenido con él, y que en el mes de abril haya abandonado el hogar, pues nunca mantuvo.

 Séptimo: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya solicitado la aquí demandante en fecha 09 de septiembre de 2004, el desistimiento de una demanda de reconocimiento de una acción concubinaria, pues si ella lo hizo, extinguió presunta acción intentada, consiente como estaba que entre ellos no existió una vida en común.

 Octavo: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en el mes de marzo del año 2008, haya abandonado el hogar dejando sola la aquí demandante, pues lo único que le unía con ella, era la obligación de manutención de los hijos que había procreado en relaciones esporádicas y casuales con la demandante.

 Noveno: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya abandonado la residencia, ubicada en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial S.B., Segunda Etapa, Torre 4, apartamento 4-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Décima: Es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya mantenido una unión estable y permanente con la aquí demandante y que durante ella haya adquirido bienes muebles e inmuebles entre los años 1997 y 2008, que especifica en el libelo de la demanda, pues dichos bienes los adquirió con dinero de su propio peculio y con su trabajo, lo que pretendiendo ella que por haber mantenido con él relaciones esporádicas y casuales de las cuales nacieron los hijos antes mencionados pretenda tener derecho en dichos bienes.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 2 de Noviembre de 2009 (folios 253 y 254).

Primera

DOCUMENTALES:

Promueve el valor y merito jurídico favorable de los documentos y actos procesales que rielan en la presente causa en todo aquello que le favorezca, en particular los siguientes:

Referente al merito jurídico favorable de los documentos y actos procesales que rielan en la presente causa en todo aquello que le favorezca, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, vista la revisión de las actas procesales según auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal no admitió la misma, según consta del folio 273 del presente expediente. Y así se declara.

1).Documento en que la parte demandante desiste de la misma acción por Reconocimiento concubinario en fecha 09 de septiembre de 2004, el cual corre inserto en el folio Nº 168.

De la revisión hecha se evidencia que al folio 168, obra en copia certificada diligencia dirigida al Tribunal donde la ciudadana S.B.M.A., desiste de una acción que no lleva implícita las características señaladas por la parte promovente por tal razón no puede pretender que surta efectos probatorios respeto a dicha acción ya que en ese juicio se demando por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES y la actual demanda solo versa sobre el RECONOCMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, siendo evidente la distinción, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba. Y así se declara.

2).Documento que refleja la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2004, homologando el desistimiento hecho por la demandante, el cual corre inserto en el folio Nº 169, para probar que es cosa juzgada y falta de cualidad de la demandante en la presente causa.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 169, obra en copia certificada sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2004, homologando el desistimiento hecho por la demandante ciudadana S.B.M.A.. El Juzgador observa que la demanda fue admitida en fecha 23 de agosto de 2004, por este Tribunal, como una demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES, la cual fue homologada y declaro el desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadana S.B.M.A. y la nueva acción incoada que es objeto de controversia, es la de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que no tiene cosa juzgada, ya que no reúne las características que establece el articulo 1.395 del Código Civil. Razón por la cual este Juzgador desestima la prueba promovida por la parte demandada. Y así se declara.

3).Documento promovido por la parte demandante que refleja el acta de nacimiento Nº 823, de fecha 21 de julio de 1999, referida al asentamiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual corre inserto en el folio Nº 18, para probar que en ese momento su domicilio era la ciudad de caracas y no la ciudad de Mérida.

Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 18 partida de nacimiento perteneciente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento públicos que riela en copia simple.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

4).Documento de c.d.C. expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., para probar que entre el año 1986 y el año 2004 tenia una relación concubinaria con la ciudadana N.J.A., por lo que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación del ciudadano Johnston Rangel en su carácter de Registrador para el momento, para que rinda declaración a los fines de ratificar el presente documento privado en la siguiente dirección: casa Nº 0-23, planta baja, calle la Candelaria, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida.

Referente a la c.d.c. expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., la cual obra al folio 255 del presente expediente, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal no admitió la misma, según consta al vuelto del folio 273 del presente expediente. Y así se declara.

SEGUNDO

TESTIFICAL: Promueve la testimonial par que se acuerde oír la declaración bajo juramento a los ciudadanos: N.L.L.S., V.M.F.N., L.O.B.P., Z.J.R.P., D.R.M.N., L.G.P. y YENIBELL L.P., domiciliados en la ciudad de M.E.M., Y.C.R.d.P. y M.M.C.V.G., domiciliada en el Municipio S.M., Estado Mérida, acerca de los particulares del interrogatorio que a cada uno de ellos se le formule en el acto de rendir sus correspondientes testimonios.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

PRIMERO

D.R.M.N., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal el día 19 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario preguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 383), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

L.G.P.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, como consta al folio 384 y 385 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que conoce de vista y trato ha la ciudadana N.J.A.R., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si la conozco, en varias oportunidades he compartido en el Colegio de Abogado algunas actividades con E.G. y me la presento”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que N.J.A.R., ha sido la persona que ha tenido conmigo una relación estable como pareja fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si me consta, por cuanto en las actividades sociales del Colegio como manifesté anteriormente y al presentármela me la presento como su pareja y siempre lo he visto con ella en esas actividades compartiendo con él”.A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que N.J.A.R., tiene una hija conmigo, fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: Si me consta, porque cuando conocí a la ciudadana N.J., conocí también a la hija L.E. y me la presento como hija de ambos. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si conoce o ha conocido a la demandante S.B.M., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “No, no la conozco, en el tiempo que tengo conociendo a E.G., no la he visto con él y no la he visto en ningún otro lado, no se quien es”• a la pregunta en la cual intervino el Juez y pregunto: aproximadamente el tiempo desde el cual conoce ha N.J.A. y al ciudadano E.G.G.? CONTESTO: Ha E.G. lo conozco desde el año 1993 y a la señora la tengo conociendo casi siete (7)”.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por el testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por el demandado en cuanto al reconocimiento de unión concubinario ya que en este juicio no se esta ventilado el reconocimiento concubinario con la ciudadana N.J.A., sino con la ciudadana S.B.M.A., y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por los testigos.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

.

En vista de la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

YENIBELL L.P., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 386), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

N.L.L.S.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, como consta al folio 387 y 388 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta

Segunda

Diga el testigo, si sabe y le consta que conoce de vista y trato ha la ciudadana N.J.A.R., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si la conozco, debido a que el señor Edgardo me la presento, en la época en que yo trabajaba en el Instituto Nacional de Nutrición”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que N.J.A.R., ha sido la persona que ha tenido conmigo una relación estable como pareja fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si me consta, porque en varias oportunidades ella se presento diciendo que era su esposa buscándolo a él. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que N.J.A.R., tiene una hija conmigo, fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “si se y me consta ya que la señora se presento con la hija y me la presentaron para ese tiempo ella debía tener 10 o 12 años. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si conoce o ha conocido a la demandante S.B.M., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “No, no la conozco, nunca escuche de ella y no se quien es”. A la pregunta en la cual intervino el Juez y pregunto: aproximadamente el tiempo desde el cual conoce ha N.J.A. y al ciudadano E.G.G.? CONTESTO: Desde el año 1997, hace doce o trece años”.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por el testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por el demandado en cuanto al reconocimiento de unión concubinario que se ventila en este juicio, no con el reconocimiento concubinario con la ciudadana N.J.A., sino con la ciudadana S.B.M.A., y de los medios probatorios aportados, no afianzan nada de lo alegado por los testigos.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

.

En vista de la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y por lo tanto, no lo valora, por contradictorias y por no ofrecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V.M.F.N., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal el día 19 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario preguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 388), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

L.O.B.P.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, como consta al folio 389 y 390 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación, en vista de que éramos vecinos habitábamos en el mismo edificio, a partir del 2000 y en ese mismo tiempo estábamos realizando un post grado con la Universidad Católica A.B.. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que conoce de vista y trato ha la ciudadana N.J.A.R., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, ya que en vista de lo dicho anteriormente nos reuníamos en su apartamento a estudiar y ella estaba allí.” A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que N.J.A.R., ha sido la persona que ha tenido conmigo una relación estable como pareja fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si, si me consta para esa fecha vivían y estaban con ellos una niña adolescente de aproximadamente doce años de edad, la cual me fue presentada como hija de ambos”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada, tiene una hija conmigo, fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “Si me consta porque vivía con ellos. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si conoce o ha conocido a la demandante S.B.M., fundamente la razón de su dicho. CONTESTO: “No, no la conozco”. A la pregunta en la cual intervino el Juez y pregunto: diga usted de la amistad y conocimiento que dice tener de la ciudadana N.J.A. y al ciudadano E.G.G. cuantos hijos tiene el ciudadano E.G.G.? CONTESTO: Si se que tiene hijo de nombre Edgardo, vivió un tiempo con el en el referido apartamento, desconozco a su madre.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por el testigo y por la otra no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por el demandado en cuanto al reconocimiento de unión concubinario que se ventila en este juicio, no con el reconocimiento concubinario con la ciudadana N.J.A., sino con la ciudadana S.B.M.A., y de los medios probatorios aportados, no afianzan nada de lo alegado por los testigos.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

.

En vista de la doctrina antes citada este Juzgador se acoge a la misma, y por lo tanto, no lo valora, por contradictorias y por no ofrecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En base al criterio anterior este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo, en virtud de no demostrarle a este Sentenciador que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos, aquí ventilados por no haberlos presenciado y porque dichos hechos los conoce porque provienen de terceras personas las cuales son amigos, y no tiene que ver con el juicio que aquí se ventila. Y así se declara.

Z.J.R.P., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 390), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

Y.C.R., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 391), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

M.M.C.V., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 392), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

K.J.C., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 393), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.

TERCERA

SOLICITUD DE INFORMACION SOBRE ELEMENTOS DE JUICIO.

  1. - Al Banco del Sur, avenida 04 Bolívar, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida, para que informe sobre los particulares señalados.

    Se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado en dos oportunidades a dicha entidad bancaria no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

  2. - A LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, para que informe sobre los particulares señalados.

    De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que al folio 367, obra escrito emanado del Director Estatal del Poder Popular de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Mérida de fecha 26 de enero de 2010, en la cual no señala con claridad lo solicitado por este Tribunal solo se limita a decir que en tal sentido hace del conocimiento que mediante oficio suscrito del archivo General del Estado AGEN 029/2010, informo que de la búsqueda minuciosa el Archivo no guarda documentos donde se registre a la mencionada ciudadana como funcionaria adscrita a esta dirección. Este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, que es el reconocimiento de unión concubinaria, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

  3. - A LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ZOLCCYT), para que informe sobre los particulares señalados.

    De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que al folio 346, obra escrito emanado de la Directora General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual no da la información solicitada por el Tribunal. Este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, que es el reconocimiento de unión concubinaria, por tal razón no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Al c.n.e. para que informe sobre los particulares señalados.

    De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que al folio 448, obra escrito emanado del C.N.E., donde se informa la dirección de la ciudadana S.M.. Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

    .

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado del C.N.E.. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandante ya que concuerda con la dirección señalada en el libelo de la demanda cabeza de autos. Y así se declara.

    V

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito presentado el 2 de Noviembre de 2009 (folios 256 al 261).

PRIMERO

Invoca el valor y merito de las actas procesales en todo en cuanto favorezcan al esclarecimiento de los hechos.

Referente al valor y merito de las actas procesales en todo en cuanto favorezcan al esclarecimiento de los hechos, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal no admitió la misma, según consta al vuelto del folio 274 del presente expediente. Y así se declara.

Segundo

DOCUMENTALES.

I

Reproduce el valor y merito de la planilla de solicitud de vivienda a la Asociación Provivienda ASOPROVE, cuyo objeto es demostrar el reconocimiento que hiciere el demandado de la relación concubinaria que se iniciaba en la época (1997) y la voluntad de ambos de adquirir una vivienda propia donde se desarrollara su vida en común.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 12 al 17, obra en original planilla de solicitud de vivienda a la Asociación Provivienda ASOPROVE, donde se evidencia que los ciudadanos E.J.G.G. y la ciudadana S.M., en fecha 09 de Junio de 1997, hicieron solicitud de vivienda ante la Asociación Civil Pro-vivienda Empleados ASOPROVE. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que la planilla de solicitud de vivienda de la Asociación Provivienda ASOPROVE, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

II

Reproduce el valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento número 823 asentada en el año 1998, en la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. El objeto de esta prueba es demostrar el vinculo existente entre el demandado y su persona, pues ante el nacimiento de un hijo, el cual está plenamente reconocido por su padre aquí demandado, queda plenamente sentado que tal relación de hecho si existió, y producto de la misma, la procreación y nacimiento de su primer hijo, que consolido las bases de una familia que se desarrollo y mantuvo durante aproximadamente once años.

Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 30 partida de nacimiento perteneciente a su hija IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento públicos que riela en original.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

III

Valor y merito probatorio de las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento signado con el Nº 2-1, pertenecientes a las Residencias La hechicera

ubicado en el sector S.A.N. de esta ciudad de Mérida, cuya promoción persigue demostrar que fue alquilado durante la relación concubinaria a nombre del demandado, para así continuar desarrollando su vida en común como una familia estable.

En las actas procesales al folio 19 al 21, obra copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento signado con el Nº 2-1, pertenecientes a las Residencias La hechicera” ubicado en el sector S.A.N. de esta ciudad de Mérida. Tomando en cuenta que el Contrato de de arrendamiento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

IV

Reproduce el valor y merito probatorio de las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento distinguido con las letras y Números D-8-2 del Piso 8, Edificio 2 perteneciente a la Urbanización Campo C.d.C.R.L.T. de esta ciudad de Mérida, suscrito por el demandado en fecha 15 de junio de 2001. El objeto de esta prueba cuyo valor se reproduce es la de demostrar que el demandado alquilo, como representante de la familia, el apartamento, en donde continuaron desarrollando la vida familiar desde 2001, hasta 2003.

En las actas procesales al folio 22 y 23, obra copias fotostáticas del contrato de arrendamiento del apartamento distinguido con las letras y Números D-8-2 del Piso 8, Edificio 2 perteneciente a la Urbanización Campo C.d.C.R.L.T. de esta ciudad de Mérida. Y tomando en cuenta que el Contrato de arrendamiento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

V

Reproduce el valor y merito de la copia simple de la Partida de Nacimiento número 60, asentada en el año 2007, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de este Estado Mérida perteneciente a su hija IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. El objeto que esta prueba persigue es comprobar la existencia y continuación de la relación que se definía como estable y formal, la cual gesto una segunda hija, pasados 8 años de su primogénito.

Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 30 partida de nacimiento perteneciente a su hija IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento públicos que riela en copia simple.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

VI

Reproduce el valor y mérito que se desprende de la C.d.R. expedida en fecha 06 de julio de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.. En dicho documento se desprende que ya para aquella fecha, (entiéndase el 2004) su residencia era el apartamento signado con la letra y numero 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa de Conjunto Residencial S.B., ubicado en la Avenida Las Américas. Residencia común familiar hasta el abandono del demandado en marzo de 2008.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 32, obra C.d.R. expedida en fecha 06 de julio de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.. Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

VII

Reproduce el valor y mérito que se desprende de declaración jurada realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, y del cual se desprende que para la fecha de su expedición (12 de mayo de 2008) se encontraba ya residenciada en el apartamento signado con la letra y numero 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa del Conjunto Residencial S.B., Ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde continúo compartiendo con sus dos hijos el día a día familiar.

En las actas procesales al folio 33, obra declaración jurada realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, y del cual se desprende que para la fecha de su expedición (12 de mayo de 2008), a nombre de la ciudadana S.B.M. A. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que la declaración jurada no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

VIII

Reproduce el valor y merito de la copia simple del documento de propiedad del apartamento signado con la letra y número 4-B, integrante de la torre 4, segunda etapa del Conjunto Residencial S.B., ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo original se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2002. El objeto de esta prueba cuyo valor se reproduce, es la de dejar constancia que el bien adquirido por ambos en el año 2002 y el cual se encuentra a nombre del demandado E.J.G.G., brindó estabilidad a la familia al permitir su desarrollo en una vivienda propia, y en la que en la actualidad continua habitando con sus dos hijos.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

IV

Promueve 18 fotografías, tomadas en distintos momentos a lo largo de estos casi 11 años de relación concubinaria, en las que se evidencia que el demandado y ella han compartido muchos momentos manifiestamente públicos y notorios. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandado y su persona compartían distintos acontecimientos, como lo que eran hasta hace poco, una familia estable y formal.

En las actas procesales a los folios 262 al 270, obran dieciocho (18) fotografías, donde aparece el ciudadano E.J.G.G., compartiendo en diferentes ocasiones con la ciudadana S.B.M.A.. No siendo impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

I

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones bancarias:

Banco del Sur.

Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco del Sur, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 09 de Diciembre 2009 mediante el cual informa al tribunal lo solicitado señalado lo siguiente: “Dirección de habitación suministrada por el ciudadano E.J.G.G., V-8.074.101, al momento de aperturar la cuanta: Urbanización S.B., Edificio 4, Piso 4, Apto, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, M.E.M., la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Banco Provincial.

Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Provincial, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 28 de Enero 2010, mediante el cual informa al tribunal lo solicitado señalado lo siguiente: “ El Ciudadano E.J.G.G., Cédula de Identidad Nº V-8.074.101, figura como Cliente desde el día 01/11/2007 y la dirección que aparece registrada en nuestro sistema es: Avenida las Américas, Residencias S.B., Edificio 04, Apartamento B4, Sector s.B., Mérida, Estado Mérida”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Agencia Bancaribe.

Prueba de Informe a la entidad bancaria Bancaribe, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ El ciudadano E.J.G.G. suministro, en la oportunidad de su vinculación, como dirección de habitación la que se indica a continuación: Avenida Las Américas, Residencias S.B., Edificio 04, piso 4, apartamento 4-B, M.E.M.”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Banco Mercantil.

Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Provincial, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 28 de Enero de 2010, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ El ciudadano E.J.G.G., Cédula de Identidad Nº V-8.074.101, figura como Cliente desde el día 01-11-2007 y la dirección que aparece registrada en nuestro sistema es: Avenida Las Américas, Residencias S.B., Edificio 04, apartamento 4-B, Sector S.B., M.E.M.”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Para que informen sobre la dirección de habitación suministrada por el ciudadano E.J.G.G., a estas instituciones financieras al momento de abrir las respectivas cuentas y sus posteriores modificaciones si las hubiera entre los años 1997 y 2008. El objeto de esta prueba es demostrar el domicilio señalado por el demandado como dirección de habitación durante el periodo de relación concubinaria.

II

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del Banco Industrial, para que informen sobre la dirección de habitación suministrada por su persona, a esta institución financiera al momento de abrir la respectiva cuenta y su posterior modificación si la hubiera. El objeto de esta prueba es demostrar su domicilio en esta ciudad de Mérida durante el periodo de relación concubinaria.

Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Industrial, de la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “ Urbanización Campo Claro, Calle Principal Campo Claro, Torre Las Trinitarias, Piso 8, Apartamento 82, Región Los Andes”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

Asimismo solicita se sirva oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a fin que informen sobre su desempeño en esta institución, desde su contratación hasta la presente fecha, el cargo que ocupa y el salario devengado. El objeto de esta prueba es demostrar su domicilio en esta ciudad de Mérida durante el desarrollo de la relación concubinaria, así como demostrar que con su trabajo contribuía y continúa contribuyendo con el mantenimiento de la estabilidad económica de la familia.

Este juzgador observa que la prueba promovida por la parte demandante no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

IV

Pide al Tribunal se sirva oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando el envío a este Tribunal, de la copia certificada de Certificación de Nacimiento expedido por la Clínica Corazón y Vasos. Con esta prueba se pretende demostrar que en dicho certificado la parte demandada la reconoce como su concubina al suministrar los datos del estado civil, así como otros datos de su relación y finalmente suscribir la planilla en fecha 28 de julio de 2007.

Prueba de Informes solicitada a al Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando el envío a este Tribunal, de la copia certificada de Certificación de Nacimiento expedido por la Clínica Corazón y Vasos, en las actas procesales al folio 345, obra respuesta de dicho organismo donde señala que no fueron enviados los datos correspondientes para la búsqueda de la información, razón por la cual no se cumplió con lo requerido, es decir, que no se evacuo dicha prueba de informe. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

V

Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalia Novena de Familia, a los fines de informar sobre la causa que por fijación de obligación de alimentos signado con el numero de expediente 20472, se intento contra el tambien aquí demandado, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El objeto de esta prueba es dejar constancia que se introdujo una demanda de fijación de obligación de alimentos contra el padre de los hijos IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, alcanzo a sus hijos, trastocando la buena marcha del hogar, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de sus menores hijos.

Prueba de Informes solicitada a la Fiscalía Novena de Familia, en las actas procesales al folio 328, obra respuesta de dicho organismo donde señala que no fueron enviados los datos correspondientes para la búsqueda de la información, razón por la cual no se cumplió con lo requerido, es decir, que no se evacuo dicha prueba de informe. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

CUARTO

TESTIFICALES.

A tenor de lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva citar a los ciudadanos:

C.A.R.R..

L.M.B.

M.A.I.R..

M.D.V.D..

Para que en su condición de vecinos y conocidos declaren a tenor del interrogatorio que se les presentaran al momento de rendir su declaración. El objeto de la prueba aquí promovida es la demostrar la convivencia manifiesta y publica, existente entre el demandado y su persona, durante un periodo aproximado de 11 años, entre el mes de septiembre 1997 y marzo de 2008.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

C.A.R.R.: ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, como consta al folio 297 y 298 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta primera: ¿Diga la testigo cual es su residencia actual y desde cuando reside allí? CONTESTO: “Yo resido allí hace 49 años. A la pregunta Quinta: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano E.J.G.. CONTESTO: “Yo creo conocerlo como 30 años si no es más. A la pregunta Novena: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la existencia de algún tipo de relación entre los ciudadanos S.B.M.A. y E.J.G.G.C.: “Sí”. A la pregunta Décima: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta el tipo de relación existente entre los ciudadanos S.B.M.A. Y E.J.G.G.. CONTESTO: “Si por el contrario como se explica que hay un niño de 7 años y una niña de 2 años”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora de haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por las apoderadas de la parte actora, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos S.B.M.A. Y E.J.G.G., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

L.M.B.: ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal en fecha 8 de Febrero de 2010, como consta al folio 360 al 363 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana S.B.M.A.. RESPONDIO: “Desde el año 1998. a la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.G.G.. RESPONDIO: Lo conozco de vista cuando iba a la oficina a llevar los reposos medico y algunas oportunidades a retirar cesta ticket cuando Sandra estuvo enferma. A la pregunta Quinta: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano E.J.G.G.. RESPONDIO. “Bueno desde el 98 que Sandra me dijo que estaba con el y los veía juntos. A la pregunta Octava: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la existencia de algún tipo de relación entre los ciudadanos S.B.M.A. y E.J.G.G.. RESPONDIO. Vivian juntos tienen 2 niños. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada a la Primera Repregunta: A usted le consta que soy casado. Respondió. A mi me consta que usted vive o vivía en unión concubinaria con Sandra, con la cual tiene 2 hijos una hembra y un varón. A la Segunda Repregunta: Usted tiene conocimiento que cuando una de las dos partes es casado no puede haber unión concubinaria. Respondió Yo solo se que usted vivía en unión concubinaria con Sandra que usted era casado no tenia conocimiento. A la Tercera Repregunta: Usted dijo anteriormente que me conocía desde el año 1998 pudiera decir en que parte vivía yo para ese año. Respondió Lo conocí en el año 98 cuando usted andaba con Sandra en ese momento no sabia donde vivía luego se que vivieron en Campo Claro y que luego se mudaron a Residencias S.B.. A la Repregunta Décima Primera: A usted le consta de que yo soy un hombre responsable. RESPONDIO. No me consta que usted sea responsable porque si no no estuviéramos en este Tribunal”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora de haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas hechas por los abogados de ambas partes, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos S.B.M.A. Y E.J.G.G., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

M.A.I.R., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha ocho de febrero de 2010, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 364), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

M.D.V.D.: ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2010, como consta al folio 370 y su vuelto del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano E.J.G.G.. CONTESTO: aproximadamente diez años el mismo tiempo que tengo conociendo a la ciudadana S.B.M.A.. A la pregunta Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta donde esta residenciada la ciudadana S.B.M.A. y desde cuando reside allí. CONTESTO: esta residenciada en la misma residencia donde yo vivo, es mi vecina y creo que ella tiene un poco mas de lo que tengo yo allí, no se exactamente cuanto pero cuando yo llegue allí, ella estaba viviendo allí”. A la pregunta Séptima: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la existencia de algún tipo de relación entre los ciudadanos S.B.M.A. Y E.J.G.G.. CONTESTO: si claro desde que conozco a la ciudadana S.B.M.A., el ciudadano E.J.G.G. ha sido su pareja y me consta que en esa relación existen dos hijos menores de edad”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos S.B.M.A. Y E.J.G.G., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

QUINTO

I

De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la prueba de Inspección Judicial, a los efectos que verifique y deje constancia de los particulares requeridos.

A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 332 al 335, y que fuere practicada por este Tribunal mediante acta de fecha 18 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que se encontraban en el inmueble de la ciudadana S.B.M., se encontraban documentos personales del demandado entre otros titulo de abogado, titulo de especialista en Ciencias penales y Criminologicas, Titulo de Licenciado en Administración, así como otros documentos y ropa masculina, la cual fue puesta a la vista del Juez. Y así se declara.

VI

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN LITIGIO.

VII

Con observaciones a los informes de la parte demandada como consta a los folio 683 al 685.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos S.B.M.A., y el ciudadano E.J.G.G., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de abril de 1997, hasta el mes de marzo de 2008, y en el reconocimiento de los bienes, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda, en la cual intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en la que no reconoció la existencia de la unión concubinaria, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.

Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, siendo valoradas en su oportunidad procesal, y al respecto este Juzgador observa, que la prueba de testigos, promovida por la parte demandada la mayoría de dichas testimoniales fueron declaradas desiertos, por lo tanto no se le asigno valor probatorio, en virtud de resguardar y consagrar la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas la inspección Judicial realiza.d.f. a este Juzgador que si existió una relación entre las partes en litigio, en virtud de todo ello este juzgador es por lo que considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos S.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.350.080 y el ciudadano E.J.G.G..

En el caso subiudice la parte demandada promovió pruebas, con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, los testigos de la parte actora fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador les dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por el demandado de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y otorgándole el correspondiente valor probatorio.

En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos S.B.M.A. y el ciudadano E.J.G.G., existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el ciudadano E.J.G.G. y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la una unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta entre los ciudadanos S.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.350.080 y el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.074.101, domiciliados en el Estado Mérida cuya relación concubinaria se inicio en Abril de 1997, hasta el mes de Marzo de 2008, con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria incoada por la ciudadana S.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.350.080, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.E.F.M., e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.567, contra el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.074.101, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, actuando en su propio nombre y representación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos S.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.350.080 y el ciudadano E.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.074.101, desde Abril de 1997, hasta el mes de Marzo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy trece de diciembre de 2010.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JGL/Mcr.

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