Decisión nº KP02-O-2012-000128 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000128

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.599.213, asistida por la abogada A.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.288, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2012, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

Mediante auto interlocutorio de fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 16 y 30 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por auto separado se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional el día 01 de agosto de 2012.

En la oportunidad fijada, esto es, el día 01 de agosto de 2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron la parte accionante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 28 de junio de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso a.c. con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 25 de noviembre de 2008, fue admitida en su contra demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano L.F.M.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-F-2008-000968.

Señaló que “...no [tuvo] la oportunidad de defender[se] como consecuencia de la forma como se agotó la pretensión, se realizó [su] citación personal, y bajo el alegato que no [la] encontró el tribunal, se procedió a realizar la citación por carteles (...) y posteriormente fue nombrado y debidamente juramentado el defensor Ad-litem...”.

Que el defensor ad-litem manifestó no haberse comunicado con su persona “...para lo cual consignó copia del telegrama que [le] fuera enviado, e igualmente también consignó la respuesta del Instituto Postal Telegráfico quien notifica que no fue entregado el telegrama por cambio de domicilio. Si bien es cierto, [su] defensora ad-litem trató de tener contacto [con ella] a través de un telegrama dirigido a una dirección del que tuvo conocimiento que el mismo no fue entregado; por cambio de domicilio, por tanto pudo haber intentado localizar[la] en la dirección del inmueble objeto de la partición que es donde actualmente [vive] ya que ambas direcciones estaban consignadas en el Tribunal de dicha causa”.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, la defensora ad-litem consignó un escrito de promoción de pruebas “...fecha ésta de su última actuación, hasta el día 27 de junio de 2011 en el cual el Tribunal le notifica en carácter de defensora sobre la sentencia...”.

Que en fecha 19 de julio de 2011, se declaró firme la sentencia definitiva y se fijó el quinto (5º) día para su ejecución.

Alegó la existencia de violación al derecho a la defensa, por cuanto “...el defensor Ad-litem no ejerció las acciones necesarias tendentes a la mejor de [sus] derechos y acciones, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el defensor Ad-litem, debe ejercer la representación de su defendido, y debe ejercer el recurso ordinario de apelación, pues de lo contrario se produce un estado de “INDEFENSIÓN”, porque en el presente caso me cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa al no ejercer la apelación...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que “... sea amparo [su] derecho constitucional a la defensa, el cual ha sido violentado mediante sentencia, ya que se [le] cercenó el derecho de hacer[se] parte, así como también a ejercer la doble instancia al no ejercer la apelación...”.

II

INFORME DE LA JUEZA ACCIONADA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, la abogada M.J.P., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe sobre la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Que “...la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia, o con abuso de poder, cometida por esta juzgadora, no específico de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales...”, agregado que se está “...pretendiendo con este Recurso de Amparo, que [se] revoque la sentencia dictada y se vuelvan a a.a.c.e. de la citación que fueron decididos por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28/09/2010...”. (Resaltado de la cita).

Que “...el mismo Tribunal Superior en alzada se pronuncio (sic) sobre los aspectos relativos a la citación de la demanda, señalando que no se violentaron a la demandada su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que esta Juzgadora niega, rechaza y contradice que se le haya violentado el Derecho de la defensa y al Debido Proceso de la parte demandada, sobre la cuestión de análisis”.

Que “...llama poderosamente la atención, es el hecho cierto que la Demandada ciudadana S.M.M.Q., tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, tal como se demuestra, de la copia certificada (...) del libro de Prestamos de expediente, llevados por el archivo de este Tribunal, en donde se demuestra que en fecha 20 de Mayo de 2.010, la ciudadana S.M. solicito (sic) el expediente signado con el Nº 2008-969, que corresponde al signado de la presente causa...”.

Indicó la ocurrencia del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “...es evidente que la parte querellante consistió en las decisiones dictada en fecha 17/05/2010 y 28/09/2010...”, por lo que sostuvo que la acción de amparo resulta inadmisible.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.M.M.Q., asistida por la abogada A.J.B.G., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta infracción del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una asistencia jurídica, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, resulta imperativo emitir pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas tanto por la Jueza accionada en su escrito de informe, como por el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quienes opusieron cuestiones de inadmisibilidad a la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisdicente contra quien obra la presente causa, sostuvo que la acción de amparo debe declararse inadmisible, pues a su decir, la parte accionante mostró un consentimiento tácito sobre las decisiones dictadas en fecha 17 de mayo de 2010 y 28 de septiembre de 2010. Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que en el asunto que nos ocupa, pese a que en todo el texto del escrito libelar no se indicó contra que acto se dirige el amparo, se puede inferir que el mismo tiene por objeto el pronunciamiento judicial que resolvió el juicio de partición, y que no fue objeto de apelación, a saber, la sentencia definitiva del 13 de junio de 2011; por lo tanto, pretender la aplicación de la causal de inadmisibilidad por el presunto consentimiento tácito de una actuación judicial que no ha sido impugnada por la parte actora, desvirtúa el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Por su parte, el tercero interesado invocó igualmente el consentimiento “tácito y expreso” de la accionante, en virtud de que ésta habría tenido conocimiento de la causa en su contra, cuando en fecha 20 de mayo de 2010 solicitó el expediente en el tribunal.

En este sentido, se reitera nuevamente que el objeto de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana S.M.Q., consiste en la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de allí que, ante la eventual afirmación respecto a la cual la accionante tendría conocimiento el 20 de mayo de 2010 de la demanda de partición incoada en su contra, no implica que a partir de ese momento empiece a transcurrir el lapso de seis (06) meses, a los fines de que se haga valer contra ella un consentimiento “tácito o expreso”, cuando ha sido un acto posterior el señalado como lesivo a sus derechos constitucionales, sostener lo contrario conllevaría a aceptar que la realización de cualquier actuación de parte, la dejaría sujeta a un lapso que operaria en su contra para el ejercicio de una acción contra un acto del cual no tiene conocimiento si afectará o no su situación jurídica subjetiva; por lo tanto, se desestima la referida defensa previa. Así se decide.

Asimismo, manifestó el tercero interesado que no fueron agotados los recursos ordinarios que permitan la procedencia de la acción de amparo interpuesta, por lo que dejó entrever el alegato de la existencia de inadmisibilidad conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, debe advertirse que al ser precisamente –entre otros alegatos- la imposibilidad de ejercer el medio de impugnación contra la sentencia accionada lo que da lugar a la acción de autos, por la presunta inactividad del defensor ad litem y el desconocimiento de la parte accionante sobre la sentencia definitiva que le resultó adversa, no puede atribuírsele a ésta última la carga de agotar los recursos ordinarios previos a la utilización de este mecanismo judicial extraordinario, en razón de que al no tener conocimiento del acto jurisdiccional que en su criterio lesionó sus derechos constitucionales, tampoco podría estar al tanto de los recursos y la oportunidad que dispone para su empleo en vía ordinaria. Por lo tanto, se estima que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional, y al efecto tenemos que:

Sostuvo la parte accionante que en el juicio de partición interpuesto en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tuvo la oportunidad de defenderse “...como consecuencia de la forma como se agotó la pretensión, se realizó [su] citación personal, y bajo el alegato que no [le] encontró el tribunal, se procedió a realizar la citación por carteles para el cual se hizo la respectiva consignación (...) y posteriormente fue nombrado y debidamente juramentado el defensor...”.

Asimismo, adujo que se le dejó en un estado de indefensión “...por cuanto el defensor Ad-litem no ejerció las acciones necesarias tendentes a la mejor defensa de [sus] derechos y acciones (...) porque en el presente caso [le] cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa al no ejercer la apelación...”, agregando que con ello se vulneró el derecho constitucional a la doble instancia.

Por su parte, la Jueza accionada en amparo señaló que existe un pronunciamiento de alzada que “...se pronuncio (sic) sobre los aspectos relativos a la citación de la demanda, señalando que no se violentaron a la demandada su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso...”, y que la parte accionante pretende con el ejercicio de la presente acción que “...se vuelvan a a.a.c.e. de la citación que fueron decididos por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28/09/2010, ASUNTO: KP02-R-2010-000597...”. (Resaltado de la cita).

En ese mismo sentido, indicó que la ciudadana S.M.Q. tenía pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, en virtud de haber solicitado en préstamo el expediente en el archivo del tribunal, el día 20 de mayo de 2010.

En cuanto a las defensas del tercero interesado, se observa que éste manifestó que no existió violación del debido proceso y derecho a la defensa, pues en la causa que dio lugar al amparo, se cumplió con la citación personal, por carteles y agotadas las mismas se procedió a nombrar defensor ad litem, y que la parte accionante acudió al tribunal y solicitó el expediente el 20 de mayo de 2010, por lo que sostiene que aquélla si tenía conocimiento de la causa.

Así, en el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no habría tenido la oportunidad de defenderse ni se ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya demanda de partición se le nombró un defensor ad litem.

Quedan así delimitadas las delaciones constitucionales expuestas y controvertidas en el presente asunto, al correcto cumplimiento de las formalidades procesales para lograr el emplazamiento de la hoy accionante en el juicio de partición; las actuaciones que ha debido emprender la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones; y, la vigilancia objetiva como directora del proceso por parte de la jueza de cognición durante el iter procedimental, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes en conflicto y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de éstas.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior de las copias certificadas promovidas por la parte accionada y el tercero interesado, las cuales integran la causa Nº KP02-F-2008-000968, que en relación a las actuaciones destinadas a materializar la citación de la ciudadana S.M.Q., así como las diligencias practicadas por la defensora ad litem hasta la oportunidad de entrar el asunto en fase de sentencia, el Juzgado accionado dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual consideró que no se había cumplido con la citación de la demandada y repuso la causa al estado practicarse la citación.

La anterior decisión fue objeto de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual a través del fallo de fecha 28 de septiembre de 2010, revocó la reposición de la causa decretada por el tribunal de primera instancia, ordenándole que dictara la decisión de mérito, pues en criterio de esa Alzada “...no se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que se verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la citación de la demandada, y se le designó defensor ad litem, quien asumió la defensa de la ciudadana S.M.M.Q....”.

Tal situación permite distinguir, por una parte, que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procuró en su sano criterio judicial, salvaguardar de manera imparcial el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio de partición, al ordenar una reposición de la causa para que aquélla fuese citada nuevamente, pues entendía que existían dudas sobre el llamamiento ya efectuado; y por otra parte, que tal cuestión -cumplimiento de las formalidades para practicar la citación y posterior actuación de la defensora ad litem- fueron objeto de análisis por parte del superior jerárquico, quien en su labor autónoma de juzgamiento como segunda instancia, sobre los hechos y el derecho, determinó que no existió violación del derecho a la defensa de la ciudadana S.M.Q. en ese sentido.

Se evidencia así la erogación del principio constitucional de la cosa juzgada en razón de las dos instancias que emitieron pronunciamiento en torno al referido punto, por lo que aún cuando la accionante sostiene que se le cercenó el derecho de hacerse parte y poder defenderse en la demanda de partición interpuesta en su contra, siendo ello parte de las delaciones que trae a colación en sede constitucional, no puede obviar este Juzgado Superior el carácter que ha adquirido dicho señalamiento con ocasión a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que de considerar que existe en la actualidad una infracción constitucional respecto a la forma como se agotó su citación y las actuaciones de la defensora ad litem hasta que la causa civil entró en estado de sentencia, la eventual violación a derechos y garantías constitucionales serías atribuible al pronunciamiento de alzada y no al tribunal que actúo en primera instancia.

En ese contexto, es claro que este Juzgado Superior no puede revisar mediante esta acción de amparo una cuestión ya resuelta por otro Órgano Jurisdiccional de igual jerarquía, aunque en materia distinta, y menos aún quebrantar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica con igual protección constitucional, pues ha sido contra la decisión del 28 de septiembre de 2010, que la parte ha debido pretender un nuevo examen respecto al correcto cumplimiento de las formalidades procesales para que fuese lograda su citación y las actuaciones que ha debido realizar cabalmente la defensora ad litem, al menos hasta el momento de producirse la decisión de fondo en el juicio de partición.

Aceptar lo contrario, implicaría que este Juzgado actuase fuera del ámbito competencial que rige en materia de a.c. contra decisiones judiciales, en atención al criterio contenido en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe concluir en que no le está dado emitir pronunciamiento alguno sobre el presente argumento de la parte accionante, pues la violación que en ese sentido delató no sería atribuible al tribunal accionado sino a su Alzada correspondiente. Así se decide.

Con relación al alegato de la actora, según el cual se le habría dejado en un estado de indefensión por cuanto se le “...cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa al no ejercer la apelación...”, ya que a su decir “...el defensor Ad-litem no ejerció las acciones necesarias tendentes a la mejor defensa de [sus] derechos y acciones...”, observa este Juzgado Superior que ello responde a la presunta inactividad de la defensora ad litem que le designó y juramentó el tribunal de primera instancia, para el ejercicio de su defensa, es decir, se cuestiona la actividad que debió mostrar la defensora con ocasión a la función que juró cumplir ante una instancia judicial, y de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió ser garante a los fines de que no fuesen menoscabados ni disminuidos los derechos y garantías de la parte que no fue citada personalmente para comparecer a juicio para hacer valer su derecho a la defensa.

En cuanto a este particular, específicamente, sobre las obligaciones del defensor designado de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha desarrollado y sostenido una doctrina reiterada vinculada al derecho a la defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, mediante sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el [sic] de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

(...)

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella

.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional a través de su fallo Nº 531 del 14 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

. (Resaltado agregado).

En este sentido, se deduce que resulta obligatorio para todo defensor ad litem procurar una actuación en suma diligente para la mejor defensa y protección de los derechos que corresponden a su defendido, lo cual no se limita con diligencias genéricas y que por sí solas devienen en deficientes para una verdadera tutela de los intereses que debe resguardar, debiendo comprender sus actuaciones todas las gestiones a que hubiera lugar en el ejercicio de sus facultades hasta la total y definitiva culminación de la controversia, lo que implica agotar y acudir a cada una de las instancias que le permite el ordenamiento jurídico, salvo que la persona por quien obedeció su designación se haga presente personalmente o por mandatario, y deba cesar su actuación.

En el caso de autos, no fue controvertido ni por la parte accionada ni por el tercero interesado, el hecho según el cual la defensora ad litem que se le designó a la ciudadana S.M.Q., no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, lo que evidencia el no cumplimiento de las obligaciones inherentes a aquélla para efectuar una idónea defensa de la aquí accionante, lo que aparejó como consecuencia, que la parte demandada en el juicio de partición se viera impedida de acceder a una segunda instancia y una nueva revisión de la litis, truncándose con dicha inactividad la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, lo que igualmente debió ser advertido por el referido juzgado de primera instancia.

En casos análogos al de autos, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en reciente decisión del 11 de julio de 2012, (caso: G.J.L.B. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), precisó lo siguiente:

Finalmente, sí hay constancia de que el defensor ad-litem no ejerció apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de agosto de 2010, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada en contra del solicitante de la tutela constitucional por lo que esta Sala considera que el quejoso no fue plenamente defendido en juicio, en los términos en los cuáles está Sala ha concebido lo que debe ser una defensa plena

. (Resaltado agregado).

Por lo tanto, habiéndose comprobado que la denuncia por violación del derecho a la defensa se configuró ante la actitud pasiva de la defensora ad litem que no ejerció el medio ordinario de apelación contra el fallo contrario a su defendida, no observando ni cumpliendo íntegramente con su función, colocándola en un estado de indefensión, es que debe considerarse procedente dicho alegato en amparo a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, visto que lo resuelto a través de la presente acción de amparo quedó circunscrito a la no apelación por parte de la defensora ad litem sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, lo que presupone que dicha omisión al ser posterior al acto jurisdiccional por excelencia, debe mantenerse para este Juzgado Superior la validez de dicha resolución; no obstante, se declara la nulidad de las sucesivas actuaciones con ocasión a la declaratoria con lugar de la demanda de partición, esto es, todos los actos procesales que van desde la firmeza de la decisión hasta su eventual ejecución.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstenga de realizar actos propios de ejecución en el expediente Nº KP02-F-2008-000968, y proceda a dejar constancia expresa mediante auto en la referida causa, sobre el inicio del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin previa notificación de las partes, en virtud de que las mismas están en pleno conocimiento de la existencia del juicio de partición y de lo decidido en la presente causa.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.599.213, asistida por la abogada A.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.288, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

NULAS las actuaciones con ocasión a la declaratoria con lugar de la demanda de partición, esto es, todos los actos procesales que van desde la firmeza de la decisión hasta su eventual ejecución.

TERCERO

Se ORDENA notificar al Tribunal agraviante, para que se abstenga de realizar actos propios de ejecución en el expediente Nº KP02-F-2008-000968, y proceda a dejar constancia expresa mediante auto en la referida causa, sobre el inicio del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin previa notificación de las partes, en virtud de que las mismas están en pleno conocimiento de la existencia del juicio de partición y de lo decidido en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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