Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6565

Por recibido en fecha (08) de junio de dos mil diez (2010) ante el Tribunal el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) de junio del mismo año, expediente Nº 2010-0160 nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaro competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, la ciudadana S.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.916 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2690.213, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 259, de fecha 07 de julio de 2009, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esta misma fecha se declaró improcedente la solicitud de la tutela cautelar formulada por la querellante.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, se libraron oficios Nros. 10-1236 y 10-1237. (Ver folio 237 y 238 del Expediente Judicial)

En fecha 09 de diciembre de 2010 el abogado G.I.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.431, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella, constante de dieciocho (18) folios y un (1) anexo.

En fecha 21 de diciembre de 2010, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108. eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica la querellante, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, por cuanto a su decir, la Administración al concederle el beneficio de jubilación como un derecho laboral adquirido por el trabajador, debe garantizar que sus trabajadores egresen en condiciones regulares o mejores a aquellas en que se encontraba cuando formaban parte activa, lo cual en su caso no ha sucedido, por cuanto al concederle su jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, acordaron una renta vitalicia establecida en una escala del 82 % de sueldo, dejando de obtener de manera imprevista un ingreso de 18%, otorgándole una renta vitalicia que según indica no asegura su calidad de vida, en consecuencia del retiro de manera forzosa ante del término exigible por la Ley de 30 años.

Aduce la querellante la desigualdad con la ejecución de dicho acto, en virtud de la existencia de funcionarios con tiempo de servicio oscilan entre los 21 y 29 años, que aun se mantienen activos dentro de la institución y con una edad superior a la de la querellante de 42 años de edad.

Indica que en el caso en particular, si bien es cierto que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenó su jubilación de oficio de manera anticipada, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley a que se contrae el artículo 10, literal a, referido al tiempo mínimo de servicio para el otorgamiento de la misma, en concordancia con el artículo 12 primer aparte, por tener una antigüedad de 12 años de servicio, no es menos cierto que la ejecución del acto administrativo fue perfeccionada en franca violación a la Constitución y al Reglamento en cuestión, por desviación de poder, ya que a su decir se dejaría a todos los funcionarios de la institución en estado de indefensión jurídica y de inestabilidad laboral, ya que la Directiva del Cuerpo, pudiera pasar a retiro de oficio a cualquier funcionario una vez cumpla los veinte años de servicio.

Alega la querellante, que el acto administrativo esta viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento toda vez que el referido acto fue dictado según lo notificado por el Director, previas recomendaciones realizadas por la Junta Superior, luego de haber estudiado los informes, dependiendo de la aprobación del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien garantizará los recursos necesarios para el pago de la pensión vitalicia.

Establece que el acto administrativo recurrido se constituyó en franco irrespeto a la norma, en virtud de haber sido acordada una jubilación de oficio, sin haber alcanzado el tiempo máximo, convirtiéndose la misma en un despido indirecto y dejándosele en un estado de menoscabo a sus derechos laborales, violando escandalosamente el orden de procedencia previsto en la Ley, lo cual constituye a su decir un grotesco irrespeto de la garantía de la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la violación al derecho y garantía a la igualdad, derecho a la defensa y de la protección del derecho social, ello se evidencia en razón que el acto recurrido ha debido estar fundado, a su decir en la existencia de un procedimiento de discusión y de decisión por parte del órgano competente, a los requisitos de procedibilidad que generan el acto administrativo y no a partir de un procedimiento iniciado en detrimento de los derechos subjetivos de la querellante.

Por último, señala que la ausencia de solicitud previa por su parte, se debe a la necesidad de mantener su permanencia en la institución por ser la única y exclusiva actividad que ejercía, además de no tener motivo para solicitar su retiro y menos en las condiciones de desmejora salarial que le han sido otorgadas. Adicionalmente, solicita subsidiariamente se le paguen diferencias sobre prestaciones, intereses, bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, así como el aporte patronal de caja de ahorra, prima por eficiencia, evaluación de desempeño no calculada al fijar el monto total de la pensión vitalicia.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte recurrente en los siguientes términos:

Expresa, que con referencia a la denuncia formulada por la querellante referente al vicio de desviación de poder, se evidencia que el mismo no corresponde con el vicio denunciado, toda vez que el acto administrativo mediante el cual le otorgaron el beneficio de jubilación encuentra su fundamento en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte.

Señala que con referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento alegado por la querellante, que el texto del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio que requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra, que en el presente caso se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que ello implique la violación de la estabilidad del funcionario.

Con respecto a la denuncia que el acto administrativo no advierte sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales debe interponerse de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa la parte querellada que tal alegato resulta improcedente ya que la misma querellante manifestó en su escrito libelar que ejerció los distintos recursos administrativos en el lapso correspondiente, lo que evidencia que el acto administrativo recurrido surtió sus efectos al ser convalidado por la hoy querellante.

Con relación a la demanda presentada en forma subsidiaria referente al pago de sus prestaciones sociales, advierte esta representación que en la solicitud solo se encuentran desarrollados los montos demandados referidos a conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que le permitió llegar a los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear una convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en la nulidad del acto administrativo notificado en el memorándum Nro 9700-104-PJ-085 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, cuyo texto le fue notificado en fecha 03 de febrero de 2009, ejerciendo posteriormente el Recurso de Reconsideración el día 18 de febrero de 2009, por ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue declarado Sin Lugar el 26 de febrero de ese mismo año, asimismo interpone Recurso Jerárquico en fecha 11 de marzo de 2009, por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue ratificado el 02 de abril de 2009 y notificada de la decisión en fecha 03 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara extemporánea la Resolución Nº 259 de fecha 07 de julio de 2009, siendo en fecha 02 de marzo de 2010 cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, lo cual, en sus palabras, excedió del tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir la inadmisibilidad de la acción, con relación a la nulidad del acto de jubilación, por haber operado la caducidad.

Siendo ello así, es menester para quien decide traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En el mismo orden de ideas el artículo 74 establece: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo supra transcrito quien decide aprecia que se notificará a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que el acto que haya sido dictado deberá contener el texto íntegro del mismo, con indicación de ser el caso de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, considerando defectuosas aquellas notificaciones que no contengan las referidas formalidades, no produciendo ningún efecto.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio (44) del expediente judicial, memorándum Nº 9700-104-PJ 085, dirigido a la Comisario Mújica T Sandra E, hoy querellante, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se le notifica que según punto de cuenta Nº 121-2009 de fecha 24/01/2009 se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/02/2009 de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 10 literal a y artículo 12 primera parte del Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, asimismo, riela al folio (53) del expediente judicial oficio Nº 0508, dirigido a la hoy querellante emitido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le informa que se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por ella, del cual fue notificada tal y como se observa al pie de la pagina del lado izquierdo firma autógrafa como señal de notificación; observando de una manera minuciosa quien decide que la referida notificación no señala uno de los elementos estipulados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo es el señalamiento expreso de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sino que solo se limita a indicar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que atenta contra el derecho a la defensa del querellante, razón por la cual quien decide declara que en la presente causa no se encuentra acreditada la caducidad de la acción. Y así se decide.

Resuelto el punto previo en los términos que anteceden, este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto advierte:

Que el acto recurrido en la presente causa en el fondo es el dictado en fecha treinta (30) de enero de 2009, por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante, que según punto de cuenta Nº 121-2009 de fecha 24/01/2009 se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal “a” y artículo 12 primera parte del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ante lo expuesto, resulta necesario en la presente causa analizar el origen de la Seguridad Social, partiendo del hecho que la misma tiene su génesis en Alemania, como producto del proceso de industrialización y construcción de un nuevo Estado, en razón de las fuertes luchas de las masas trabajadoras, factores culturales y religiosos, así como grupos políticos y demás sectores académicos para la época.

Ello así, este órgano jurisdiccional en funciones nomofilacticas y pedagógicas considera oportuno esbozar que el Estado social se circunscribe a un concepto propio de la ideología cultural político alemana, tal como se expuso en líneas que preceden, y que se remonta a la formación de una estructura de Estado donde el resultado de una serie de transformaciones sobre las bases político-ideológicas que lo conforman, conquisten una economía de índole social de mercado, añadiéndose posteriormente la denominación o concepto de Estado de derecho, surgiendo con ello una arquitectónica creadora del hoy llamado Estado social de derecho.

Ahora bien, podríamos decir que el Estado social de derecho es aquél donde priva el fortalecimiento necesario para la prestación de los servicios de interés general, dándose la oportuna garantía no solo al reconocimiento de los derechos considerados como esenciales, sino al pleno ejercicio de los mismos con el fin de asegurar el nivel de vida necesario de esa sociedad que lo integra, tales manifestaciones podrían dilucidarse en materias como lo son la asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo, viviendas dignas, seguridad social, entre otras, y así lo consideró nuestro constituyente al conformar a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores fundamentales se inspiran en la responsabilidad social y preeminencia de los derechos humanos.

En este orden de ideas, y considerando que el beneficio de la jubilación como se ha señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se consagra como una institución dirigida a satisfacer la necesidad que existe para el Estado como forma de organización social, de asegurar para el anciano o incapaz, un ingreso suficiente para resguardar los gastos ineludibles en los que deba incurrir su beneficiario, es por lo qué, en la actualidad la jubilación debe ser reconocida y garantizada como un “derecho social” y no como una “regalía”.

Partiendo de esa premisa, observa quien decide que, prevé el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones se regula por ley nacional, de donde es claro que se trata de materia de reserva legal, no obstante, la propia Constitución en su artículo 236 numeral 10, le atribuye al Presidente de la República, la potestad de “(…)Reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón(…)” Lo que quiere decir, que a pesar que la jubilación presenta un régimen especial, correspondiéndole al Poder Legislativo Nacional la competencia de dictarlo, el Poder Ejecutivo Nacional podría llevar al detalle tal régimen, o innovar en ciertos elementos normativos que el Legislador Nacional le hubiese autorizado a establecer.

Así el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente lo siguiente:

Artículo 5.- El Presidente o la Presidenta de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados o empleadas que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El Régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).

De lo que se evidencia con meridiana claridad, que a parte de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación estipulados en el artículo 3 de de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es esta la Ley que regula la materia de jubilación estableciendo los siguientes requisitos (i) Que el funcionario haya cumplido sesenta años de edad si es hombre, cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer y por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y (ii)Que el funcionario hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de servicio a la Administración Pública independientemente de la edad, pueden existir otra serie de requisitos excepcionales que únicamente pueden ser modificadas en un supuesto por parte del Presidente de la República.

Siendo ello así, este sentenciador estima que la jubilación es una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario cuando cesa en el ejercicio de su trabajo, sea por solicitud de parte u oficio. Su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral.

Aclarado lo anterior, se constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la controversia se basa en la nulidad del acto administrativo que otorgó de oficio la Jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio a la querellante luego de determinar los requisitos propios de la jubilación especial asignada a funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de las funciones especiales que deban estos ejercer, razón por la cual se creó un Reglamento interno de Jubilaciones y Pensiones para el Personal que allí labora, como lo es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicable a ellos en lo que respecta al régimen de seguridad social, dicho Reglamento en su capitulo II artículo 10 establece los distintos tipos de jubilaciones y pensiones entre las cuales en el literal a) se encuentra enmarcada la Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, punto controvertido en la presente causa y que en concordancia con el artículo 12 eiusdem, expresa las características o requisitos que deben cumplir los funcionarios para el otorgamiento de dicho beneficio, como lo es que hayan cumplido veinte (20) años de servicio para solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplidos los treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados, con una asignación mensual vitalicia calculada de acuerdo a la escala establecida en el reglamento.

Con armonía de lo establecido en el artículo en mención, quien decide observa que existe y esta establecido como un beneficio, la jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio acordada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del mismo modo, es menester para quien decide señalar el artículo 7 del referido Reglamento, el cual estipula:

Artículo 7: El beneficio de la Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no podrá solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo puede solicitar reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo análisis, se observa que la jubilación efectivamente se acordó de oficio según notificación de jubilación a la querellante emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 44 del expediente judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo en comento, en virtud de lo cual y a los ojos de este sentenciador es perfectamente valido y conforme a derecho, al ser la norma muy clara al señalar que una vez acordado el beneficio de la jubilación el cual cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio la jubilación no puede ser revocada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y a decir de la querellante la jubilación representó un acontecimiento que llego a su vida de una manera imprevista, causándole perjuicios patrimoniales, debido al resultado de la supresión de un 18% de su sueldo imputable a un retiro adelantado por parte de la Administración, no solicitado por ella lo cual merma de manera imprevista sus ingresos económicos en virtud del otorgamiento de dicho beneficio, al respecto debe este juzgador señalar que no es un alegato totalmente valido que el porcentaje otorgado con la jubilación tenga que ser del 100% ya que el porcentaje correspondiente a cada jubilación esta establecido en el artículo 12 del reglamento interno de jubilaciones y pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que para quien sea jubilado con 23 años de servicio como es el caso que nos atañe la asignación mensual vitalicia será de un 82%. Así se declara.

Con relación al alegato formulado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo esta viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, es menester para este sentenciador traer a colación Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, la cual es del tenor siguiente:

Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

Así pues, siguiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperioso a quien decide, aclarar a la querellante que para otorgar el beneficio de la jubilación no es imprescindible ni existe un procedimiento previo legalmente establecido que conlleve al otorgamiento de dicho beneficio; sino que solamente deben cumplirse una serie de requisitos para que la jubilación pueda ser otorgada a petición de parte o de oficio como es el caso de marras, en razón de ello, no procede tal alegato en los términos planteados y así se declara.

Asimismo, en cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante se tiene que ese vicio tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador; vicio este que se configura cuando la autoridad administrativa actuando dentro de su competencia dicta un acto que no este conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la a la cual el legislador configuró como espíritu y razón en la norma.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el ii) acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Consecuente con lo anterior, observa este juzgador que el acto administrativo que otorgó la jubilación por tiempo mínimo de servicio, fue dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, luego de vistos y analizados los informes presentados por la Junta Superior previo punto de cuenta Nº 121-2009 del 24 de enero de 2009, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evidenciándose en primer lugar que es la persona competente para ello, por otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, quien decide observa que el acto que otorgó la jubilación, cumple el fin previsto para ello, tal y como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es retribuir al funcionario que ha invertido su valioso tiempo al desempeño de funciones encomendadas. Y así se declara.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por la querellante, este tribunal observa que riela al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente administrativo certificación de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que a la querellante se le aperturó y abonó por concepto de prestaciones sociales una cantidad de dinero determinada, visto el cual se hace claro que lo demandado es una diferencia sobre lo adeudado por ese concepto, reclamo ese cuya naturaleza impone a la querellante el deber de determinar con exactitud de donde nacen las diferencias que reclama, cuestión que al no evidenciarse en autos obliga a quien decide a exhortar a la Administración para que revise los pagos otorgados a la querellante por ese concepto y de existir diferencias en las mismas sean consideradas para la hoy querellante. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, estima este Juzgador que el beneficio acordado se otorgó con el pleno conocimiento y de acuerdo a la normativa vigente de la seguridad social del ente querellado, sin que la misma pueda ser revocada tal como se indicó en el extenso del presente fallo, razón por la cual considera este Juzgador que no se le esta violentando ningún derecho a la querellante, mas bien lejos de ello, se le esta otorgando con el merecido beneficio, una ventana al futuro, en vista de nuevas oportunidades de vida garantizándole con ello un ingreso permanente en su esfera patrimonial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana S.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.916 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2690.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06565

AG/HP/yr.-

Definitiva.-

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